CUI 76001220400020250083201 Número Interno 147811 Héctor Zuleta Vargas Tutela 2ª Instancia CUI 76001220400020250083201 Número Interno 147811 Héctor Zuleta Vargas Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13249-2025 Radicación N.° 147811 Acta No. 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por HÉCTOR ZULETA VARGAS, a través de agente oficiosa, contra el fallo de tutela proferido el 24 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. En dicha providencia se declaró improcedente el amparo solicitado frente al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de esa ciudad, la Sociedad de Activos Especiales (en adelante la “ SAE ”) y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.
De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 14 de julio de 2025, al presente asunto se vinculó a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá y a la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali: Expuso la parte demandante que es poseedor, conforme a la sentencia judicial emitida el 7 de mayo de 2013, de declaración de pertenencia bajo radicación 2012-00053, mediante la cual el Juez Primero Civil del Circuito de Buga declaró, a través de la figura de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, que el señor Héctor Zuleta Vargas tiene dominio pleno y absoluto del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 373-49631.
Que su patrocinado es una persona de la tercera edad y que, desde hace más de veinte años, viene solicitando a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga que realice la inscripción de la Sentencia del bien objeto de prescripción ordinaria, lo cual no ha sido posible, debido a que el inmueble se encuentra con un gravamen de embargo emitido por la Fiscalía 28 Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá. Que, debido a la falta de la inscripción del bien, el Alcalde del Municipio de Calima, Darién, cuando era Concejal, le manifestó al señor Zuleta que la Sociedad de Activos Especiales SAE le había alquilado “su tierra por la suma de $250.000 pesos mensuales y que él debía salir de manera inmediata de su propiedad”.
Que, en virtud de lo mencionado, el actor, a través de la Fundación Social de Artes y Oficios, consiguió, por medio de proceso Policivo, que se declarara “un statu quo” en su favor, con la consecuencia de que el doctor Alejandro Cadavid y la Sociedad de Activos Especiales SAE no pudieran entrar al predio. Que lo precedente motivó que la Sociedad de Activos Especiales SAE iniciara una acción de nulidad respecto de la Sentencia que declaró la prescripción adquisitiva del derecho de dominio, lo cual fue rechazado de plano, el 20 de febrero de 2023, mediante Auto N° 127 emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga.
Que, pese a lo anterior y a múltiples derechos de petición ante la SAE, la Fiscalía y el Juzgado “que tiene el caso del proceso de extinción de dominio del bien”, con el fin de que se levante el gravamen que pesa sobre el bien, no ha recibido respuesta positiva y, contrario a ello, se le ha indicado, de parte de la Sociedad de Activos Especiales SAE, que son los administradores del bien y, por consiguiente, seguirán haciendo uso del mismo. 4.
En atención a lo antes expuesto, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene: (i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que levante el gravamen que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 373-49631; y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga que haga la inscripción de la sentencia emitida en el proceso civil de declaración de pertenencia n.° 2012-00053, que declaró que el bien en comento pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo obtenido por prescripción extraordinaria, a HÉCTOR ZULETA VARGAS.
EL FALLO IMPUGNADO 5. El 24 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali declaró improcedente la acción de amparo. Para tal efecto, presentó el siguiente recuento procesal: 5.1 Recordó que el 1 de junio de 2005 la Fiscalía General de la Nación inició la acción de extinción del derecho de dominio respecto de varios bienes, entre ellos, el identificado con matrícula inmobiliaria n.° 373-49631.
Que en atención a ello, el 25 de noviembre de 2021, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Extinción de dominio de Cali emitió el auto admisorio de la demanda y dispuso su notificación. Agregó que el conocimiento de la actuación fue reasignado al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Cali, quien mediante auto del 6 de marzo de 2025 ordenó notificar el proveído mediante el cual se admitió la demanda.
Asimismo, que dicho despacho informó al accionante que, mediante auto del 23 de febrero de 2023, el Juzgado Primero mencionado negó su reconocimiento como afectado. Lo anterior, al considerar que HÉCTOR ZULETA VARGAS no se encontraba legitimado para tal reconocimiento, toda vez que, para ese momento, según el certificado de libertad y tradición del inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria n.° 373-49631 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Buga, este figuraba como propiedad del señor Preciado de Jesús Botero. 5.2 En atención a ello, señaló que como el proceso de extinción de dominio se encuentra en curso, la intervención del juez constitucional está vedada.
Explicó que, tal y como lo indicó el Juzgado Tercero accionado, el demandante puede hacerse parte dentro del trámite en comento aportando la documentación correspondiente. En ese orden, dijo, como ello no ha sucedido, la acción de amparo se torna improcedente por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, pues corresponde al juez natural adoptar una decisión respecto del bien.
LA IMPUGNACIÓN 6. Fue propuesta por la agente oficiosa del accionante, quien manifestó estar en desacuerdo con las consideraciones del a quo. Precisó que, a diferencia de lo señalado en el fallo, no se valoró el material probatorio que acredita de manera inequívoca que, mediante sentencia judicial, se reconoció al señor HÉCTOR ZULETA VARGAS la propiedad del bien inmueble en cuestión. Destacó que, contrario a lo sostenido por el Juzgado de Extinción de Dominio [no especificó cuál] y la SAE, el señor ZULETA VARGAS cumplió con todos los requisitos legales, dando traslado de la demanda de prescripción a las entidades territoriales que pudieran alegar derecho sobre el predio.
Actividad que también fue efectuada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Buga. Sostuvo que no corresponde vincular nuevamente al señor ZULETA VARGAS al proceso extintivo para definir si tiene derecho sobre la propiedad, pues este ya fue declarado en sentencia del 7 de mayo de 2013, que le otorgó el pleno dominio. Añadió que no es jurídicamente admisible someterlo a un doble juzgamiento por la misma causa ni reabrir el debate sobre un derecho adquirido, pues ello vulnera los principios de progresividad y no regresividad en materia de derechos humanos, que prohíben adoptar medidas que impliquen retrocesos en su garantía y disfrute.
Subrayó que la acción de tutela busca proteger derechos de rango constitucional, en especial el de la vivienda digna, pues la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga se ha negado a inscribir la sentencia que lo reconoce, y, además, la Fiscalía General de la Nación tampoco ha levantado la medida cautelar sobre un bien que, desde 2013, ya no hace parte del proceso de extinción de dominio.
Indicó que dicha negativa se basa en que, cuando se profirió la sentencia, el inmueble estaba vinculado al proceso de extinción de dominio. Sin embargo, cuestionó por qué las entidades no intervinieron oportunamente en el proceso civil, permitiendo que se cumplieran los presupuestos legales hasta llegar a un fallo favorable, en el cual el señor ZULETA VARGAS actuó conforme a derecho.
Enfatizó que no busca un nuevo reconocimiento de la propiedad, uso o goce del inmueble, sino la protección de sus derechos fundamentales, evitando un perjuicio irremediable, el cual, dice, consiste en la amenaza grave e inminente a su derecho a la vivienda digna, ya que, pese a tener conocimiento de la adjudicación judicial, la SAE y la Fiscalía continúan persiguiendo, administrando y arrendando el bien, generando derechos a terceros e incluso solicitando la nulidad de la sentencia que le otorgó el dominio.
Manifestó que esta situación afecta de forma grave a un campesino de más de 70 años, quien no puede habitar con tranquilidad su vivienda, pues de manera recurrente llegan personas con contratos de arrendamiento expedidos por la SAE, que ocupan sus sembrados y pastos, su medio de sustento, para luego venderlos, vulnerando así no solo su derecho a la vivienda, sino también su mínimo vital.
Por ello, advirtió, existe un daño inminente. En consecuencia, solicitó revocar el fallo impugnado y acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 8.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 9.
En el presente asunto, el accionante pretende que, por esta vía, se ordene: (i) al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali que levante el gravamen que pesa sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 373-49631; y (ii) a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga que haga la inscripción de la sentencia emitida en el proceso civil de declaración de pertenencia n.° 2012-00053, que declaró que el bien en comento pertenece en dominio pleno y absoluto, por haberlo obtenido por prescripción extraordinaria, a HÉCTOR ZULETA VARGAS.
Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario fue acertada la decisión de primer grado. 10. Caso en concreto Una vez analizados los argumentos de inconformidad expuestos por el accionante, la Sala anticipa que confirmará la decisión por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, es preciso aclarar que el proceso de extinción de dominio no tiene como objeto discutir el derecho de propiedad que se ostente sobre un bien, sino que constituye la consecuencia directa de la posible relación del inmueble con actividades ilícitas.
De acuerdo con el artículo 15 de la Ley 1708 de 2014, « es una consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna para el afectado ».
Así, aunque el accionante considere que se le somete a un doble juzgamiento, lo cierto es que la materia debatida es distinta a la tratada en el proceso civil mediante el cual adquirió, por prescripción extraordinaria, la titularidad del inmueble. En el trámite de extinción de dominio, según lo manifestó la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá, se indaga si el bien en cuestión tiene relación directa con Carlos Ramírez Abadía, alias « Chupeta ».
En esa medida, dado que el artículo 16 del Código de Extinción de Dominio establece las causales que habilitan la acción, debe ser el juez natural quien determine si se configuran. Además, el canon 17 de la misma norma prevé que dicha acción procede «(…) independientemente de quien lo tenga en su poder o lo haya adquirido ». En consecuencia, como acertadamente lo señaló el Tribunal de primera instancia, los argumentos que plantea el accionante deben ser presentados dentro de la actuación que adelanta el Juzgado Tercero accionado, y no mediante acción de tutela.
Lo anterior resulta relevante pues, según el numeral 1° del artículo 1 del Código de Extinción de Dominio en concordancia con el canon 39 de la misma codificación, quien alegue ser titular de derechos sobre un bien objeto de este proceso puede hacerse parte del mismo, así: Artículo 1: Para la interpretación y aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 1.
Afectado. Persona que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es objeto del procedimiento de extinción de dominio, con legitimación para acudir al proceso. (Se destaca) Artículo 39: Se considera afectada dentro del trámite de extinción de dominio a toda persona, natural o jurídica, que alegue ser titular de derechos sobre alguno de los bienes que sean objeto de la acción extinción de dominio: En el caso de los bienes corporales, muebles o inmuebles, se considera afectada toda persona, natural o jurídica, que alegue tener un derecho patrimonial sobre los bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
(…) (Se destaca) Adicionalmente, quien sea reconocido como afectado cuenta con los derechos previstos en el artículo 13 de la misma normativa que prevé lo siguiente: Además de todas las garantías expresamente previstas en esta ley, el afectado tendrá también los siguientes derechos: 1. Tener acceso al proceso, directamente o a través de la asistencia y representación de un abogado, desde la notificación del auto admisorio de la demanda de extinción de dominio, o desde la materialización de las medidas cautelares, únicamente en lo relacionado con ellas. 2.
Conocer los hechos y fundamentos que sustentan la demanda de extinción de derecho de dominio, expuestos en términos claros y comprensibles, en las oportunidades previstas en esta ley. 3. Oponerse a la demanda de extinción de derecho de dominio. 4. Presentar, solicitar y participar en la práctica de pruebas. 5. Probar el origen legítimo de su patrimonio y de los bienes cuyo título se discute, así como la licitud de su destinación. 6.
Probar que los bienes de que se trata no se encuentran en las causales de procedencia para la extinción de dominio. 7. Probar que respecto de su patrimonio, o de los bienes que específicamente constituyen el objeto de la acción, se ha producido una decisión favorable que deba ser reconocida como cosa juzgada dentro de un proceso de extinción de dominio, por identidad respecto a los sujetos, al objeto y a la causa. 8.
Controvertir las pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los bienes. 9. Renunciar al debate probatorio y optar por una sentencia anticipada de extinción de dominio. 10. Realizar cualquier otro tipo de acto procesal en defensa de sus derechos Ahora bien, dado que una de las preocupaciones planteadas en la demanda es la condición de vulnerabilidad en la que se encuentra el accionante, no puede olvidarse que el artículo 14 del Código de Extinción de Dominio, en armonía con la Ley 941 de 2005, contempla la asistencia del Sistema Nacional de Defensoría para la defensa de sus derechos.
Veamos: Corresponde al Sistema Nacional de Defensoría asumir la asistencia y representación judicial y garantizar el pleno e igual acceso a la administración de justicia en los procesos de extinción de dominio de las personas que se encuentren en evidentes condiciones de vulnerabilidad por razones de pobreza, género, discapacidad, diversidad étnica o cultural o cualquier otra condición semejante.
Así pues, es claro que el accionante aún cuenta con mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos, por lo que, en virtud del carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo es procedente una vez agotados dichos medios, como lo concluyó acertadamente el Tribunal de primera instancia. Al respecto, la Corte Constitucional[footnoteRef:1] ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ». [1: CC Sentencias T-580 de 2006;
T-603 de 2015; T-375 de 2018 entre otras. ] Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes. Así pues, es preciso aclararle al actor que la jurisprudencia[footnoteRef:2] ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;
(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. [2: CC sentencia T-103/2014.] En consecuencia, los reproches formulados por el censor deben ser discutidos dentro del proceso de extinción de dominio que se adelanta ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Cali, siendo esa autoridad la llamada a determinar si procede o no la acción extintiva respecto del inmueble en mención. Como ya se indicó, la acción de tutela no constituye una instancia paralela a la que pueda acudirse para revisar la actuación cuestionada.
Asimismo, en caso de que sus pretensiones no prosperen, el actor aún dispone del recurso de apelación, lo que evidencia la existencia de diversos mecanismos judiciales a los que puede acudir. En cuanto a la solicitud de que se ordene la inscripción de la sentencia emitida en el proceso civil de declaración de pertenencia n.° 2012-00053, si bien en la demanda se sostiene que el accionante acudió a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga para que se surtiera el trámite correspondiente, la Sala observa que no se aportaron constancias que acrediten tal actuación. Del examen del expediente se advierte la existencia de varios derechos de petición, pero ninguno dirigido a dicha autoridad.
Por ello, es oportuno recordar que, cuando un ciudadano acude a la vía de tutela alegando la vulneración de derechos fundamentales, tiene la carga procesal de demostrar sus afirmaciones. Precisamente, sobre la carga de la prueba en la acción de tutela la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha dicho lo siguiente: [3: CC T-835-2000.] (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. Asimismo, el máximo Tribunal Constitucional en providencia T-678-2008, señaló: (…) si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. En todo caso, la información aportada por la Fiscalía Veintiocho Especializada de Extinción de Dominio de Bogotá evidencia que, aunque el accionante adquirió por prescripción el bien en el año 2013, sobre este ya pesaba una medida cautelar de « embargo en proceso de fiscalía, secuestro y consecuente suspensión del poder dispositivo », registrada mediante Oficio n.° 6305-11 del 1 de julio de 2005.
En ese sentido, dada la medida que recae sobre el inmueble, no resulta arbitrario que no se haya inscrito en el certificado de tradición y libertad la sentencia emitida en el proceso civil promovido por el accionante. Adicionalmente, el mantenimiento de la medida cautelar puede ser controvertido ante el Juzgado Tercero accionado, autoridad que, dentro de su competencia, podrá decidir si procede o no su levantamiento.
No obstante, para que ello ocurra, es indispensable que el actor se haga parte de dicha actuación. 11. Bajo los presupuestos antes mencionados, resulta imperioso confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18