Micelio
STP13250-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001220400020230280001 Radicación n.° 133317 STP13250-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por la Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción - Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos que Afectan el Sistema General de Seguridad Social en Salud (accionada), contra la sentencia proferida el 4 de septiembre de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que concedió el amparo.

En síntesis, el caso versa sobre la inconformidad de la accionante, SINALTRACOMFASALUD, con la demora por parte de la accionada en adelantar una investigación penal. Ésta impugnó al considerar que el plazo dado -cuatro meses- para http://www.cortesuprema.gov.co/ Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 2 el cumplimiento de la orden (archivar, imputar o solicitar la preclusión- es exiguo, si se tiene en cuenta la complejidad del asunto.

II.

HECHOS 1.- Los antecedentes más relevantes fueron resumidos por el juez de tutela de la siguiente manera: El demandante manifestó que el 10 de diciembre de 2014, el vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de COMFABOY -en adelante SINALTRACOMFASALUD-, radicó denuncia en contra de algunos funcionarios de la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, toda vez que en desarrollo de la intervención que realizó la Superintendencia del Subsidio Familiar, se evidenció la comisión de algunos delitos contra la administración pública.

Afirmó que la investigación le fue asignada a la Fiscalía 5ª Seccional de la Unidad de Administración Pública de Boyacá bajo el radicado No. 150016000133-2015-00037-00, sin embargo, por la complejidad del asunto, el 10 de septiembre de 2018 la actuación fue reasignada a la Fiscalía 44 Seccional por el delito de peculado por apropiación y otros.

Indicó que ese despacho que mediante oficios del 1º de octubre de 2019 y 9 de julio de 2021 informó, entre otras cosas, que el proceso se encontraba en etapa de indagación y con programa metodológico desde el año 2015, fecha desde la cual se habían impartido varias órdenes a policía judicial. Indicó que el 30 de junio de 2021 el presidente de SINALTRACOMFASALUD radicó ante la Fiscalía 44 Seccional ampliación de denuncia, y a su vez informó que la situación se había tornado más crítica, ya que la EPS COMFABOY ESS, fue liquidada por negligencia y mala fe de la administración, en la que se encontró un desfalco de $100.000.000.000.

Aseveró que el sindicato que representa, el 16 de noviembre de 2022 le solicitó a la fiscalía accionada información acerca del estado del proceso, por lo que ese despacho con oficio del 19 de diciembre siguiente reiteró que se encontraba en etapa de indagación, así mismo indicó, que en lo que tenía que ver con las actuaciones de la EPS COMFABOY, estas eran objeto de investigación en el radicado No. 1100160001012018-00196-00, en el que una servidora de policía judicial experta en contaduría, estaba estudiando las actuaciones de la administración, para Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 3 determinar si en efecto, se estaba ante la presencia de alguna conducta punible.

Adujo que el Procurador 172 Judicial II Penal a solicitud del accionante, el 24 de octubre de 2017 requirió a la fiscalía para que adoptara la decisión que corresponda de conformidad con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Solicitó que como consecuencia del amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, dignidad humana, e igualdad, se ordene a la fiscalía acelerar el proceso de indagación en los radicados Nos. 1100160001012018-00196-00 y 150016000133-2015-00037-00, ya que a pesar de las múltiples solicitudes de impulso procesal, la actuación continua en etapa de indagación. Así mismo, pidió que se le permita una participación activa en calidad de víctima, para lo cual es necesario conocer el trabajo adelantado.

III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 4 de septiembre de 2023, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo. 3.- Destacó que el sindicato accionante formuló denuncia penal el 10 de diciembre de 2014 y hasta el momento la Fiscalía accionada no ha tomado ninguna determinación -archivar, solicitar la preclusión o formular imputación- respecto de las dos indagaciones existentes (11001600010120180019600 y 15001600013320150003700), a pesar de que los términos del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 se encuentran vencidos.

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 4 4.- Precisó que, si bien la entidad demandada ha desplegado algunas actuaciones1, las mismas son insuficientes. 5.- Concluyó que la mora en la que ha incurrido la Fiscalía accionada obedece en gran medida a la complejidad y volumen de los asuntos, pero no se encuentra justificada «dado el lapso considerable que ha trascurrido desde que se formuló la respectiva denuncia -año 2014-, y teniendo en cuenta la fecha de los hechos -años 2011 a 2014-». 6.- Por tanto, y para efectos de evitar la posible prescripción de la acción penal, consideró necesario conceder el amparo (primer ordinal de la parte resolutiva).

En consecuencia, le ordenó que en el término de cuatro meses «tome la decisión o decisiones que correspondan dentro de los radicados Nos. 1100160001012018-00196-00 y 150016000133-2015-00037-00, es decir, archive las diligencias, formule imputación o solicite preclusión, de todo lo cual deberá informar al sindicato accionante para garantizarle los derechos que como tal le asisten» (segundo ordinal de la parte resolutiva). 7.- El 12 de septiembre de 2023, la accionada impugnó la decisión, por considerar que desconoció los argumentos que planteó en la respuesta a la acción de tutela. 1 «[…] tales como crear dos radicados, uno para la Caja de Compensación y otro para la EPS, y luego de ello, seguir con el plan metodológico diseñado para cada expediente, dentro de los cuales se han emitido varias órdenes a policía judicial, incluso en el radicado No. 2018-00196-00 la última orden data del pasado mes de febrero, mientras que en el radicado No. 2015-00037-00 es del 28 de julio de los corrientes […]» Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 5 8.- Así, manifestó que no desconoce que «ha transcurrido un tiempo bastante generoso en el radicado 1500160133201500037 para que se emita una decisión de fondo», pero que una mirada aislada a la complejidad del caso llevó a ordenar una solución en un tiempo perentorio e irrisorio de cuatro meses, «lo que podría conllevar a que se emitan decisiones apresuradas que no satisfagan los estándares de eficiencia y garantía de la administración de justicia». 9.- Sobre la complejidad del asunto, precisó que «lo que se denunció fue una serie de contratos en los que presuntamente no se cumplieron los requisitos para ello en una Caja de Compensación Familiar» y, dada la naturaleza de esas Cajas, se ha impedido analizar el caso desde la perspectiva de la contratación estatal para lo que ha tenido que recurrir a nuevos actos de investigación. Luego, hizo una descripción de las actuaciones desplegadas en cada uno de los radicados, y que la Sala resume de la siguiente manera: Radicado Descripción 150016000133201500037 - La denuncia fue presentada por los sindicatos COMFABOY y SINALTRACOMFA, debido a la supuesta apropiación de los recursos provenientes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, mediante la suscripción de contratos sin requisitos legales. - Se han proferido diversos actos de investigación: se cuenta «en la actualidad con setenta y tres cuadernos (73), librándose cuarenta y un (41) órdenes a policía judicial con setenta y dos (72) actividades, registrándose veintiséis prórrogas a diferentes órdenes a policía judicial, ya que lo que se pretende es establecer si en efecto algunos contratos de obra se realizaron sin el lleno de los requisitos legales, sin embargo, debido a la naturaleza jurídica de la Caja de Compensación de Boyacá –COMFABOY, a esta no se le puede dar Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 6 Radicado Descripción tratamiento de entidad pública, así maneje dentro de su objeto social recurso de los denominados parafiscales, situación que al parecer pasó desapercibida por el Juez de Tutela, ya que solo se aplicó de manera objetiva lo establecido en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 sin atender en algún sentido la complejidad del caso en concreto». 110016000101201800196 - La denuncia fue presentada por la Superintendencia Nacional de Salud, a partir de una auditoría realizada a COMFABOY, donde evidenció «un presunto sobrecosto en la facturación de medicamentos y doble pago en la prestación de servicios de salud, actuación que en igual sentido ha tenido un despliegue de actos investigativos a fin de confirmar o desvirtuar los hechos denunciados por el ente de control, contando con diecinueve (19) cuadernos principales y seis (6) órdenes a policía judicial emitidas con nueve (9) actividades para realizar, así mismo se han proferido siete (7) órdenes de prórroga a las órdenes a policía judicial». 10.- Así, refirió que no se evidencia su inactividad en esas actuaciones, y que la complejidad del asunto justifica la mora.

Añadió: En el trámite de tutela se indicó del abundante acopio probatorio en cada una de las actuaciones, que se está ante la presencia de alrededor de noventa y dos (92) cuadernos en ambas actuaciones, en donde se podrá evidenciar la interacción de diferentes profesionales en distintas disciplinas como abogados, contadores, ingenieros civiles, arquitectos, administradores de empresas entre otros, lo que lleva a determinar, que en efecto la Fiscalía General de la Nación no ha sido pasiva en la investigación y pese a la recolección de elementos materiales probatorios y evidencia física, el engranaje de todos esos actos investigativos ha sido complejo incluso para un Grupo de Trabajo conocedores de la temática de seguridad social en salud, que lleve a establecer la responsabilidad de los sujetos objeto de persecución penal, situación que no tornará responsable tomar una decisión de fondo en el poco lapso fijado en la orden tutela, ya que si con todo este talento humano ha sido imposible tomar decisión, el corto tiempo fijado, llevará a tomar determinaciones que no guarden correspondencia con los principios de la administración de justicia. Honorables Magistrados de Segunda Instancia, para este Delegado se encuentra ampliamente justificado el tiempo que ha transcurrido para reunir el material probatorio que llevará a adoptar algún tipo de decisión de fondo y se insiste que se ha sido Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 7 tan riguroso en la metodología, que no se han escatimado esfuerzo alguno para seguir indagando con expertos en la materia que logren dar luz a los planteamientos propuestos en la denuncia, incluso se han realizado varias mesas de trabajo con el propósito de generar pautas de investigación. 11.- Por otra parte, sobre la preocupación del Tribunal respecto de la prescripción, explicó que en las dos actuaciones se indaga la posible comisión del delito de peculado por apropiación, y que ese fenómeno no ha operado. 12.- Por tanto, solicitó revocar la sentencia de tutela de primera instancia, dado que el tiempo otorgado es desproporcionado para emitir una decisión de fondo.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 13.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 333 de 2021, toda vez que la decisión de primera instancia fue emitida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 14.- ¿La Fiscalía 44 Delegada ante los Jueces del Circuito de la Dirección Especializada contra la Corrupción - Grupo de Trabajo para la Investigación de Delitos que Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 8 Afectan el Sistema General de Seguridad Social en Salud ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SINALTRACOMFASALUD al no haber adoptado una decisión de fondo en relación con las investigaciones 15001600013320150003700 y 11001600010120180019600? c. Sobre la mora judicial y los casos en los que el amparo es procedente 15.- De acuerdo con el artículo 29 de la Constitución, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.

En el mismo sentido, su artículo 228 ordena que los términos procesales deben ser observados con diligencia, y que su incumplimiento debe ser sancionado. A su vez, la Ley 270 de 1996 establece como principios de la administración de justicia los de acceso, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7). 16.- Es así como el ordenamiento jurídico protege a las personas de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales establecidos por el Legislador. 17.- No obstante, la mora de las autoridades judiciales no se configura por el simple paso del tiempo, sino que exige realizar un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas -eventos en los que procede la acción de tutela-, la jurisprudencia Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 9 constitucional (CC T-052-2018 y T-186-2017) y de esta Sala (CSJ STP16981-2022) han señalado que debe estudiarse si (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley;

(ii) existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones. 18.- Si el juez constitucional encuentra que la dilación no tiene justificación, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado, para lo cual tiene tres alternativas: (i) negar la violación de derechos, reiterando la obligación del accionante de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;

(ii) disponer excepcionalmente la alteración del orden de turnos, cuando esté en presencia de sujetos de especial protección constitucional, o cuando la mora supere plazos razonables y tolerables; o (iii) ordenar el amparo transitorio mientras la autoridad competente se pronuncia de forma definitiva (CSJ STP16981-2022, STP4526-2023 y STP9576-2023). 19.- En particular, sobre la mora judicial en las actuaciones a cargo de la Fiscalía General de la Nación, la Sala ha destacado el contenido del parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 906 de 2004: […]

PARÁGRAFO. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 10 especializado el término máximo será de cinco años. [Subrayas no originales] (STP515-2023) d. Caso concreto 20.- En primera medida, la Sala estima que la acción de tutela es procedente porque fue instaurada (i) contra la autoridad que sería responsable de la vulneración de los derechos fundamentales de SINALTRACOMFASALUD (legitimación por pasiva);

(ii) el cual, como persona jurídica, es titular de ciertos derechos fundamentales, como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia (CSJ STP4526-2023 y STP8271-2023; y CC SU-041-2018) (legitimación por activa). En este punto es importante precisar que si bien esa organización solo fue denunciante de la investigación 15001600013320150003700, también ha solicitado avances en relación con la 11001600010120180019600, lo que permite inferir que también tiene interés al respecto.

Incluso, al responder la acción de tutela la demandada indicó que la organización estaba facultada para acudir a la investigación e incluso «trazar objetivos comunes». 21.- Por otra parte, (iii) la mora judicial tiene un carácter permanente y continuo, y al momento de la instauración de la acción de tutela (8 de agosto de 2023) aún no se habían finalizado las investigaciones (inmediatez); y (iv) en el caso concreto no existe un mecanismo judicial idóneo y eficaz (Cfr. artículos 86 de la Constitución Política y 6° del Decreto 2591 de 1991) al que el demandante hubiera debido Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 11 acudir antes de interponer la acción de tutela (subsidiariedad). 22.- En cuanto al fondo, la Sala comparte la conclusión del Tribunal, en el sentido que la Fiscalía accionada ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la organización accionante, toda vez que hay un desconocimiento del plazo razonable por mora judicial injustificada.

Para sustentar lo anterior, se estudiarán los elementos que configuran esa mora. 23.- (i) Incumplimiento de los términos señalados en la Ley para adelantar la actuación por parte del funcionario competente. De acuerdo con el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 la Fiscalía tiene (i) un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular la imputación u ordenar motivadamente el archivo de la investigación, término que se extiende a (ii) tres años cuando se presente concurso de delitos, o sean tres o más los imputados, o (iii) cinco años, cuando se trate de investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales del circuito especializado. 24.- En el caso concreto, las denuncias 15001600013320150003700 y 11001600010120180019600 habrían sido presentadas -respectivamente- el 10 de diciembre de 2014 y 2018 (no hay constancia de la fecha exacta).

De acuerdo con la información de la Fiscalía accionada -quien reconoce esa demora- las conductas que se investigan se enmarcarían en la conducta punible de Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 12 peculado por apropiación (que prevé una pena máxima de 270 meses de prisión), cuya competencia no recae en los jueces penales del circuito especializado.

Esa entidad tampoco mencionó si se trataba de un concurso de delitos o si eran tres o más los implicados. En todo caso, es evidente que para el momento en que se profiere esta sentencia se ha superado el máximo legal previsto para formular imputación o archivar las diligencias (ya sea que se tome el plazo de dos o tres años). 25.- (ii) Existencia de un motivo razonable que justifique dicha demora.

Aunque la Fiscalía 44 Delegada dio cuenta de que está tramitando las investigaciones y que cuenta con una importante carga laboral (en la respuesta a la acción de tutela indicó que tiene a cargo veintisiete actuaciones activas de gran complejidad, de las cuales veintitrés se encuentran en estado de indagación y cuatro en estado de juicio), lo cierto es que ello no justifica el lapso excesivo que ha transcurrido sin que se adopte una decisión sobre la investigación (i.e. archivo, solicitud de preclusión o imputación). 26.- Lo anterior desborda el concepto del plazo razonable2 ya que (1) si bien los asuntos por decidir revisten 2 A partir del derecho internacional de los derechos humanos (sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos), la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el plazo razonable -como componente del debido proceso- debe ser analizado a partir de cuatro elementos: «i) la complejidad del asunto, que implica un análisis de las circunstancias de jure y de facto del caso concreto; ii) la actividad procesal del implicado, en donde las actuaciones del interesado pueden ser determinantes para la pronta resolución del proceso (impulso procesal) o, por el contrario, para su dilación. Asimismo, iii) la conducta de las autoridades y el interés en el proceso por parte de los funcionarios judiciales.

Por último, iv) la afectación generada en la situación jurídica de la persona involucrada en el proceso que determina si el paso del tiempo en el proceso incide o influye de manera Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 13 cierto grado de complejidad, lo cierto es que (2) la organización accionante ha presentado varias solicitudes para impulsar las investigaciones, sin que (3) la Fiscalía 44 Delegada haya emitido una decisión de fondo.

Lo anterior (4) influye de manera relevante e intensa en los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de SINALTRACOMFASALUD, toda vez que no ha obtenido un resultado definitivo sobre la investigación pese al lapso transcurrido. 27.- (iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones.

La Sala reitera que si bien no se desconoce el volumen de trabajo a cargo de la Fiscalía accionada, lo cierto es que el incumplimiento de los términos es atribuible en tanto encargada de adelantar la investigación. 28.- Sin perjuicio de lo anterior, la Sala toma en cuenta la preocupación de la impugnante, en el sentido que el término otorgado por el Tribunal para adoptar una decisión de fondo -cuatro meses- no es razonable y proporcionado de cara a la complejidad de las investigaciones adelantadas.

Por tanto, aunque confirmará el amparo, modificará el plazo de la orden. 29.- Ello se justifica en la medida que (i) el radicado 15001600013320150003700 fue reasignado el 10 de septiembre de 2018 a la Fiscalía accionada, en ella se investiga la posible comisión de peculado por apropiación por relevante e intensa en la situación jurídica (derechos y deberes) de los investigados» (CC T-099-2021).

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 14 la indebida celebración de contratos3 en la Caja de Compensación Familiar de Boyacá -COMFABOY-, y actualmente cuenta con setenta y tres cuadernos; y (ii) el radicado 11001600010120180019600 fue iniciado el mismo año, y se investiga la posible comisión del mismo delito, pero en relación con el «desfalco» de la EPS COMFABOY («presunto sobrecosto en la facturación de medicamentos y doble pago en la prestación de servicios de salud»), asunto que estaría relacionado con la liquidación de la entidad y que, hasta el momento, tiene diecinueve cuadernos. Por tanto, para que se pueda adoptar una decisión de fondo con debida diligencia en casos con ese nivel de complejidad, el término de cuatro meses dado por el Tribunal es insuficiente. f. Conclusión 30.- Con base en el análisis de procedencia y el estudio de fondo, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo.

Lo anterior, tras evidenciar que en el caso concreto sí se configuró una situación de mora judicial injustificada. Si bien los asuntos investigados son complejos, lo cierto es que el plazo legal para adoptar una decisión de fondo ha sido excedido por varios 3 En la respuesta a la acción de tutela la Fiscalía especificó: «Esta actuación inicia porque el Vicepresidente del Sindicato de Trabajadores de COMFABOY y SINALTRACOMFA, Seccional Boyacá pone de presente la presunta apropiación de los recursos provenientes del SGSSS a través de la suscripción de contratos sin el cumplimiento de los requisitos legales por parte de HENRY GIOVANNY GARCIAHERREROS RUSSI, director administrativo de COMFABOY, en el sentido que no hubo proceso de selección, ni pluralidad de oferentes para los contratos 878 de 2011; 809 de 2012; 818 de 2010; 823 de 2012 (ampliación de infraestructura, construcción, interventoría técnica para construcción, mejoramiento de sistemas eléctricos, adecuaciones físicas de varias sedes); así mismo denunció que los aludidos contratos fueron adjudicados a familiares de los miembros del Consejo Directivo de esta entidad, quienes aprobaron la elección como director de la Caja del señor GARCIAHERREROS RUSSI».

Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 15 años. De todos modos, y precisamente atendiendo la complejidad del asunto, la Sala modificará el plazo de la orden dada por el Tribunal -cuatro meses- para adoptar una decisión de fondo. Así, la Fiscalía 44 Delegada tendrá ocho meses para cumplir la orden del Tribunal en relación con las investigaciones 15001600013320150003700 y 11001600010120180019600.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada Segundo. Modificar el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de establecer que el plazo para cumplir la orden será de ocho (8) meses respecto de las investigaciones 15001600013320150003700 y 11001600010120180019600, término contado a partir de la notificación de esta decisión. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Quinto. Notifíquese de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 16 Notifíquese y cúmplase Sentencia de tutela de segunda instancia Radicado n.° 133317 CUI: 11001220400020230280001 SINALTRACOMFASALUD 17 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

HECHOS RESUELVE