CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.937 Accionante: ALEXANDRA LIZARAZO MELO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13253-2014 Radicación No. 75.937 (Aprobado acta número No.317) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por ALEXANDRA LIZARAZO MELO contra el fallo de tutela emitido el 2 de septiembre de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad referida.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados de la siguiente manera por el Tribunal: 1. El 10 de octubre de 2013 el Juzgado 47 Penal del Circuito de esta ciudad condenó a ALEXANDRA LIZARAZO MELO a las penas principales de 93 meses de prisión y $165.437.100 de multa al encontrarla responsable de la comisión de los delitos de peculado por apropiación, falsedad material en documento público y falsedad ideología en documento público.
Asimismo, negó el subrogado penal de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución por la prisión domiciliaria. 2. El 2 de diciembre de 2013 esta Corporación confirmó la sentencia aludida. 3. El 13 de febrero de 2014 el Juzgado Dieciséis de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad avocó conocimiento del proceso para ejecutar la sanción impuesta. 4.
El 24 de febrero de 2014 el accionado, debido al estado de gravidez, le concedió la sustitución de la prisión domiciliaria, de acuerdo con el artículo 461 y el numeral 3º del artículo 314 del Código de Procedimiento Penal, a partir del nacimiento y con vigencia de seis meses que se extendieron hasta el 22 de agosto de 2014. 5. El 12 de junio de 2014 la demandante solicitó al juez de ejecución de penas que le concediera la sustitución de la pena privativa de la libertad por la prisión domiciliaria, ya que ostenta la condición de madre cabeza de familia, tal como lo establece la Ley 750 de 2002. 6.
El 21 de julio de 2014 el accionado negó la prisión domiciliaria solicitada porque encontró no acreditada la figura de madre cabeza de hogar, pues cuenta con sus padres, quienes pueden encargarse del cuidado de sus tres hijos. 7. El 28 de julio de 2014 la demandante interpuso recurso de apelación contra el auto que negó el beneficio. 8.
El 22 de agosto de 2014 regresó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana Seguridad de Facatativá para continuar cumplimiento la pena de prisión. 9. La accionante consideró que la no concesión de la prisión domiciliaria vulneró sus derechos fundamentales así como los de sus menores hijos quienes necesitan de su cuidado. Estimó que si bien cuenta con sus padres, estos no pueden asumir el cuidado de los menores porque tienen una avanzada edad e incluso necesitan del cuidado de una tercera persona, por lo que sus hijos quedarían desamparados. 10.
De esta forma, solicitó que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se conceda la prisión domiciliaria con fundamento en su condición de madre cabeza de familia. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 2 de septiembre de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo invocado, con soporte en el fundamento que se pasa a ver: 1. «no se aprecia que la decisión atacada presente un defecto especial, de los señalados por la jurisprudencia para cuestionarla por esta vía» y, 2. «la decisión del 21 de julio de 2014 fue apelada y a la fecha está surtiéndose el traslado a las partes no recurrentes y luego se remitirá al juez competente, por lo que a través de esta acción no se puede desconocer la competencia del juez de segunda instancia, quien deberá verificar la legalidad de la providencia cuestionada».
IMPUGNACIÓN Como sustento de la impugnación presentada contra el fallo descrito, la demandante insistió que propugna por la protección de los derechos de sus hijos menores de edad, quienes requieren de su cuidado y les asiste una especial protección conforme el ordenamiento interno e internacional. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.
De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional (Corte Constitucional, sentencia C-590/05), exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales (Corte constitucional, sentencia T-522/01) o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado (Corte Constitucional, sentencias T-462/03; SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01). viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El reproche constitucional se encaminó a cuestionar la decisión judicial de primer grado por cuyo medio se le negó a la demandante la sustitutiva de prisión domiciliaria. Ello, encontrándose por resolver el recurso de apelación que interpuso contra tal determinación, según se constata de la consulta efectuada al estado de la actuación en la página web de la Rama Judicial y de lo esgrimido por el a quo.. 2.
En tales condiciones, la Sala observa que se encuentra en trámite la decisión de los recursos ordinarios que promovió la demandante contra el auto objeto de censura constitucional. De modo que, la demanda incumple el presupuesto de la subsidiariedad. A este respecto, recuérdese que al juez de tutela le está vedado suplantar o desplazar la competencia asignada a las autoridades en el marco de la especialidad de su jurisdicción, en este caso, al despacho que le corresponderá resolver el recurso de apelación que promovió la accionante contra de la decisión judicial emitida el 21 de julio de 2014, por cuyo medio le fue denegada la sustitutiva de prisión domiciliaria.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado: Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.
(Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-). Sin perjuicio de lo anotado, vale precisar que, no le asiste razón a la demandante cuando entiende que, en forma mecánica, la negativa de la prisión domiciliaria afecta las prerrogativas de sus hijos, pues si bien aquéllos gozan de una protección especial dada su condición de menores de edad, lo cierto es que ello no invalida el interés general, el espíritu del legislador y la política criminal del Estado, mediante la cual se ha regulado tal sustitutiva, pues estos no pueden ser obviados ni ignorados por la judicatura, so pretexto de las especiales condiciones de los descendientes de la incriminada; menos aun, cuando se descarta una situación de abandono y de condiciones que habilite y amerite la intervención del juez de tutela.
Conforme los anteriores argumentos la decisión que se impone adoptar es la de confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 2