CUI 86001220800120250006901 Número Interno 147340 EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY Tutela Segunda Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13251-2025 Radicación N. 147340 Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY, frente al fallo de tutela proferido 4 de julio de 2025 por la SALA ÚNICA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA, dentro de la acción de tutela promovida contra la FISCALÍA PRIMERA DELEGADA ante los JUECES PENALES DEL CIRCUITO DE MOCOA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y la “moralidad administrativa”.
II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
2. EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY instauró acción de tutela contra la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y “ moralidad administrativa ”, como consecuencia de la omisión en investigar los hechos que denunció penalmente. 3.
Relató que el 17 de junio de 2024, presentó denuncia por los delitos de injuria y calumnia, cometidos, según afirmó, a través de mensajes enviados por la red social WhatsApp, llamadas telefónicas y manifestaciones directas, en los cuales los denunciados le atribuyeron falsamente conductas que no cometió y que, a su juicio, comprometen su honra y buen nombre.
Indicó que junto con la denuncia, y posteriormente mediante ampliación, aportó un video titulado “Conversación de la calumnia e injuria”, en el que se evidencia que uno de los implicados lo acusa de haber obligado a él y a su madre a declarar en un trámite de tutela, y en el que también se registran conversaciones sobre deudas en el contrato de arrendamiento del inmueble donde residían. 4.
Afirmó que, sin practicar diligencias mínimas de verificación, la Fiscalía archivó la denuncia y remitió el caso a la Inspección de Policía de Mocoa, entidad que carece de competencia para investigar conductas de carácter penal. Ante dicha actuación, presentó petición de desarchivo el 5 de febrero de 2025, sin obtener respuesta de fondo. 5.
Posteriormente, y en cumplimiento de una orden emitida en un trámite de tutela anterior, solicitó nuevamente el desarchivo, lo que motivó que el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, en audiencia preliminar del 16 de mayo de 2025, ordenara la reapertura de la investigación correspondiente al CUI 860016099053202411010. No obstante, sostiene que la Fiscalía ha persistido en su actitud omisiva, lo que a su juicio revela parcialidad en favor de los denunciados y genera el riesgo de prescripción de la acción penal. 6.
Con fundamento en lo anterior, pidió que se tutelen los derechos invocados y se ordene a la autoridad accionada desarchivar de inmediato la investigación y adelantar las diligencias correspondientes conforme a sus competencias constitucionales y legales; o, subsidiariamente, disponer la remisión del expediente a otra fiscalía para su estudio y trámite, garantizando imparcialidad y objetividad.
III. EL FALLO IMPUGNADO 7. En sentencia proferida el 4 de julio de 2025, la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa resolvió de manera parcial la solicitud de amparo presentada por EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY. 8. Tras analizar los antecedentes, el Tribunal concluyó que, si bien la Fiscalía accionada había acatado la orden emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa de desarchivar la investigación, no había dado respuesta de fondo a la segunda solicitud de desarchivo elevada por el actor el 20 de mayo de 2025, en la que este expuso nuevos argumentos y solicitó expresamente que se reanudaran las diligencias investigativas.
Señaló que dicha omisión desconocía el deber de las autoridades públicas de responder de manera clara, completa y congruente las peticiones elevadas por los ciudadanos, conforme lo disponen el artículo 23 de la Constitución y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9. En consecuencia, el Tribunal consideró que, frente a esa solicitud específica, el accionante carecía de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para obtener una respuesta pronta, por lo que procedía el amparo constitucional como mecanismo definitivo, en lo que respecta a la obligación de resolver la petición. Por tal razón, ordenó a la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, emitiera pronunciamiento de fondo sobre la mencionada solicitud de desarchivo, explicando las razones jurídicas y fácticas de la decisión que adoptara. 10.
Sin embargo, el Tribunal se abstuvo de acceder a la pretensión principal del accionante, consistente en disponer directamente la reapertura de la investigación o su remisión a otra fiscalía, al considerar que tal determinación corresponde exclusivamente al ente investigador, en ejercicio de su autonomía y dentro del marco de sus competencias legales y constitucionales.
En ese sentido, advirtió que el juez de tutela no puede sustituir la función investigativa asignada por la Constitución a la Fiscalía General de la Nación, ni anticipar el sentido de las decisiones que deba adoptar dicha entidad en ejercicio de sus atribuciones. 11. Finalmente, el fallo dispuso que, una vez emitida la respuesta por la Fiscalía, esta debía ser notificada al accionante, con el fin de garantizar su derecho a conocer la decisión y, de ser el caso, ejercer los recursos y acciones legales que la normatividad le otorga.
IV. LA IMPUGNACIÓN
12. EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY interpuso en tiempo recurso de impugnación, solicitando que en sede de segunda instancia se modifique el fallo para que se conceda de manera integral el amparo invocado. 13. Manifestó que la sentencia recurrida se limitó a ordenar a la Fiscalía que respondiera de fondo la solicitud de desarchivo presentada el 20 de mayo de 2025, pero omitió pronunciarse sobre su pretensión principal, consistente en disponer de forma inmediata la reapertura de la investigación penal o, en su defecto, remitirla a una fiscalía diferente que garantice objetividad e imparcialidad en la actuación. 14.
En su criterio, la orden impartida por el Tribunal es insuficiente, pues habilita a la Fiscalía para emitir una respuesta meramente formal o dilatoria, sin adoptar medidas efectivas para avanzar en la investigación de los delitos denunciados. Afirmó que el actuar de la entidad accionada demuestra una persistente negativa a investigar, lo que configura una vulneración continuada de su derecho de acceso a la justicia y pone en riesgo la eficacia de la acción penal por la proximidad de la prescripción. 15.
Argumentó que la Fiscalía ya ha demostrado parcialidad y desinterés en la investigación, al remitir en dos oportunidades el caso a la Inspección de Policía de Mocoa, autoridad carente de competencia para conocer de delitos penales, y al archivar la denuncia sin practicar diligencias mínimas de verificación, a pesar de las pruebas aportadas, entre ellas el video “Conversación de la calumnia e injuria”. 16.
Sostuvo que, frente a esa conducta omisiva y reiterada, el juez constitucional está llamado a impartir una orden clara y directa que garantice la efectividad de los derechos fundamentales vulnerados, ordenando el desarchivo inmediato de la investigación y la reanudación de las diligencias, o su remisión a una fiscalía distinta que actúe con imparcialidad. 17.
En consecuencia, pidió que esta Corporación revoque parcialmente la decisión impugnada y, en su lugar, disponga el desarchivo inmediato del proceso penal CUI 860016099053202411010, con las instrucciones necesarias para que se adelante la investigación correspondiente hasta su culminación, de conformidad con la Constitución, la ley y los precedentes de la Corte Suprema de Justicia sobre el deber estatal de investigar de manera diligente, imparcial y efectiva.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 18. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 4 de julio de 2025, por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 19.
En el presente caso, es pertinente recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares. 20.
Además, de acuerdo con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [1: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 21.
En este asunto, la controversia se centra en establecer si la Fiscalía Primera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Mocoa desconoció los derechos fundamentales de EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY, al no dar respuesta de fondo a la solicitud de desarchivo de la investigación penal presentada el 20 de mayo de 2025, y si el juez constitucional debe, además, ordenar la reapertura inmediata de dicha investigación o su remisión a otra fiscalía. 22.
De la revisión de los antecedentes se observa que el accionante formuló denuncia penal por injuria y calumnia y que, a pesar de existir una orden judicial de desarchivo emitida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Mocoa, sostiene que el ente investigador ha persistido en una conducta omisiva, reiterando actuaciones que, en su criterio, reflejan parcialidad y ponen en riesgo la eficacia de la acción penal.
El trámite de tutela fue interpuesto de manera oportuna, lo que satisface el requisito de inmediatez, y la legitimación de las partes se encuentra demostrada. 23. Ahora bien, el Tribunal concedió parcialmente el amparo, ordenando a la Fiscalía que respondiera de manera sustancial la solicitud de desarchivo radicada el 20 de mayo de 2025.
Tal decisión se ajusta a la finalidad de la acción de tutela, pues busca restablecer el derecho vulnerado, sin invadir la órbita competencial del ente acusador. El artículo 250 de la Constitución y el artículo 66 de la Ley 906 de 2004 asignan de forma exclusiva a la Fiscalía General de la Nación la determinación de abrir, archivar o reabrir investigaciones, facultad que debe ejercerse en el marco de su autonomía e independencia. 24.
El juez de tutela no puede sustituir esas competencias ni anticipar el sentido de una decisión que corresponde a la Fiscalía, salvo en supuestos excepcionales donde se acredite de manera fehaciente que la omisión investigativa es manifiesta, sistemática y vulnera de forma grave y actual derechos fundamentales de especial protección, circunstancia que aquí no se verifica.
Lo que se evidencia en este caso es la falta de respuesta a una solicitud puntual, aspecto que el Tribunal corrigió mediante la orden impartida. 25. La pretensión del accionante de que se disponga directamente el desarchivo desconoce estos límites y convertiría a la acción de tutela en una instancia para resolver de manera anticipada asuntos de naturaleza penal que tienen su cauce natural en el proceso investigativo y en los mecanismos judiciales ordinarios de control.
La jurisprudencia de esta Sala ha resaltado que la tutela no es un medio para desplazar las competencias de los órganos de investigación, sino para garantizar que ejerzan sus funciones conforme a la Constitución y la ley, dentro de parámetros de diligencia, imparcialidad y razonabilidad (CSJ STP, 13 jul. 2022, rad. 12789; STP, 5 dic. 2023, rad. 14085). 26.
Por ello, la orden de primera instancia no puede considerarse meramente formal, pues impone a la Fiscalía el deber de emitir un pronunciamiento material, motivado y congruente, que debe ser notificado al actor, permitiéndole ejercer los recursos y acciones judiciales que el ordenamiento prevé en caso de disconformidad. Este esquema garantiza la efectividad del derecho de petición, respeta la autonomía funcional del ente acusador y mantiene la separación de competencias entre las distintas ramas y órganos del poder público. 27.
En ese contexto, la Sala no encuentra fundamento para revocar o modificar la decisión impugnada. El fallo del Tribunal armoniza la protección del derecho fundamental vulnerado con el respeto a los límites propios de la acción de tutela frente a las funciones investigativas, de manera que la confirmación de la sentencia se impone como la solución jurídica más adecuada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR la decisión proferida el 4 de julio de 2025 por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, mediante la cual se concedió parcialmente el amparo solicitado por EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 1 2