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STP13250-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.611 Accionante: HÉCTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13250-2014 Radicación No. 75.611 (Aprobado acta número No.317) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta, en nombre propio, por HÉCTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO, en condición de accionante y de representante legal de la sociedad Peñagro Ltda. y, María Margarita Jaramillo Montoya, vinculada a este trámite, contra el fallo de tutela emitido el 2 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de la misma sede; ordenándose vincular al trámite a Jhon Jairo Montoya.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. John Jairo Montoya Jaramillo promovió proceso de nulidad absoluta por simulación o lesión enorme, en contra de María Margarita Jaramillo Tobón y Peñagro Ltda., con ocasión del contrato de compraventa de inmueble celebrado entre la contraparte, el cual se perfeccionó mediante escritura pública 3873 del 16 de septiembre de 2005. 2.

De tales pretensiones asumió el conocimiento el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2011 declaró la simulación absoluta del acto atacado, ordenó la cancelación de la escritura pública 3783 del 16 de septiembre de 2005 y condenó en costas a los demandados. Interpuesto el recurso de apelación en contra de dicho fallo por María Margarita Jaramillo de Montoya, la Sala Segunda de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito de Medellín por medio del suyo del 6 de diciembre de 2013 lo confirmó. La recurrente acudió en casación, mecanismo que concedió el Tribunal y, que por medio de auto del 10 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia devolvió a la Colegiatura de origen para que adopte las medidas pertinentes encaminadas a determinar el interés.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados en los siguientes términos por el a quo: (…) A juicio del tutelante, la decisión tomada por la Sala de Casación Civil de esta Corporación viola su derecho a acceder a la administración de justicia y desconoce las normas superiores, toda vez que declarar prematuro el recurso extraordinario «es atípico, por cuanto no es causal taxativa que el legislador haya previsto para negar el estudio en última instancia».

Aduce que contra el auto de 10 de abril de 2014 interpuso recurso de reposición y queja los cuales fueron despachados por la Sala «bajo los mismos argumentos, sin apoyarse en normas que legitimen esa decisión en derecho». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda «por cuanto se dictó sentencia, reconociendo una pretensión que no fue objeto de conciliación previa» y, en consecuencia, «ordenar que se agote el requisito de procedibilidad en relación con la pretensión de simulación».

FALLO OBJETO DE IMPUGNACIÓN A través de fallo del 2 de julio de 2014, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección deprecada, al concluir en la razonabilidad jurídica de la decision debatida, puesto que, «la Sala de Casación Civil de la Corte, al resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación, determinó que el sentenciador de segundo grado se precipitó al conceder el mecanismo extraordinario, toda vez que de acuerdo a la ley sustancial que rige el asunto, esto es, el C.P.C., art. 366 es necesario evaluar si existe interés para recurrir en casación “a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el contexto del litigio planteado”».

Y, en relación con la solitud de anular la actuación surtida en el proceso primigenio, desde el auto admisorio de la demanda, expuso que, «independientemente que se comparta o no el criterio expuesto en las providencias atacadas, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el juez natural en el asunto, cuando se vislumbra que ésta estuvo ajustada a las normas superiores que regulan el caso específico.

No puede entonces argumentarse una presunta vía de hecho para refutar las decisiones tomadas en las instancias pues ello atenta contra los principios de autonomía judicial y de cosa juzgada, máxime cuando el tutelante tuvo la oportunidad dentro del proceso ordinario de poner de manifiesto mediante las denominadas excepciones previas, el presunto vicio de forma del que adolecía la demanda, y omitió hacerlo.

Por lo que no es posible utilizar el escenario de tutela para alegar nulidades, que a la fecha se entienden saneadas a la luz del C.P.C., art. 144 – 1». IMPUGNACIÓN El demandante y María Margarita Jaramillo Montoya impugnaron el fallo de primer grado y, como sustento, de un lado, insistieron en que era necesario agotar la conciliación como requisito de procedibilidad dentro del proceso objeto de censura.

De otra parte, señalaron que sí cuentan con interés para recurrir en casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el inciso final del art. 44 del Acuerdo 006 de 2002, es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991 prevé que el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el artículo 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias. La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en indicar que cuando se trata de decisiones judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico.

De modo que, la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, acorde con la jurisprudencia constitucional, exige ciertos requisitos, unos genéricos y otros específicos, cuyo cumplimiento está obligado el demandante a acreditar. Según la precitada sentencia, son requisitos generales de procedencia los siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que, ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. viii) Violación directa de la Constitución. Fuerza colegir, entonces, que cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela, respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional, solamente es admisible cuando se haya determinado de manera previa la configuración de los requisitos reseñados en precedencia, lo cual implica una carga demostrativa para el actor respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta la censura, de tal manera que resulte evidente la vulneración. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.

Análisis del caso concreto 1. El fundamento de la impugnación se contrajo a indicar que sí se cuenta con interés para acudir en casación, en el marco del proceso de nulidad absoluta por simulación o lesión enorme que inició John Jairo Montoya Jaramillo, contra María Margarita Jaramillo Tobón y Peñagro Ltda., objeto de la censura constitucional; también, los impugnantes cuestionaron la falta de realización de la audiencia de conciliación en dicho trámite como requisito de procedibilidad. 2.

Sea lo primero señalar que el cuestionamiento a las decisiones judiciales por esta vía constitucional impone tanto el cumplimiento de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela como una carga demostrativa del accionante con miras a desvirtuar la doble presunción, de legalidad y acierto, de la que están revestidos tales actos jurisdiccionales, asimismo, su trascendencia dentro del asunto que se cuestiona.

Lo cual, en efecto, no se verifica en el trámite, toda vez que, el reclamo del demandante se circunscribe a que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia conozca y falle el recurso de casación, pues mediante decisión judicial devolvió la actuación para que el Tribunal verificara el interés que le asiste a la parte recurrente a través del mecanismo extraordinario.

No obstante, se observa que el recurso de casación no se negó, sino que se remitió al despacho de origen, «porque no se estableció de manera adecuada el requisito del “interés para recurrir”. Desde esta lógica, el cargo pierde sustento cuando se constata la posibilidad de que verificado el interés de la recurrente se conceda en debida forma el recurso extraordinario, sin que le sea factible anticipar al juez de tutela dicho estudio ni suplantar a la autoridad competente.

Por su parte, en cuanto echan de menos los impugnantes el agotamiento de la conciliación como requisito de procedibilidad, ha de señalarse que el a quo como contestación a tal apreciación indicó que «el tutelante tuvo la oportunidad dentro del proceso ordinario de poner de manifiesto mediante las denominadas excepciones previas, el presunto vicio de forma del que adolecía la demanda, y omitió hacerlo.

Por lo que no es posible utilizar el escenario de tutela para alegar nulidades, que a la fecha se entienden saneadas a la luz del C.P.C., art. 144 – 1». El anterior fundamento no fue debatido en la impugnación ni tampoco los recurrentes expresaron un motivo válido para justificar dicha inactividad, misma que se pretende subsanar mediante la acción de tutela; es más, también pierde sustento dicho reproche cuando se observa que en la constancia de no realización de audiencia de conciliación por inasistencia, expedida el 22 de abril de 2008, por el Centro de Conciliación de la Personería de Medellín se consignó que «se recibió escrito con firmas autenticadas de los señores HÉCTOR ANÍBAL MONTOYA JARAMILLO y María Margarita Jaramillo Montoya, en su condición de convocados en el que manifiesta que no tienen intención de conciliar y que se deje el tema a decision si lo considera el interesado a los jueces» Bajo este panorama, por encontrar que el fallo impugnado se ajusta a derecho, habida cuenta que se verificó que el primer tema objeto de debate se encuentra por resolver y, del segundo se evidenció la falta de trascendencia, la Sala descarta la vulneración de los derechos reclamados y, por consiguiente, confirmará el fallo impugnado. 3.

De otra parte, se observa que a folios 23-24 del CO de la Sala de Casación Laboral se incorporaron al expediente documentos que no guardan relación con el trámite, sino que estaban dirigidos al asunto de tutela No. 36406, por consiguiente, se ordenará desglosar los mismos con destino al expediente anotado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

DESGLOSAR los folios 23-24 del cuaderno original de la Sala de Casación Laboral para que se incorporen al expediente de tutela No. 36406, por cuanto no guardan relación con este trámite, sino que estaban dirigidos al radicado anotado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � C. Const., sent. C-590/05. En esta sentencia, la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004. � C. Const., sent. T-522/01 � Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00 y T-1031/01. 1 13