CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75602 TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S, a través de apoderado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13254-2014 Radicación No. 75602 (Aprobado Acta No.317) Bogotá. D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la sociedad TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 16 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Señala el representante legal de la sociedad promotora de la acción que con decisión del 9 de julio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, se le vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso “sin dilaciones”, “confianza legítima alrededor de las decisiones judiciales", defensa, legalidad, favorabilidad, buena fe y acceso a la administración de justicia, dentro del proceso especial de fuero sindical [acción de reintegro) que adelantaron en su contra.
Sostuvo que el señor Jorge Mario Restrepo García formuló proceso especial de fuero sindical en contra de la sociedad que él representa, con el fin de que se le reintegrara al cargo que venía desempeñando, por gozar de garantía foral y haber sido injustamente despedido; que le correspondió el estudio del asunto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín; que el 31 de mayo de 2013, el Juzgado de conocimiento, dictó sentencia en la que acogió las pretensiones del actor, declaró que la sociedad había terminado ilegalmente el contrato de trabajo y en consecuencia, le ordenó reintegrar al trabajador aforado y pagarle las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir; que inconforme con la decisión interpuso recurso de alzada no obstante, mediante sentencia del 9 de julio de 2013 el Tribunal accionado, confirmó lo decidido por el juzgador de primer grado.
Se lamenta el accionante que con la providencia emitida el 9 de julio de 2013, el cuerpo colegiado acusado incurrió en vía de hecho, en tanto, efectuó una lectura incorrecta de las normas aplicables al caso, como lo fueron el Decreto 1194 de 1994 y el artículo 371 del C.S.T., desconoció el precedente jurisprudencial emitido por la Corte Constitucional en la materia (sentencia C-734 de 2008), y valoró erróneamente los hechos y pruebas allegadas al plenario, en especial «la fecha de notificación de la accionada sobre la conformación de la organización sindical y la dignidad conferida al accionante como miembro de la junta directiva" Peticiona por tanto, que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se deje sin efecto, la sentencia del 9 de julio de 2013 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y se le ordene a ese cuerpo colegiado, emita nuevo fallo con observancia del debido proceso de la sociedad, esto es, que revoque la sentencia proferida por el Juzgado y tenga en cuenta que el actor no estuvo amparado por el fuero sindical alegado, por cuanto, la sociedad, para el momento del despido, no conocía de la conformación del sindicato.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo deprecado porque las decisiones proferidas por las autoridades accionadas, en primera y segunda instancia, datan del 31 de mayo y 9 de julio de 2013, trascurriendo más de 12 meses desde que se dictó la sentencia de segundo grado, razón por la cual el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de inmediatez.
LA IMPUGNACIÓN El representante legal de la sociedad TRANSLAMAYA GUAYABAL S.A.S impugnó la anterior decisión manifestando que en su caso sí se cumple con el requisito de procedibilidad echado de menos. Sustentó su alegato en los siguientes argumentos: … tengo que apartarme es de los extremos de que se echa mano para contabilizar esos seis meses, esto es, se toma como punto de partida el 9 de julio de 2013, pero ruego tener en consideración que esa fecha lo es de la emisión del fallo de segunda instancia, y su notificación se hizo por edicto el 10 de julio de ese año, pero a pesar de que el expediente se envió al juzgado de origen (13 Laboral del Circuito de Medellín), esta (sic) es el momento en que ese juzgado no ha ordenado cumplir lo resuelto por el superior, y el actor ni siquiera se ha presentado a reiniciar labores, solamente se ha limitado a solicitar, a través de su apoderado, mediante escrito del 27 de junio de 2014, es decir, pocos días antes de surtirse el trámite de esta tutela, que se le reintegre al cargo, pretendiendo hacer efectiva la sentencia; a esto debe sumarse que todavía está en indagación el asunto penal por el eventual fraude procesal que conlleva la aparente falsedad en que se incurrió para obtener el amparo foral que se debatió en el proceso sometido a estudio de la Accionada, y que es materia, precisamente, de esta acción de tutela.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la inconformidad del recurrente con el fallo impugnado se centra en que la Sala de Casación Laboral erró al declarar improcedente la acción por carencia del requisito de inmediatez. 2. La Sociedad accionante se queja de las sentencias de 31 de mayo y 9 de julio de 2013, dictadas, respectivamente, por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad, en el proceso especial de Fuero Sindical -acción de reintegro- iniciado por Jorge Mario Restrepo García en su contra.
Bajo este panorama, salta a la vista la improcedencia de la presente acción por el incumplimiento del requisito de inmediatez. En lo que toca a esa exigencia, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la acción de tutela debe interponerse dentro de un plazo razonable, so pena de declararse su improcedencia. A la hora de valorar la razonabilidad de dicho término, según la sentencia T-173 de 2002, el juez habrá de considerar los siguientes factores: i) Si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; ii) Si esta inactividad injustificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión y iii) Si existe un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados.
En el presente caso, el período trascurrido entre la supuesta vulneración de garantías fundamentales y la presentación de la demanda de tutela es de más de 12 meses, sin que se evidencie ningún motivo válido para la inactividad del actor ni alguna circunstancia justificante del ejercicio inoportuno de la acción. Sobre este último aspecto, carente de solidez se ofrecen las razones invocadas por el impugnante para explicar la presentación de la solicitud de amparo constitucional por fuera de un término razonable, consistente en señalar que “es el momento en que ese juzgado [Laboral del Circuito de Medellín] no ha ordenado cumplir lo resuelto por el superior” y “el actor ni siquiera se ha presentado a reiniciar labores”.
Esas explicaciones solo ponen en evidencia que el actor tuvo conocimiento de la última decisión desde el 9 de julio de 2013. Si tan palmaria resultaba esa supuesta arbitrariedad, no entiende la Sala por qué el actor, en el lapso de los 6 meses siguientes a la última decisión, no acudió a este medio excepcional, pues la supuesta vulneración de derechos no se predica del cumplimiento de la sentencia de segundo grado, sino de su racionalidad interna, aspecto que el accionante pudo evidenciar desde el mismo momento que tuvo acceso a sus motivaciones.
Contrario a lo expuesto por el impugnante, el ejercicio de la acción penal, debido a la supuesta falsedad en que habría incurrido el demandante en el proceso especial de Fuero Sindical -acción de reintegro-, no es excusa suficiente para la formulación extemporánea de la acción, pues tal situación solo es indicativa de la ausencia de la vulneración alegada, dado que la exigencia de la inmediatez no es simplemente un requisito de procedibilidad, también es la conducta esperada, y exigible, de quien padece una conculcación ostensible de sus derechos fundamentales.
Finalmente, importa subrayar que esta iniciativa judicial tiene su origen en un intento de reactivar la discusión procesal a partir de la elucubración de un nuevo motivo de inconformidad, desconociendo de esa forma, además del requisito de inmediatez, la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela. 3. Por consiguiente, refulge incuestionable que el incumplimiento del requisito de inmediatez es razón suficiente para declarar la improcedencia del amparo constitucional.
Así lo determinó la Corte Constitucional en la sentencia T-580/06, en los siguientes términos: Este requisito (la inmediatez) reclama que la acción de tutela sea utilizada en un término prudencial, esto es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se dicen violatorios de derechos fundamentales, pues es claro que la tutela pierde su sentido y su razón de ser como medio excepcional y expedito de protección, si el paso del tiempo, lejos de ser razonable, desvirtúa tal inminencia la necesidad de la protección constitucional.
Cuando ello ocurre, la acción de tutela resulta, en consecuencia, improcedente. En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de inmediatez torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza.
Por consiguiente, el fallo objeto de impugnación habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 15-17 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � C. Const., sent. T-173/02. � Ídem. 1 2