CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.810 Accionante: LEONOR MARIELA SILVA HURTADO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13251-2014 Radicación No. 75.810 (Aprobado acta número No.317) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).
OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por LEONOR MARIELA SILVA HURTADO, contra el fallo de tutela emitido el 15 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación; ordenándose vincular al trámite a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S., a la Inspección 18 Municipal, a la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho del Dominio y contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación y al Juzgado Segundo de Familia de la misma sede.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio y en representación de su hija, LEONOR MARIELA SILVA HURTADO promovió acción de tutela en contra de la Dirección Nacional de Estupefacientes en Liquidación, con ocasión del proferimiento de la resolución por cuyo medio programó la entrega material de bienes inmuebles de su titularidad; orden que, dice, es constitutiva de un perjuicio irremediable, ya que no cuenta con otro lugar donde vivir y su descendiente depende de ella.
Por lo anterior, considera transgredidos la protección especial que le asiste a su hija menor de edad, asimismo, la presunción de buena fe y, solicita que se ordene a la accionada que «se abstenga de decretar el desalojo». FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, por medio de fallo del 15 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, con fundamento en que «a la parte accionante le asisten otros medios de defensa judicial para oponerse a la extinción del dominio del inmueble y a su entrega, mecanismos que a la fecha al parecer no se han usado (…) tampoco existe evidencia alguna del perjuicio irremediable que se le está causando con la orden de entrega del inmueble (…)».
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó el fallo atrás citado y como sustento señaló que sí ha hecho uso de los mecanismos de defensa diseñados al interior del proceso de extinción de dominio, en el cual ha aportado elementos de conocimiento, mismo que aún no ha finalizado. Agregó que la orden de desalojo que se impartió en dicho trámite cercenaría su derecho a gozar de una vivienda, pues actualmente no cuenta con un empleo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela. En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
Análisis del caso concreto 1. El sustento de la impugnación se encaminó a debatir las medidas cautelares decretadas al interior del proceso de extinción de dominio que se sigue contra bienes de propiedad de la demandante, mismo trámite respecto del cual indicó que ha hecho uso de los medios de defensa y que se encuentra en trámite. 2. Entonces, bien, el procedimiento que se surte en el proceso de extinción del derecho del dominio, ante la Fiscalía, de acuerdo con el art. 12 de la Ley 793 de 2002, con las modificaciones introducidas con las Leyes 1395 de 2010 y 1453 de 2011, inicia con una fase inicial, la cual tendrá como finalidad identificar los bienes sobre los cuales podría recaer la acción, recaudar los medios de prueba que evidencien cualquiera de las causales previstas para la procedencia de la extinción de dominio y que quebranten la presunción de buena fe exenta de culpa respecto de bienes en cabeza de terceros y, terminara con la resolución de inicio o inhibición, según fuere el caso.
En esta fase o en cualquier momento del proceso, continúa el inciso siguiente, el fiscal podrá decretar medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de cualquier tipo de bien, lo cual incluye las divisas, los metales y piedras preciosas, dinero en depósito en el sistema financiero, de títulos valores y los rendimientos de los anteriores, lo mismo que la orden de no pagarlos aún sin su secuestro o aprehensión, así como también la ocupación y la incautación sobre bienes cautelados.
Luego de emitida la resolución de inicio sigue el trámite de notificaciones, en este momento o en cualquier tiempo el fiscal podrá decretar y practicar medidas cautelares; decisión contra la cual proceden los recursos ordinarios y en caso de revocarse se someterá al grado jurisdiccional de consulta; clausurado este se concede un término de diez tanto para estos como para los titulares de derechos reales principales y accesorios, para presentar su oposición y aportar o pedir las pruebas.
Igualmente, se surte el emplazamiento a los terceros indeterminados y a quienes no concurran, se les designará curador ad lítem; los que sí lo hagan tendrán diez días para presentar sus oposiciones; en tanto; el curador de los terceros indeterminados que no comparecieron contara con la misma oportunidad. Finalizados los anteriores términos se inicia el proceso a pruebas por treinta días; concluido este, se correrá traslado para alegar de conclusión por el término común de cinco días y durante los treinta días siguientes el fiscal dictará resolución declarando la procedencia o improcedencia de la acción de extinción de dominio.
Por su parte, posteriormente a la norma en cita se profirió con la Ley 1708 de 2014 el Código de Extinción del Derecho de Dominio, estatuto que derogó expresamente las Leyes 793 y 785 de 2002 y, 1330 de 2009, al tiempo que creó un régimen de transición respecto de las actuaciones iniciadas bajo la égida de estas últimas. Tal normatividad, en el artículo 90, reguló el Fondo para la Rehabilitación, Inversión Social y Lucha contra el Crimen Organizado –FRISCO- como una cuenta especial sin personería jurídica administrada por la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. 3.
En tales condiciones, la Sala, conforme la documental allegada al expediente, advierte que LEONOR MARIELA SILVA HURTADO en la petición de amparo indica que la Fiscalía, mediante resolución del 28 de noviembre de 2008, dentro del radicado No. 5398, ordenó el secuestro del bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 290-96683, trámite en el cual, señaló en la impugnación, ha intervenido con miras a desvirtuar la pretensión del ente instructor.
Por lo datos dilucidados, se colige que el reproche constitucional elevado en el sub júdice pierde sustento en la medida que se constata que la materialización de la medida de secuestro le subyace, según lo indicó la demandante, a una actuación legitima, puesto que, se profirió dentro de un trámite jurisdiccional, por la autoridad competente y, respecto del cual ha tenido la oportunidad de intervenir y ejercer los medios defensivos diseñados al interior de la actuación. Es por lo visto que, no se puede pasar por alto que la accionante cuestiona un proceso judicial que se encuentra en curso, con el propósito de cuestionar las medidas cautelares que en forma legítima decretó la Fiscalía; determinación que bien se pudo o puede debatir, pues, contra la resolución de inicio proceden los recursos ordinarios, igualmente, contra la resolución de procedencia, sin que pueda el juez de tutela usurpar tal competencia y proceder a valorar pruebas para determinar si los haberes afectados con medidas cautelares obedecen a un origen lícito o ilícito.
Así, entonces, es al interior del proceso en curso que le corresponde, si así lo estima, comparecer a la demandante y hacer uso de los términos procesales para solicitar o aportar pruebas y formular oposición para acreditar ante la autoridad competente lo expuesto en esta sede. De otra parte, aduce la demandante que la materialización de la medida de secuestro configura un perjuicio irremediable, pues no cuenta con otro lugar donde vivir con su hija.
Sin embargo, más allá de los señalamientos no acreditó ni detalló sus condiciones materiales de existencia de manera que, en efecto, permita pregonar la ocurrencia de la situación que expone. Por último, se evidencia que el a quo decretó medida provisional dentro de este trámite, al tiempo que asumió el conocimiento de la demanda, sin embargo, cuando profirió el fallo de primer grado en el sentido de negar las pretensiones de la demanda no dispuso revocar la misma, razón por la cual, la Sala, en salvaguarda de la congruencia entre la decisión temporal y la de fondo, dispondrá levantar tal medida.
En consecuencia, se comunicará a la Inspección Dieciocho Municipal de Pereira el sentido de este fallo y que se levanta la medida provisional dictada el 31 de julio de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el marco de este trámite. Desde este panorama, la Sala confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. COMUNICAR a la Inspección Dieciocho Municipal de Pereira el sentido de este fallo y que se levanta la medida provisional dictada el 31 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, en el marco de este trámite. Tercero. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Cuarto. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.
Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.
Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 2