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STP13251-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 13001220400020230035901 Radicación n.° 133821 STP13251-2023 (Aprobado acta n°210) Bogotá D.C., nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por el apoderado de Eder Pedraza Peña contra la decisión de primera instancia proferida el 22 de agosto de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, que declaró improcedente la solicitud de tutela presentada contra el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de esa ciudad[footnoteRef:2]. [2: Fueron vinculados la Fiscalía 44 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos, así como a los sujetos procesales del proceso No. 828, de conocimiento de ese Despacho Fiscal.] En la impugnación el actor objeta el auto del 11 de julio de 2023, en el que el accionado resolvió declarar improcedente el control de legalidad que interpuso contra la Resolución del 14 de diciembre de 2022, en el que la Fiscalía 44 Especializada de la Dirección Especializada le impuso medida de aseguramiento preventivo en centro carcelario.

II.

HECHOS 1.- Fueron relatados de la siguiente por el a quo: Mediante diligencia de indagatoria EDER PEDRAZA PEÑA fue vinculado como autor mediato del delito de homicidio agravado al interior de una investigación que adelanta a la Fiscalía 44 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos. Esa autoridad, a través de resolución de fecha 14 de diciembre de 2022, le impuso medida de aseguramiento preventiva en centro carcelario.

Contra la misma, se presentó control de legalidad ante el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena. Esto, al considerar que no existía prueba mínima para afectar su derecho a la libertad. El 11 de julio de 2023 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena resolvió declarar la improcedencia del control de legalidad.

Sin embargo, considera que no se abordaron con suficiencia la concurrencia de indicios que generan la prueba mínima requerida para restringir el derecho fundamental. Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia de fecha 11 de julio proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena y, por tanto, se ordene someter nuevamente a reparto la solicitud de control de legalidad entre los Jueces del Circuito Especializado de Cartagena.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente la acción al encontrar incumplido el principio de subsidiariedad, ya que la parte actora no interpuso los recursos legales contra la decisión que le impuso medida de aseguramiento, ni pidió la revocatoria de la misma. 3.- El apoderado de EDER PEDRAZA PEÑA impugnó el fallo y reiteró los argumentos del escrito tutelar.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el canon 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, del cual es superior funcional. b. Problema jurídico 5.- A la Sala le corresponde resolver si el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena, incurrió en algún defecto con la emisión del auto del 11 de julio de 2023 en el que resolvió declarar improcedente el control de legalidad que interpuso EDER PEDRAZA PEÑA contra la Resolución del 14 de diciembre de 2022, en el que la Fiscalía 44 Especializada de la Dirección Especializada contra Violaciones a los Derechos Humanos le impuso medida de aseguramiento preventivo en centro carcelario. 6.- Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) hará algunas precisiones respecto de la jurisprudencia relacionada con la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) analizará la configuración de los « requisitos generales » en el caso concreto; y, (iii) la eventual configuración de las causales específicas de procedibilidad sugeridas por la parte actora. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 8.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedencia 10.- En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional pues se invoca la protección de derechos fundamentales que se denuncian quebrantados a partir del ejercicio de funciones propias de la administración de justicia; ii) la irregularidad procesal que alega el accionante, tiene una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; iii) se identificaron plenamente en el escrito de tutela los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados, además fueron alegados al interior del proceso; iv) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela; v) se cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra el auto atacado, esto es, el emitido el 11 de julio de 2023 por el Juzgado Primero Penal Especializado de Cartagena, que resolvió el control de legalidad no procede ningún recurso, conforme lo establece el inciso final del artículo 392 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:3].

Igualmente, vi) se colma el presupuesto de la inmediatez. [3:

ARTICULO 392. DEL CONTROL DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO Y DE DECISIONES RELATIVAS A LA PROPIEDAD, TENENCIA O CUSTODIA DE BIENES. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica. 3.

Cuando es practicada o aportada al proceso con desconocimiento de algún requisito condicionante de su validez. Quien solicite el control de legalidad, con fundamento en las anteriores causales, debe señalar claramente los hechos en que se funda y demostrar que objetivamente se incurrió en ella. Reconocido el error sólo procederá el control cuando desaparezca la prueba mínima para asegurar.

La presentación de la solicitud y su trámite, no suspenden el cumplimiento de la providencia ni el curso de la actuación procesal. Si se trata de una decisión sobre bienes que no se origina en una providencia motivada, el control de legalidad podrá ejercerse de inmediato. Se exceptúan de la anterior disposición aquellos bienes que se encuentren fuera del comercio o que por su naturaleza deban ser destruidos.

Formulada la petición ante el Fiscal de la Nación o su delegado, éste remitirá copia del expediente al juez de conocimiento, previo el correspondiente reparto. Si el juez encontrare infundada la solicitud la desechará de plano. En caso contrario, la admitirá y surtirá traslado común a los demás sujetos procesales por el término de cinco (5) días.

Vencido el término anterior, el juez decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes. Las decisiones que tome el juez en desarrollo del presente artículo, no admiten ningún recurso [Resaltado fuera del texto original].] e. No configuración de los defectos específicos en el auto del 11 de julio de 2023 11.- La Sala anticipa que negará la acción de tutela, en la medida que la carga argumentativa del actor es deficiente para controvertir el auto del 11 de julio de 2023 en el que el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena declaró improcedente el control de legalidad interpuesto contra la Resolución del 14 de diciembre de 2022, en la que la Fiscalía 44 Especializada DECVDH, le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario por la presunta comisión de la conducta punible de homicidio agravado en concurso homogéneo.

Esto, porque (i) no se presentaron motivos que dieran cuenta de la posible configuración de algún defecto o causal específica de procedibilidad, y (ii) se hacen señalamientos que desconocen lo previsto en el ordenamiento jurídico, lo discutido en el proceso y lo que obra en el expediente. 12.- En esa ocasión, el juzgado accionado refirió que la defensa de EDER PEDRAZA PEÑA fundamentó la revocatoria de la medida de aseguramiento, en los numerales 1º y 2º del artículo 392 de la Ley 600 del 2000. 13.- Frente a la primera, expuso que la defensa consideró que se “ dejaron de valorar los testimonios de IVAN ROBERTO DUQUE, RODRIGO PEREZ ALZATE y EDUAR COBO TELLEZ, los cuales la fiscalía no los tuvo en cuenta para motivar la imposición de la medida de aseguramiento, ya que los mismos indican que el señor EDER PEDRAZA PEÑA, pertenecía al frente de la MOJANA de las AUC, y que el mismo no ejercía mando militar, sino que se dedicaba a labores sociales y políticas ”.

Al respecto, el despacho estimó que no había desaparecido la prueba mínima para imponer la medida, ya que: […] la fiscalía al momento de motivar su decisión tuvo presente los testimonios de los señores, JAIRO ALBERTO ECHAVARRIA, TEOFILO HURTADO PEREZ, MANUEL DE JESUS CONTRERAS BALDOVINO, los cuales indican en su declaraciones que EDER PEDRAZA PEÑA era comandante Político del Frente la Mojana de las AUC y que se dedicaba a actividades sociales, indicando “TEOFILO HURTADO PEREZ además que al momento de la desmovilización lo hizo como comandante militar del Bloque la Mojana de las AUC y el señor EDER PEDRAZA PEÑA como comandante Político, Condición esta que es corroborada en la injurada del señor PEDRAZA PEÑA, en la que manifiesta que era jefe político del Bloque y que tenía comunicación directa con Vicente Castaño comandante del Bloque MOJANA.

Y él su injurada el señor ALVARO DE JESUS MAZO ROMAN señalo que cree quedo en cargado del Bloque de LA MOJANA, “el viejo RAMON MOJANA” alias del señor EDER PEDRAZA PEÑA. La fiscalía imputa al señor EDER PEDRAZA PEÑA, como de autor mediato de los homicidios de los señores DONALDO CACERES DIAZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GUZMAN, DAGOBERTO MAURES PEREZ y ARCESIO RIVERA, por considerar que conforme a la AUTORIA MEDIATA de la estructura organizada de poder, los delitos ejecutados por la organización son imputables, a sus comandantes así como a los autores materiales y el señor EDER PEDRAZA PEÑA está demostrado conforme a la pruebas recaudadas que era comandante o jefe Político del bloque la Mojana de la AUC, considerando la fiscalía que es razón suficiente, para imputarlo como autor mediato de la masacre realiza por el Frente La Mojana AUC, realizada el 10 de agosto de 1998 en el municipio de TIQUISIO NUEVO. 14.- Seguidamente, sostuvo que teniendo presente la etapa del proceso en la que se resuelve la situación jurídica del procesado no se requería certeza si no probabilidad de la responsabilidad de este en los hechos investigados.

Destacó que la Fiscalía motivó con los testigos que el procesado Eder Pedraza Peña: “ era el comandante o jefe político del Bloque LA MOJANA de las AUC, y estando demostrado, que fue el bloque LA MOJANA de AUC, el que incursionó en el municipio de TIQUISIO NUEVO el día 10 de agosto 1998, donde se cometieron los HOMICIDIOS AGRAVADOS de los señores DONALDO CACERES DIAZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GUZMAN, DAGOBERTO MAURES PEREZ y ARCESIO RIVERA, se infiere en grado de probabilidad la responsabilidad de sus miembros ”. 15.- Con relación a la segunda causal, el accionado determinó que la fiscalía no distorsionó su contenido ni la inferencia lógica en la construcción del indicio en cuanto a que las declaraciones que rindieron los testigos señalan que: […] el señor EDER PEDRAZA PEÑA pertenecía al Bloque la MOJANA de las AUC.

Y era comandante o jefe político del mismo, por ello se le imputo al señor PEDRAZA PEÑA el delito de HOMICIDIO AGRAVADO en concurso Homogéneo sucesivo por los hechos ocurridos en el día 10 de agosto de 1998 en el municipio de TIQUISIO NUEVO, hechos que conforme a las pruebas recaudadas lo realizo el Bloque LA MOJANA DE LAS AUC, y por ser el procesado imputado como autor mediato en su condición de jefe Político de la estructura organizada de poder antes mencionada se infiere su participación en estos hechos.

La defensa considera que por la condición de ser jefe político no tenía mando militar y por ello no daba órdenes dentro de la estructura organizada de poder, como lo fueron las AUC. Pero la inferencia que hace la fiscalía como probabilidad es que, por su condición de líder político del Bloque de La MOJANA de la AUC, y perteneciendo el procesado a la cadena de estructura organizada de poder tenía conocimiento y dominio de los hechos acontecidos”. 16.- Finalmente, el juzgado concluyó que la Fiscalía en la resolución que impuso medida de aseguramiento al accionante motivó los fines de esta, para garantizar la comparecencia del sindicado al proceso, la ejecución de la pena privativa de la libertad o impedir su fuga o entorpecer la actividad probatoria. 17.- Ante este panorama, se advierte que el accionado resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y justificada en la normatividad que rige la materia y las pruebas recaudadas durante el proceso, a partir de lo cual determinó que debía declarar improcedente el control de legalidad sobre la medida se aseguramiento impuesta al actor, al no configurarse lo dispuesto en el artículo 392 de la Ley 600 de 2000. f. Conclusión 18.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala estima que el juzgado demandado no incurrió en ningún defecto específico, por el contrario, se verificó que la decisión obedeció a un análisis razonable y ponderado de los medios de prueba y las normas legales que regulan la materia, a partir de lo cual se determinó que no se configuraban los supuestos del artículo 392 de la Ley 906 de 2004. 19.- Por lo expuesto, se modificará el fallo de primer grado, en el sentido de negar la acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  RESUELVE Primero. Modificar la sentencia impugnada, en el sentido de negar la acción de tutela interpuesta por Eder Pedraza Peña. Segundo. DISPONER el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García CUI: 13001220400020230035901 Radicación n.° 133821 EDER PEDRAZA PEÑA Secretaria 13 SALVAMENTO DE VOTO Tutela de 2ª instancia n° 133821 Accionante: Eder Pedraza Peña Magistrada Ponente: Dra. Myriam Ávila Roldán Con el acostumbrado respeto dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.

El problema jurídico a resolver en la acción consistía en verificar si, como lo proponía el tutelante Eder Pedraza Peña, la acción resultaba procedente contra el auto del 11 de julio de 2023 emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena, a través del cual, declaró improcedente el control de legalidad que interpuso contra la Resolución del 14 de diciembre de 2022, en el que la Fiscalía 44 Especializada de la Dirección Especializada le impuso medida de aseguramiento preventivo en centro carcelario.

Para el actor, la autoridad accionada, al analizar la solicitud de control de legalidad de la medida de aseguramiento deprecada con fundamentos en las causales 1º y 2º del artículo 392 de la Ley 600 del 2000, 1 no abordó con suficiencia la concurrencia de indicios que generaran la prueba mínima requerida para restringir su derecho fundamental a la libertad.

Se destaca que, en las consideraciones del proyecto aprobado por la Sala mayoritaria, se resaltó lo enunciado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cartagena en auto del 11 de julio de 2023, frente a la existencia de prueba mínima acerca de la responsabilidad de Eder Pedraza Peña como de autor de los delitos imputados por la Fiscalía. En ese orden, se transcribieron los argumentos del juzgado accionado, donde valoró la existencia de prueba mínima y concluyó: «La fiscalía imputa al señor EDER PEDRAZA PEÑA, como de autor mediato de los homicidios de los señores DONALDO CACERES DIAZ, LIBARDO DE JESUS GOMEZ GUZMAN, DAGOBERTO MAURES PEREZ y ARCESIO RIVERA, por considerar que conforme a la AUTORIA MEDIATA de la estructura organizada de poder, los delitos ejecutados por la organización son imputables, a sus comandantes así como a los autores materiales y el señor EDER PEDRAZA PEÑA está demostrado conforme a la pruebas recaudadas que era comandante o jefe Político del bloque la Mojana de la AUC, considerando la fiscalía que es razón suficiente, para imputarlo como autor mediato de la masacre realiza por el 1Artículo 392.

Del control de la medida de aseguramiento y de decisiones relativas a la propiedad, tenencia o custodia de bienes. La medida de aseguramiento y las decisiones que afecten a la propiedad, posesión, tenencia o custodia de bienes muebles o inmuebles, proferidas por el Fiscal General de la Nación o su delegado podrán ser revisadas en su legalidad formal y material por el correspondiente juez de conocimiento, previa petición motivada del interesado, de su defensor o del Ministerio Público.

Cuando se cuestione la legalidad material de la prueba mínima para asegurar procederá el amparo en los siguientes eventos: 1. Cuando se supone o se deja de valorar una o más pruebas. 2. Cuando aparezca clara y ostensiblemente demostrado que se distorsionó su contenido o la inferencia lógica en la construcción del indicio, o se desconocieron las reglas de la sana crítica.

Tutela de segunda instancia n.° 133821 CUI: 13001220400020230035901 Eder Pedraza Peña (…) 5 Frente La Mojana AUC, realizada el 10 de agosto de 1998 en el municipio de TIQUISIO NUEVO.» La anterior argumentación fue avalada por la Sala, al considerar que la decisión del 11 de julio de 2023 fue razonable. Sobre el particular, se considera oportuno recordar que uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en un proceso en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto.

Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisión proferida en el curso del trámite – decisión de imposición de medida de aseguramiento - eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.

Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, para que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con fundamento en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un procedimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió anteponer la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. El estudio propuesto por el actor convocaba a analizar de fondo la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente, desde la existencia de la prueba mínima acerca de la responsabilidad penal del procesado.

En respeto de carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. Se destaca que para efectos de revisar la imposición de la medida de aseguramiento en el marco de la Ley 600 de 2000, el procesado puede acudir al control de legalidad previsto en el artículo 392 de la citada norma, bajo las causales allí previstas.

Sin embargo, ese escenario no habilita a la Sala para anticipar un criterio sobre la valoración probatoria hecha por la instancia accionada. Mucho menos cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados a la responsabilidad penal del procesado. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al no estar de acuerdo con la decisión de negar la tutela en los términos aprobados por la Sala.

Cordialmente, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Fecha ut supra.