Tutela 106698. Guido Dante Fortunati. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13250-2019 Radicación 106698 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por GUIDO DANTE FORTUNATI, en contra del fallo proferido el 9 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado, frente al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 26 de junio de 2019, encontrándose privado de la libertad en establecimiento carcelario, GUIDO DANTE FORTUNATI fue notificado de un auto proferido en la misma fecha por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería. (ii) Que la notificadora le indicó que una copia de la decisión quedaría en el área jurídica del penal y la otra era para el juzgado, y no le suministró una copia, pese a habérsela solicitado.
(iii) Que en concepto del promotor del amparo, la notificación no se realizó en debida forma, porque se le privó de enterarse del contenido de la decisión. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte accionante acude al juez constitucional para que, en amparo de su garantía fundamental, intervenga y ordene al Juzgado 1º de Ejecución de Penas demandado efectuar nuevamente la notificación del auto de fecha 26 de junio de 2019 y entregarle copia íntegra de la decisión. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a la autoridad mencionada.
El titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, refirió que mediante auto del 26 de junio del año que avanza, reconoció redención de pena a favor de GUIDO DANTE FORTUNATI, el cual le fue notificado personalmente en la misma calenda. Informó que por regla general a los privados de la libertad no se les entrega copia de la decisión, sino que la notificadora procede a dar lectura de la providencia, por lo que deben solicitarla al momento de la notificación o posteriormente al despacho.
Mediante fallo del 9 de agosto de 2019, el tribunal a quo negó el amparo deprecado, tras determinar que el promotor del amparo no demostró haber solicitado copia de la providencia al juzgado de penas, que es al que debe dirigirse directamente y no al juez constitucional para obtener lo que reclama, pues la acción de tutela no es una instancia adicional para pretermitir los trámites ordinarios.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó argumentando que el acto de notificación es un elemento básico del derecho al debido proceso, para enterarse del contenido de las providencias y, si es del caso, poder interponer recursos. Por consiguiente, insistió en que le sea notificado de nuevo el proveído por medio del cual le fe reconocida redención de pena y se le entregue copia íntegra de él. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería. Para abordar el motivo de disenso manifestado por la parte accionante, considera la Sala recordar que mediante sentencias C-1185-2004, C-641-2002, C-798-2003 y T-262-2003, de manera unánime la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el principio de publicidad de las decisiones judiciales hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental al debido proceso, como quiera que todas las personas tienen el privilegio de ser informadas de la existencia de procesos o actuaciones que modifican, crean o extinguen sus derechos y obligaciones, pues sólo si se conocen las decisiones judiciales se puede ejercer el derecho de defensa que incluye garantías esenciales para el ser humano, tales como la posibilidad de controvertir las pruebas que se alleguen en su contra, la de aportar elementos de juicio en su defensa, la de impugnar la sentencia condenatoria o absolutoria, así como la de enterarse acerca de los motivos por cuales se arribó a la referida conclusión y no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Sobre el acto procesal denominado “notificación”, la Corte Constitucional en Sentencia C-670/04, sostuvo que aquél: “… en cualquier clase de proceso, se constituye en uno de los actos de comunicación procesal de mayor efectividad, en cuanto garantiza el conocimiento real de las decisiones judiciales con el fin de dar aplicación concreta al debido proceso mediante la vinculación de aquellos a quienes concierne la decisión judicial notificada, así como que es un medio idóneo para lograr que el interesado ejercite el derecho de contradicción, planteando de manera oportuna sus defensas y excepciones.
De igual manera, es un acto procesal que desarrolla el principio de seguridad jurídica, pues de él se deriva la certeza del conocimiento de las decisiones Judiciales …” Ahora bien, debe indicar la Sala que la Ley 906 de 2004, en relación con la notificación de las decisiones proferidas en la etapa de ejecución de penas, presenta un vacío normativo (CSJ STP7609-2017, Rad. 91849, 30 May. 2017), por cuanto las determinaciones adoptadas en esa fase de la causa no son en audiencia, motivo por el cual, en virtud del canon 25 ibídem (principio de integración normativa), es posible darle aplicación a la Ley 600 de 2000, toda vez que esta última disposición jurídica no se encuentra derogada, pues en Colombia se presenta una coexistencia entre ambas normas.
Sobre el particular, esta Corporación, en pronunciamiento CSJ STP10254, Rad. 81235, 6 Ago. 2015, señaló: Si bien, el proceso dentro del cual fue condenado el señor […] se adelantó conforme a los dictados de la Ley 906 de 2004, que efectivamente no prevé la notificación por conducta concluyente, no es menos cierto que dicha codificación no contiene una completa regulación de la actuación procesal en la fase de ejecución de la pena.
Por tanto, para suplir los vacíos existentes es posible acudir, por autorización del principio de integración consagrado en el artículo 25 de la Ley 906 de 2004, a las disposiciones de la Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal coexistente con aquél, que resulten compatibles. (Énfasis fuera de texto). Siguiendo ese hilo conductor, observa la Corte que el canon 178 de la Ley 600 de 2000, establece que en el supuesto que el sindicado (entiéndase condenado) se encuentre privado de la libertad, la notificación de las providencias emitidas en la referida fase debe ser personal, precisando que la misma “se hará por secretaría leyendo íntegramente la providencia a la persona a quien se notifique, o permitiendo que ésta lo haga.”; así mismo, el artículo 183 ejusdem, consagra que cuando el enteramiento de esas decisiones «deba hacerse en forma personal a quien se halle privado de libertad en lugar diferente de aquel en que se adelante la instrucción o el juzgamiento [léase etapa de ejecución de la pena], se comisionará a la autoridad encargada del establecimiento de reclusión».
Descendiendo al asunto que concita la atención de esta Corporación, se establece, de acuerdo con lo manifestado por el propio actor y la respuesta ofrecida por el titular del despacho demandado, que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería sí cumplió con las señaladas disposiciones normativas y adelantó el acto de notificación de la providencia de fecha 26 de junio de 2019 con apego al procedimiento establecido, por lo que ninguna conculcación se advierte del derecho fundamental al debido proceso alegado por GUIDO DANTE FORTUNATI.
Bajo ese derrotero, si el accionante requiere copia de la decisión debe solicitarla al juez de penas, o, en su defecto, al Área Jurídica del establecimiento penitenciario, pues según informó en su escrito de tutela, la notificadora le indicó que allí reposaría un duplicado. En conclusión, la Corte encuentra que la actuación del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Montería no resulta contraria a derecho, sino razonable y justificada en el marco jurídico aplicable.
En ese orden, no quebranta el derecho fundamental invocado en el libelo introductorio, ni cualquier otro. Así las cosas, se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de tutela del 9 de agosto de 2019 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 3