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STP13252-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado: T-75.864 Accionante: CLARA INÉS ORTÍZ RUÍZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13252-2014 Radicación No. 75.864 (Aprobado acta número No.317) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por la apoderada del Ministerio de Ambiente y de Desarrollo Sostenible, contra el fallo de tutela emitido el 27 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de CLARA INÉS ORTÍZ RUÍZ, luego de concluir en su vulneración por parte de dicha entidad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados de la siguiente manera por el a quo: 1. El 5 de junio de 2014 CLARA INÉS ORTÍZ RUÍZ solicitó al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que le expida copias de su historia laboral y salarial, de acuerdo con los Decretos 1042 y 1045 de 1978. 2. El 25 de junio de 2014 el Ministerio referido contestó la petición y entregó a la demandante una certificación de todos los factores salariales devengados durante los últimos tres años del tiempo de trabajo que estuvo vinculada a esa entidad. 3.

La accionante estimó que la respuesta emitida no fue de fondo ni congruente con lo solicitado, por lo que se transgredió su derecho de petición. 4. Por lo anotado, solicitó que se proteja su derecho fundamental invocado y que se ordene al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación del fallo, conteste de forma clara, precisa y de fondo la solicitud radicada el 5 de junio del presente año. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 27 de agosto de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá amparó el derecho fundamental de petición de CLARA INÉS ORTÍZ RUÍZ, luego de colegir que el accionado contestó en forma parcial la solicitud que elevó la demandante y «se dejaron sin certificar los salarios devengados durante todo el tiempo de trabajo y no se expidió la historia laboral pretendida, por lo que la respuesta deviene incompleta y violatoria del derecho de petición».

Desde este razonamiento, ordenó «al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conteste, de forma clara, precisa y completa la petición radicada el 5 de junio de 2014». IMPUGNACIÓN La apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible indicó que contrario a lo afirmado en el fallo impugnado la accionada sí dio contestación completa a la petición que formuló la demandante y conforme los presupuestos requeridos para que se entienda satisfecha.

Empero, «se insistió que en el escrito de respuesta al derecho de petición formulado por la señora ORTÍZ RUÍZ se encontraba toda la información por ella requerida, situación distinta que para ese momento no se hubiese la discriminación de solicitud y respuesta, como se estaba haciendo en ese momento, pero la información es la misma que se consignó en el respectivo documento de respuesta (…)».

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. El amparo dispuesto por el a quo se procuró en razón a que concluyó que la respuesta suministrada a la demandante lo fue en forma incompleta. En contraste con ello, la impugnante sostiene que la contestación se ajustó a los presupuestos establecidos para que se entienda satisfecha. 2. Pues bien, valga precisar que, la garantía sustancial contemplada en el artículo 23 de la Constitución Política alude, además de la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, a lograr una respuesta oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado.

Lo anterior, precisamente para evitar situaciones de indeterminación y vaguedad. En relación con la temática expuesta ha señalado la Corte Constitucional que: (…) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea (artículos 2, 86 y 209 de la C.P.); y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta.

(…) En conclusión, puede decirse que el derecho fundamental de petición propende por la interacción eficaz entre los particulares y las entidades públicas o privadas, obligando a éstas a responder de manera oportuna, suficiente, efectiva y congruente las solicitudes hechas por aquellos. Faltar a alguna de estas características se traduce entonces en la vulneración del derecho de petición. 3.

Así, entonces, para el caso concreto, se observa que, en la petición de amparo la accionante señaló que «el día 5 de junio de 2014 se presentó ante el Ministerio del Medio Ambiente, derecho de petición solicitando el historial laboral y salarial de mi persona, conforme a los Decretos 1042 y 1045 de 1978 y demás normatividad que les proceda».

Acompañó con la demanda la respuesta suministrada por la accionada, la cual mediante certificación del 24 de junio 2014 hizo constar: i) el tiempo de servicio; ii) los registros de licencias no remuneradas; iii) discriminó los salarios percibidos entre el 2011 al 2013, con las anotaciones por bonificación de servicios, horas extras, prima de servicios, prima de navidad y prima de vacaciones y; iv) precisó que la prima de navidad, prima de servicios y prima de vacaciones no se tuvieron en cuenta como factores para liquidar pensiones.

Respecto de lo anotado, la impugnante indicó que la respuesta se suministró en forma completa, no obstante, no detalló ni acreditó que las omisiones detectadas por el Tribunal se hubiesen satisfecho o que resultaran carentes de sustento, pues, en el fallo recurrido se puntualizó que la accionada dejó de «certificar los salarios devengados durante todo el tiempo de trabajo y no se expidió la historia laboral pretendida».

Tales aspectos, en sede de impugnación, no fueron desvirtuados, es decir, no se constató que en la respuesta suministrada a la demandante sí estuvieran contenidos, por cuanto no se allegó ningún elemento de conocimiento que diera cuenta de ello. Es por ello que, la Sala al detectar que, en efecto, la respuesta suministrada a la petición de la accionante se ofreció incompleta, en los términos señalados en el fallo recurrido, mantendrá el amparo impartido por el a quo y lo confirmará. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. �En ese sentido, Corte Constitucional, T – 1160 A de 2001, T – 907 de 2003, T-352 de 2005, � Sentencias T-1160A de 2001, T-581 de 2003 � Sentencia T-220 de 1994 � Sentencia T-669 de 2003 � Sentencia T – 587 de 2006 1 9