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STP13249-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 STP13249-2023 (Aprobado acta n°193) Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR contra la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 2 de agosto de 2023 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente su solicitud de amparo contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira.

En síntesis, el impugnante objeta la sentencia del 9 de marzo de 2020, emitida por el tribunal accionado en el cual revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, negó la pensión de invalidez. Fueron vinculadas las partes en la causa objetada. CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 2 II.

HECHOS 1.- Fueron relatados así por el a quo: El accionante promueve la acción de tutela, para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narra que instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.

Indica que el asunto se asignó al Juez Tercero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que accedió a sus pretensiones mediante sentencia de 20 de septiembre de 2018. Refiere que la demandada presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y por medio de fallo de 9 de marzo de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira la revocó y, en su lugar, absolvió a la convocada a juicio de las pretensiones de la demanda.

Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció que padece una enfermedad degenerativa, referente que debió tener en cuenta para determinar la fecha de estructuración de su invalidez. Conforme a lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales que invoca y que, como medida para restablecerlas, se deje sin efecto la sentencia de 9 de marzo de 2020.

En su lugar, requiere que se ordene al juez plural accionado a que profiera una decisión de remplazo favorable a sus pretensiones. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 2.- El 2 de agosto 2023 la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, por incumplimiento de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. 2.1.- Afirmó que la parte interesada contó con la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 3 casación, pero no lo hizo, adicionalmente, que acudió a la tutela dentro de un término que no es razonable. 3.- Contra la anterior decisión DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR manifestó que impugnaba la decisión, sin exponer ningún otro tipo de manifestación. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 4.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Acuerdo 006 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones. b. Problema jurídico 5.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si la providencia emitida el 9 de marzo de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, incurrió en un defecto sustantivo por revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar la pensión reclamada por DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR. 6.- Para resolver el problema jurídico, la Sala: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 4 análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 7.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 5 tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 7.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 8.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de no procedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 6 encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 9.- En el caso concreto, i) las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra las autoridades judiciales que habría vulnerado los derechos fundamentales de la parte actora. Lo segundo, porque se interpone por el directamente afectado. 10.- Además: (ii) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra, como se mencionó, la garantía de varios derechos fundamentales;

(iii) no se controvierte una irregularidad procesal sino una cuestión sustancial; (iv) en la acción de tutela se identificaron de manera mínima los hechos que generaron la vulneración como los derechos afectados; (v) la demanda no se dirige contra una sentencia de tutela; (vi) contrario a lo sostenido por el A quo, aquí se cumple el principio de inmediatez. 11.- Ahora bien, a diferencia de lo sostenido por el a quo, se encuentra cumplido el principio de inmediatez (v), por cuanto, la pretensión del demandante -hoy accionante- en el proceso ordinario laboral, estaba dirigido al reconocimiento y pago de su pensión. Frente a este tema, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-013-2019, indicó que: […] La inmediatez se refiere a que el tiempo transcurrido entre el hecho al que se le atribuye la vulneración o posible amenaza del CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 7 derecho fundamental alegado y la interposición de la tutela, sea razonable; por sí, es una condición de procedencia de la acción que se instituyó, con el fin de proteger tanto la seguridad jurídica como los intereses de terceros, haciendo de este mecanismo de amparo una manera rápida, inmediata y eficaz para proteger los derechos fundamentales de las personas1. […] No obstante, lo anterior, esta Corporación ha sostenido que “cuando se pretende el reconocimiento de un derecho de carácter pensional, el requisito de inmediatez debe tenerse por cumplido siempre, dado que se trata de ‘una prestación periódica de carácter imprescriptible’ que compromete de manera directa el mínimo vital de una persona.

Por consiguiente, las solicitudes relacionadas con su reconocimiento guardan constante actualidad y se pueden efectuar en cualquier tiempo”2. 11.1.- En este orden, emerge con claridad que, dado el tema que aquí se discute, la acción satisface el presupuesto aludido. 12.- No obstante, la Sala comparte la conclusión del a- quo, consistente en que no se cumple el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. 13.- El carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en 1 Ver sentencia T-522 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 2 Ver sentencias T-721 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; y T-681 de 2017, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.

CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 8 marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Esto significa que, para acudir al amparo, el interesado debió haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851;

CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). 14.- En este caso, no se cumple este presupuesto, pues el actor no acudió al mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral ordinario le habilitaba, esto es, el recurso extraordinario de casación, a través del cual, podía plantear el debate que ahora propone mediante este mecanismo constitucional, toda vez que la cuantía de las pretensiones sí le permitía acudir a ese mecanismo judicial, ya que se trataba del reconocimiento vitalicio de la pensión. d. Conclusión 15.- Contrario a lo sostenido por el a quo, aquí está satisfecho el presupuesto de inmediatez, en la medida en que, en el proceso objetado, el actor debatía su pensión; no obstante, al acreditarse que no interpuso el recurso extraordinario de casación, incumplió el presupuesto de la subsidiariedad de la acción, por tanto, la acción es CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 9 improcedente.

Con esa precisión, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, conforme a lo expuesto es precedencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase CUI: 11001020500020230108201 Radicación n.° 133310 DELIO ANTONIO ARIAS SALAZAR 10 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

HECHOS RESUELVE