Tutela 106672 Jhonatan Rodrigo Benavides Muñoz SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13251-2019 Radicación 106672 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por la apoderada judicial de JHONATAN RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y principio de legalidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Penal del Circuito de La Unión y la Fiscalía 37 Seccional de la misma sede.
Al trámite fueron vinculados los abogados GERARDO SANTACRUZ GALINDO, NICOLÁS BAYARDO MONCAYO, RODRIGO ARTURO PENAGOS y LIBARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, en calidad de defensores del accionante, al interior del proceso penal 523996000521201800135.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 18 de diciembre de 2018, ante el Juzgado 1º Promiscuo Municipal de La Unión, se llevó a cabo audiencia de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JHONATAN RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ, por el delito de acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir agravado, cargo al cual no se allanó el imputado.
(ii) Que el 15 de febrero de 2019, la Fiscalía 37 Seccional radicó escrito de acusación; el 7 de marzo siguiente se formuló acusación y se realizó el respectivo descubrimiento probatorio; el 7 de mayo se celebró audiencia preparatoria y el 5 de junio se instaló el juicio oral. Practicadas las pruebas y presentados alegatos por las partes, finalmente el 4 de julio se emitió sentido de fallo condenatorio en contra del aquí demandante.
(iii) Que en concepto de la parte actora, el funcionario judicial realizó una valoración probatoria que no se ajusta a las reglas de la sana crítica, desconociendo la existencia de dudas razonables en favor del procesado e inaplicando el principio del in dubio pro reo. 2. Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 523996000521201800135 y, como consecuencia de ello, revoque todas las decisiones adoptadas al interior de la actuación y “dé por extinguida la acción penal en cabeza de la Fiscalía 37 Seccional de La Unión, por no haber utilizado los medios probatorios idóneos dentro del término oportuno para demostrar con certeza más allá de toda duda razonable la tipicidad de la conducta punible endilgada”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 24 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades judiciales mencionadas; así mismo, negó una solicitud de medida provisional deprecada por el accionante. El titular del Juzgado Penal del Circuito de La Unión afirmó, frente al reparo relacionado con la apreciación de las pruebas, que el juez es quien tiene la tarea de valorarlas durante su práctica en el juicio, independientemente de que se acuda a peritos que apoyen en esa tarea las conclusiones a que llegue el funcionario.
Argumentó que lo que se aprecia es un total desconocimiento respecto de la dinámica del proceso penal, pues cuando en la audiencia preparatoria se habla de que un elemento puede hacer más o menos probable un hecho, se está teniendo en cuenta su pertinencia, pero de ningún modo se está realizando una valoración anticipada de la prueba. Finalmente, alegó la improcedencia de la acción, por cuanto el actor está en posibilidad de recurrir la decisión que resulta adversa a sus intereses.
Por su parte, el Fiscal 37 demandado, luego de efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso 523996000521201800135, aseguró que las audiencias se han realizado con observancia de las garantías fundamentales del procesado, ceñidas a la legalidad y el procedimiento contemplado en la Ley 906 de 2004, y contando siempre JHONATAN RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ con la asesoría de abogados defensores de confianza, con conocimiento y experiencia. LEONARDO JAVIER PABÓN SÁNCHEZ, defensor del promotor del amparo, acudió al trámite para solicitar que se conceda la protección constitucional invocada, toda vez que el juez accionado no realizó una debida apreciación del material probatorio y no aplicó el principio del in dubio pro reo ante la existencia de duda razonable frente a la comisión del delito.
La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 6 de agosto de 2019, declaró la improcedencia de la acción tras establecer que el proceso no ha concluido y el aquí demandante puede atacar la providencia judicial que se emita en su contra. Una vez notificado el fallo de primera instancia, la apoderada del actor lo recurrió insistiendo en que, aunque el proceso siga en curso, hay una flagrante vulneración de los derechos fundamentales de su prohijado, respecto de la cual resultan ineficaces los medios ordinarios de defensa.
Alegó que la valoración de las pruebas es totalmente alejada de criterios objetivos, la lógica, el sentido común y las reglas de la sana crítica, yerro que desconoce de plano la presunción de inocencia ante dudas evidentes sobre la perpetración de la conducta punible. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto.
En el presente asunto, la censura se promueve contra el trámite del proceso penal con radicado 523996000521201800135, que cursa actualmente en el Juzgado Penal del Circuito de La Unión, contra JHONATAN RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ, por el delito de actos sexuales en persona puesta en incapacidad de resistir, dentro del cual el aquí accionante alega no ser responsable de la conducta punible denunciada y que el funcionario judicial a cargo, al emitir sentido de fallo condenatorio, incurrió en un yerro por indebida apreciación de las pruebas practicadas durante el juicio oral y público.
Sin embargo, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en el juicio, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración. En el caso bajo estudio, para el momento en que fue promovida la solicitud de amparo, la actuación se encontraba pendiente de llevar a cabo la lectura de sentencia. Así las cosas, el accionante JHONATAN RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ, por sí mismo o a través de apoderado, puede incoar recurso de apelación ante el superior jerárquico, encaminado a demostrar su inocencia, con fundamento en el reproche que exhibe frente a la presunta indebida apreciación probatoria.
Además, cualquier violación de sus garantías constitucionales relacionadas con la inaplicación del principio del in dubio pro reo de la que hoy se duele, puede ser eventualmente discutida a través del recurso extraordinario de casación. Por tanto, la intervención del juez constitucional está vedada, pues como se sabe, la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de las prerrogativas fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía del debido proceso. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 6 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó el amparo promovido por JHONATAN RODRIGO BENAVIDES MUÑOZ. 2.
NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2