Micelio
STP13253-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Radicación n.° 106597 Industrias Cárnicas del Oriente S.A. EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13253 - 2019 Radicación n.° 106597. Acta n° 245 Bogotá D. C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado de la entidad accionante, INDUSTRIAS CÁRNICAS DEL ORIENTE S.A., contra el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral, el 25 de junio de 2019, a través del cual negó la tutela instaurada contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Laboral, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad.

Al trámite fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN INDUSTRIAS CÁRNICAS S.A. instauró demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) en la que solicitó la disolución, liquidación y cancelación del registro del Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cárnicas del Oriente S.A. - SINTRAINCAROSA -, por considerar que se configuró la causal establecida en el artículo 401, literal d), del Código Sustantivo del Trabajo, en tanto dicha entidad contaba con menos de 25 miembros.

En decisión de 31 de enero de 2019 la pretensión fue desestimada, por cuanto, a pesar de que el sindicato llegó a tener solo 21 afiliados, ante la modificación de su clasificación, se incorporaron 12 personas más pertenecientes al gremio de carniceros; por tal motivo, para la fecha de presentación de la demanda tenía más de 25 miembros. La providencia fue confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia el pasado 8 de marzo.

El apoderado de la parte actora sostuvo que las decisiones de los jueces de instancia son abiertamente erradas, como quiera que cuando el sindicato entró en la causal de disolución por la reducción del número mínimo de afiliados, no hay posibilidad de aumentar dicha cifra pues, una vez acaecida la causal, la misma es insubsanable. Mediante el ejercicio de la tutela, solicitó se deje sin efecto la sentencia del Tribunal de Antioquia y, en su lugar, se declare la disolución del sindicato.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Por auto de 13 de junio de 2019[footnoteRef:1] un magistrado de la Sala de Casación Laboral admitió la demanda, comunicó lo pertinente a la autoridad encausada y vinculó tanto al Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro como al sindicato demandado en el proceso ordinario. [1: Ver folio 2 del cuaderno de primera instancia.] La Juez Laboral del Circuito de Rionegro (Antioquia) solicitó que la tutela se declare improcedente porque en todo momento se respetaron las garantías fundamentales de Industrias Cárnicas del Oriente S.A. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral, a través de sentencia de 25 de junio de 2019[footnoteRef:2], negó el amparo promovido por el tutelante porque al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, advirtió que el Tribunal encausado no la sustentó en argumentos abiertamente apartados del ordenamiento jurídico, caprichosos o insensatos, como se manifestó en el escrito originario de la acción constitucional, sino que, por el contrario, la respaldó en una interpretación razonable de las normas que regían el caso puesto bajo su criterio y en la valoración que efectuó, dentro del marco de su autonomía, de los elementos de prueba que oportunamente habían aportado las partes e intervinientes en el proceso. [2: Ver folio 26 del cuaderno de primera instancia.] LA IMPUGNACIÓN El abogado de la accionante alegó que el fallo de primer nivel no aborda ni siquiera de manera tangencial los reparos planteados en el libelo introductor, como quiera que se limitó a hacer un recuento de lo dicho por el Tribunal Superior de Antioquia para luego concluir que lo razonado por esa Colegiatura no es errado.

En desacuerdo, expuso que la decisión censurada desconoce el tenor literal de los artículos 359 y 401 del Código Sustantivo del Trabajo, así como la sentencia C-201 de 2002 de la Corte Constitucional y un concepto de 6 de noviembre de 1989 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. Sostuvo que, con posterioridad al 31 de octubre de 2017, SINTRAINCAROSA no podía incorporar nuevos miembros porque carecía del quorum requerido, criterio errado que implícitamente fue acogido por el A quo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Siendo competente esta Sala conforme a las previsiones establecidas en el artículo 2 del Decreto 1983 de 2017[footnoteRef:3] y en el 44 del Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. [3: Vigente desde el 30 de noviembre de 2017.] En el presente caso, la inconformidad del demandante deriva de la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Rionegro - confirmada por el Tribunal Superior de Antioquia - consistente en no disolver el Sindicato de Trabajadores de las Industrias Cárnicas del Oriente S.A. Para el tutelante es irrelevante que, con el pasar del tiempo, el número de miembros de esa organización haya sido superior a 25, pues entiende que lo importante es que otrora fue inferior a dicha cifra y esa situación, por sí sola, conlleva a su liquidación. El ordinal 359 del Código Sustantivo del Trabajo preceptúa que «… todo sindicato de trabajadores necesita para constituirse o subsistir un número no inferior a 25 afiliados…».

A su vez, el artículo 401 ibídem, en su literal d), prevé que un sindicato o federación de sindicatos solamente se disuelve (…) por reducción de los afiliados a un número inferior a 25, cuando se trate de sindicatos de trabajadores. Ahora bien, la Sala de Casación Laboral, en providencia SL21177-2017, de 6 de diciembre de 2017, indicó lo siguiente: «… Ahora bien, para que desde un punto de vista constitucional y legal, una de sus partes, en específico el sindicato, deje de subsistir, no basta con que se encuentre incurso en una de las causales de disolución previstas en el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, sino que, además, se requiere de una sentencia judicial que ordene su disolución, conforme lo establece el artículo 4.º del Convenio 87 de la OIT, aprobado por la Ley 26 de 1976, y el artículo 39 de la Constitución Política, al señalar que «la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sólo procede por vía judicial».

Esto significa que hasta tanto no exista una providencia judicial ejecutoriada, la organización sindical conserva su personería jurídica y, por tanto, su capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y efectuar actos con trascendencia para el derecho. Y si ello es así, la pauta que debe marcar la fecha en la que un sindicato deja de existir y, por ende, de tener vocación para ejercer sus funciones legales y estatutarias y representar los intereses y derechos de sus asociados, es la data de la sentencia judicial que define su personería, en tanto que solo con ella se concreta su realidad en el mundo del derecho y los efectos de haber estado incursa en causal de disolución. No otra interpretación, a juicio de la Sala, deriva del mandato categórico del artículo 39 de la Constitución Nacional.

De otra parte, es necesario advertir que el goce de la personería jurídica que los sindicatos adquieren desde su fundación, sus facultades de representación y, en general, el libre ejercicio de su derecho a la sindicalización, no puede quedar al vaivén de las apreciaciones de los funcionarios de la administración pública o de otras personas, que según su valoración estimen que determinada organización ha quedado incursa en causal de disolución. En este mismo orden de ideas, no se trata, como lo afirma la recurrente, de que el Tribunal haya atentado contra la ley.

Más bien su actuación estuvo ajustada a la misma, ya que los supuestos de disolución de un sindicato corresponde verificarlos exclusivamente al juez laboral, en cuanto órgano dotado de independencia e imparcialidad al que la Constitución y la ley le han encomendado la labor de decidir acerca de un aspecto tan trascendental para el derecho colectivo, como lo es la posibilidad de que un sindicato ejerza sus funciones y desarrolle su labor de promoción y protección de los derechos e intereses de sus afiliados…» (Negrillas fuera de texto) Según el panorama legal y jurisprudencial, el hecho de que un sindicato esté inmerso en alguna de las causales del artículo 401 del C.S.T. no implica, per se, su disolución, pues por mandato constitucional, ello solo ocurre por decisión judicial.

Por consiguiente, aunque una de esas entidades cuente con menos de 25 miembros, sus determinaciones tienen plena validez hasta que un juez determine su liquidación. Tal entendimiento es totalmente contrario a lo sostenido por el accionante, quien consideró que como el número de integrantes era inferior a 25, estos no podían variar la naturaleza de la agrupación sindical y mucho menos admitir a 12 nuevos miembros del gremio de carniceros; sin embargo, ese planteamiento resulta contrario a lo ya expuesto, porque implica reconocer que las causales de disolución operan automáticamente.

Como se puede observar, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal de Antioquia obró razonablemente al afirmar que: «… Un análisis conjunto de la prueba relacionada, permite concluir que, para el 31 de octubre de 2017, la organización sindical SINTRAINCAROSA, tenía un número de afiliados inferior a 25 socios, es decir que estaba incursa en causal de disolución y liquidación, cuya falencia, por sí sola, no operaba de facto como pare predicar que entonces, había perdido su personalidad jurídica, cosa que solo puede ocurrir mediante declaración judicial … (…) Así las cosas, y a partir de la modificación de los estatutos, la organización incrementó sus socios a un número a los 25, de modo que cuando se presentó la demanda, el 28 de febrero de 2018, el número de afiliados superaba el tope legal y por tanto había desaparecido la causa de disolución y liquidación …» En síntesis, la providencia malmirada no fue producto del capricho del juez colegiado ni de su errónea interpretación del precepto normativo aplicable al caso; por el contrario, obedeció a un análisis hermenéutico ponderado y respetable, en el que no puede intervenir el juez constitucional.

Sin duda alguna, lo pretendido por la parte demandante es imponer su particular criterio sobre el de los jueces ordinarios, escenario en el que fue derrotada. Como eso no es posible, se impone la confirmación del fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala Primera de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9