Tutela de 2ª Instancia N°. 89898 Manuela del Pilar Otero Sabié y otro. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº.1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1325-2017 Radicación N°. 89898 (Aprobado Acta Nº. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por el apoderado de Manuela del Pilar y Víctor Alejandro Otero Sabié frente a la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Fiscalía 21 Seccional de Cereté, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.
Al presente trámite se ordenó vincular a las partes intervinientes dentro del proceso penal identificado con el N° 70777.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Manifiesta el apoderado judicial de la parte accionante, que el señor Víctor Alejandro Otero Sabié el día 7 de julio de 2015 presentó denuncia por el delito de falsedad en documento privado, al igual que lo hizo la señora Manuela del Pilar Otero Sabié el día 23 de octubre de 2015 por el mismo delito, contra Aleja Elena Otero Sabié, Victoria Seferina Otero Sabié, Gustavo Rhenals Nova, Guillermo Rhenals Nova, Luis Antonio Rhenals Nova, Álvaro Aleans Caro y John Pardo.
Al interior de dicha investigación con Radicado No. 70777-f-21, el señor Fiscal 21 Seccional de Cereté mediante oficio No. 054-F-21 de fecha de 10 de marzo de 2016 dirigido a la Registradora Seccional de Cereté (Oficina de Instrumentos Públicos de Córdoba), le solicitó: “… Se abstenga de realizar alguna anotación a la escritura No. 1.125 de fecha diecisiete (17) de diciembre de 2003, protocolizada por Aleja Elena Otero Sabié, Manuela del Pilar Otero Sabié y Andrea Carolina Rhenals Otero, ya que en este despacho se adelanta investigación penal bajo radicado del asunto, contra los aquí anotadas anteriormente por el delito de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO.” Dicha orden emitida quedó registrada y distinguida con anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 143-32739, en la fecha 10/3/2016.
Mediante resolución datada 1° de agosto de 2016, el Fiscal 21 Delgado (sic) ante Juzgado Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, resolvió “PRIMERO: Abstenerse de iniciar investigación sumarial contra Aleja Elena Otero Sabié, Victoria Seferina Otero Sabié, Gustavo Rhenals Nova, Guillermo Rhenals Nova, Luis Antonio Rhenals Nova, Álvaro Aleans Caro y John Pardo, por la presunta conducta punible de Falsedad en Documento Privado, por las razones esbozadas en la parte motiva de la presente resolución, siendo denunciante Víctor Alejandro Onterio (sic) Sabié.
SEGUNDO: Oficiar a la autoridad competente, el levantamiento de todas las medidas cautelares que se hayan ordenado, al igual que todas aquellas que se tengan que realizar.
TERCERO: Contra la presente resolución proceden los recursos de reposición y apelación. Tercero (sic). Una vez en firme la presente decisión archívese la decisión (sic), archívese, previa anotación en el libro radicador correspondiente”. El apoderado del señor Víctor Alejandro Otero Sabié, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la decisión tomada por el titular de dicho despacho.
El recurso de apelación, interpuso fue reconocido por la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia – Fiscalía Primera, cuyo titular mediante providencia calendada veintinueve (29) de septiembre de 2016, resolvió: “PRIMERO: ABSTENERNOS de decidir de fondo el presente recurso, por las razones anotadas en la parte motiva de esta resolución.
SEGUNDO: DEVOLVER la actuación a la Fiscalía de origen, previa anotación en el SIJUJ y libros que se lleven en este Despacho Judicial, a fin de que corrija los actos irregulares (omisiones) que se surtieron en el trámite de los recursos, y para que si a bien lo tiene, decrete la nulidad de la decisión que resuelve el recurso de reposición y se reponga la actuación.
TERCERO: Contra lo aquí resuelto no procede recurso alguno.
CUARTO: Acorde con lo dispuesto en Sentencia C-641 de 13 de agosto de 2012, notifíquese la presente decisión a los sujetos procesales, para el solo efecto de enterarlos del contenido de la misma”. No obstante que el expediente original estaba físicamente a disposición del superior, el Fiscal Veintiuno Delegado ante el Juzgado Penal del Circuito de Cereté – Córdoba, mediante oficio 164-21 RAD 70777 del 14 de octubre de 2016, dirigido al Registrador Seccional –Superintendencia de Notariado y Registro de Cereté, ordenó: “De conformidad a lo dispuesto por este Despacho Fiscal, mediante resolución de fecha 01 de agosto de 2016, me permito solicitarle se sirva levantar las medidas cautelares dentro de la investigación distinguida con el radicado No. 70777-.21, seguida contra Aleja Elena Otero Sabié y otros, por el punible de Falsedad en Documento Privado, denunciante Víctor Alejandro Otero Sabié; anotación No. 006 fecha: 10-03-2016 Radicado 2016-143-6-765…”.Anotación que quedó registrada con el No. 7 de 19 de octubre de 2016.
El señor Fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial, el 1° de noviembre de 2016 certificó: “Mediante resolución de fecha septiembre 29 de 2016 esta Delegada resolvió abstenerse de decidir el recurso de apelación, decisión que fui notificada personalmente al Ministerio Público el 26 de octubre, devolviéndose el proceso el proceso 27 de octubre hogaño a la Fiscalía 21 Delegada ante el Juez Penal del Circuito de Cereté a través de servicios postales nacionales 472”.
Así las cosas concluye que como quiera que el recurso de apelación se encontraba concedido por mandato legal en el efecto suspensivo y en el despacho del superior se mantuvo el expediente hasta el 27 de octubre de 2016 fecha en la cual se dispuso su envío a la Fiscalía de origen, no le era dable al señor Fiscal 21 de Cereté, adoptar decisión alguna respecto de dicha causa sin contar en su despacho con el expediente original, por lo que al emitir el oficio del 14 de octubre de 2016 ordenando el levantamiento de las medidas cautelares, vulneró los derechos al debido proceso y defensa de los accionantes.
Agrega además, que el día 31 de octubre de 2016, solicitó a la Fiscalía accionada la expedición de unas copias, pero a la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido respuesta alguna. PRETENSIONES: De conformidad con lo anterior, solicita se ordene a la Fiscalía accionada que en un término de 24 horas, siguientes a la notificación del fallo de tutela, proceda a decretar la nulidad del oficio No. 164-21 RAD 70-777, notificando de ello al Registrador Seccional de Cereté, a fin de que a su vez, este último anule del (sic) folio de matrícula inmobiliaria No. 143-327389 la anotación No. 7 de fecha 19 de octubre de 2016 referida a cancelación de la anotación No.
6. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Montería negó el amparo al considerar que la actuación que cuestionan los accionantes se encuentra en trámite, por lo que al interior de la misma se deben discutir todo aquello que se estime vulnerador de las garantías constitucionales de la parte accionante. Ordenó instar a la Fiscalía 21 Seccional de Cereté para que, en lo sucesivo, tenga en cuenta el efecto en que se conceden los recursos.
LA IMPUGNACIÓN Víctor Alejandro y Manuela del Pilar Otero Sabié, por conducto de abogado, insistieron en los planteamientos de la demanda e indicaron que aunque existe una investigación penal que se encuentra en curso, lo cierto es que el presente amparo es procedente para salvaguardar sus garantías fundamentales ante la «arbitrariedad» cometida por la Fiscalía accionada.
CONSIDERACIONES 1. El asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la Fiscalía 21 Seccional de Cereté vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa de los interesados, dentro del proceso penal en el que ostentan la calidad de denunciantes. Para resolver, previamente, verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2.
Si la actuación penal no ha finalizado, la tutela se torna improcedente. 2.1. El amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa apto o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo. Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa judicial, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio de los procedimientos señalados en las normas procesales. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela.
Así las cosas, uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de defensa judicial. Es allí, ante el juez natural, donde la peticionario puede plantear su inconformidad, expresar las razones de su desacuerdo frente a las decisiones adoptadas, recurrirlas, hasta llegar a la casación para que sea esta Corporación, como órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, la que finalmente resuelva el asunto. 2.2.
En el caso concreto, la Sala considera que la tutela, por su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo apropiado para definir si la resolución mediante la cual la Fiscalía 21 Seccional de Cereté ordenó el levantamiento de la medida provisional decretada frente al bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 143-32739, fue acertada o no, por corresponder a un asunto que debe ser alegado y definido al interior de dicha causa, la cual se encuentra en curso, cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Lo anterior se indica, por cuanto el mencionado proceso penal en la actualidad se encuentra surtiendo las notificaciones de la resolución inhibitoria dictada a favor de Aleja Elena Otero Sabié y otros, existiendo todavía la oportunidad de promover contra tal proveído los recursos de ley; de tal suerte que, es en esa causa, donde Víctor Alejandro y Manuela del Pilar Otero Sabié deberán ejercer todas las prerrogativas que le otorga la Ley 600 de 2000 para la defensa de sus intereses, en la medida en que el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces competentes.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991. Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia CC T – 418/03, dijo: (…) De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho.
Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley.
Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional.” (sentencia T-296 de 2000, MP, Alfredo Beltrán Sierra).
Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir los procedimientos y decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales y los órganos de investigación en el trámite de los procesos adelantados conforme, en el caso concreto, de la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de decisiones proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación, pues el mecanismo constitucional ha sido instituido para la defensa de los derechos constitucionales fundamentales, pero, se reitera, no es una tercera instancia adicional o paralela a la de los jueces u organismos competentes. 2.3.
De otra parte, la Sala descarta la existencia de un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor, motivo por el cual el mecanismo de amparo tampoco resulta viable en forma transitoria. Por las razones anotadas, se ratificará el fallo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Ver folios 8 a 22 del cuaderno original del Tribunal. � Ver folios 23 a 28 ibídem. � Ver folio 29 ibídem. � Ver folio 30 a 31 ibídem. � Ver folios 32 a 47 ibídem. � Ver folios 48 a 52 ibídem. � Ver folios 53 a 61 ibídem. � Ver folio 62 y 63 ibídem. � Ver folio 64 ibídem. � Ver folio 67 ibídem. � Ver folio 65 ibídem. � Cfr. Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327). PAGE 13