CUI 11001020500020250128801 Número Interno 147905 Relfanedid Ruíz Ramírez Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250128801 Número Interno 147905 Relfanedid Ruíz Ramírez Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13250-2025 Radicación N.° 147905 Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RELFANEDID RUÍZ RAMÍREZ, frente al fallo de tutela proferido el 2 de julio de 2025[footnoteRef:1] por la Homóloga Sala de Casación Laboral. Mediante dicha providencia, declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital, a la igualdad y los que denominó « pensión, adulto mayor y contradicción ». [1: El proceso fue asignado, por reparto, al despacho del Magistrado Ponente el 13 de agosto de 2025.] 2.
De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 17 de junio de 2025, al presente asunto se vinculó a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral n.° 76001310501820210019800.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En respaldo de sus pretensiones, narra que su compañero permanente, Jaime Hernández, falleció el 5 de marzo de 2020, razón por la cual solicitó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones que reconociera la sustitución pensional en su favor, entidad que por medio de Resolución SUB n.° 117890 de 30 de mayo de 2020 negó la prestación referida tras considerar que no acreditó la convivencia durante los últimos cinco años de vida del causante.
Señala que, en consecuencia, instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el objetivo de que se le reconociera la sustitución pensional. Refiere que el asunto se asignó a la Jueza Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, quien vinculó como litisconsorte a Sandra Patricia Ruiz Ramírez en calidad de compañera permanente, y que dicha autoridad, por medio de sentencia de 22 de abril de 2021 negó las pretensiones de su demanda y ordenó a Colpensiones a reconocer y pagar la prestación pensional a aquella persona vinculada.
Expresa que por apelación que interpuso y al surtir el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, por medio de providencia de 26 de marzo de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia en cuanto al reconocimiento pensional y modificó los valores adeudados por retroactivo a Sandra Patricia Ruiz Ramírez.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues a su juicio no se hizo una valoración integral de las pruebas documentales y testimoniales incorporadas al proceso, comoquiera que Sandra Patricia Ruiz Ramírez allegó declaraciones extra-juicio, que en su criterio son «ilegales [y] no pueden ser tenidas en cuenta para torcer la justicia ni [sus] derechos».
Además, aseguró que mantuvo una relación con el causante, sin que se le diera importancia a las pruebas que allegó al proceso que así lo acreditaban, tales como fotografías, certificaciones de seguridad social en salud, declaraciones extra-juicio de los testigos, entre otros. 4. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de marzo de 2025.
En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se acceda en su totalidad a las pretensiones de la demanda. EL FALLO IMPUGNADO 5. El 2 de julio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo promovida en razón a que la accionante desatendió el requisito de subsidiariedad porque no promovió el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con las pretensiones de la demanda y las decisiones de instancia. LA IMPUGNACIÓN 6.
Fue presentada por la accionante, quien adujo no estar de acuerdo con las consideraciones del fallo de primer grado. Al respecto, señaló que, contrario a lo dicho por el a quo, el requisito de subsidiariedad sí se encuentra satisfecho, pues inicialmente agotó la sede administrativa acudiendo a Colpensiones para reclamar la pensión de sobreviviente.
Posteriormente, promovió el proceso ordinario en el que se surtieron las dos instancias ante las autoridades accionadas, y todo ello lo realizó antes de interponer la acción de tutela. En cuanto al recurso extraordinario de casación, indicó que no tenía interés económico para recurrir, ya que sus pretensiones ascendían únicamente a $70.000.000, cifra inferior a los 120 salarios mínimos exigidos por la norma.
Agregó que, aunque para el fallador de primer grado no se configurara vulneración a sus derechos, lo cierto es que los jueces de instancia se apartaron de las pruebas practicadas en el proceso laboral, lo que constituye una afrenta a diversas garantías fundamentales. En ese sentido, manifestó que no fueron tenidas en cuenta las declaraciones de Fidel Angulo Torres, Héctor Fabio Hernández Pino y José Ricardo Londoño Loaiza.
Sostuvo que no puede hablarse de cosa juzgada, pues solo las providencias que son proferidas « por la Corte Constitucional, en procesos de control de Constitucionalidad.” con efecto ERGA- ONME » tienen tal carácter. Añadió que existe un perjuicio irremediable, dado que puede perder la vida, carece de seguridad social por no estar laborando, no cuenta con recursos para costear su tratamiento médico, su edad le impide conseguir empleo y quedó desamparada sin los ingresos de su compañero.
Finalmente, presentó un recuento de los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales y solicitó la revocatoria de la decisión de primer grado, para que se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, la demandante pretende que, por esta vía, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió el 26 de marzo de 2025 al interior del proceso ordinario laboral n.° 76001310501820210019800. 10. Dicho lo anterior, como lo que se cuestiona a través de la acción constitucional de tutela es una providencia judicial, es menester analizar en primera medida si se encuentran satisfechos los requisitos de procedibilidad de la acción de amparo contra tales decisiones. 11.
Lo anterior es relevante, pues en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional se encuentra vedada. 12. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.1 En atención a la pretensión formulada por la accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 12.2 Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela 12.3 Mientras que los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;
(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 12.4 Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida analizar, en estricto orden, si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados.
En caso de no ser así, la decisión a adoptar será la de confirmar la providencia impugnada. 13. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales en el caso en concreto 13.1 Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y a la igualdad. 13.2 En cuanto tiene que ver con la subsidiariedad, esta Sala, al igual que el a quo, considera que no se supera conforme se desarrolla a continuación. En primer lugar, resulta necesario recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.
Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:2] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [2: CC Sentencias T-580 de 2006; T-603 de 2015;
T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle a la accionante que la jurisprudencia[footnoteRef:3] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [3: CC sentencia T-103/2014.] 13.3 Para el asunto que nos ocupa, la Sala advierte que, aunque la accionante tenía la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de casación, no lo agotó como era su deber.
Muy a pesar de que considere que no le asistía interés económico para recurrir, tal decisión debía adoptarla la autoridad judicial competente, sobre todo porque al tratarse de un asunto pensional, los cálculos económicos deben tener en consideración el reconocimiento hacia el futuro. Ahora, es cierto que la accionante agotó la sede administrativa y luego acudió al juez laboral para que resolviera su controversia; sin embargo, pasó por alto que la demanda de casación también hace parte del proceso y por ello estaba obligada a promoverla. 13.4 Por tanto, para la Sala es claro que los mecanismos de defensa con los que contaba la accionante al interior del proceso laboral no fueron agotados conforme lo demanda el ordenamiento jurídico y era a través de estos que podía plantear las proposiciones que ahora pretende le sean resueltas por el juez constitucional. 13.5 Recuérdese, que la acción que la tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria;
(ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma. 13.6 Por tanto, ante la insatisfacción de dicho requisito, resulta innecesario continuar con el análisis de los demás ya que la intervención del juez constitucional se encuentra vedada.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15