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STP13249-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. T-75.723 Accionante: GUILLERMO SÁNCHEZ DÍAZ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13249-2014 Radicación No. 75.723 (Aprobado acta número No.317) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil catorce (2014).

OBJETO DE LA DECISIÓN Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por GUILLERMO SÁNCHEZ DÍAZ, contra el fallo de tutela emitido el 31 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales, supuestamente vulnerados por la Fiscalía Ciento trece Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En nombre propio, GUILLERMO SÁNCHEZ DÍAZ promovió acción de tutela contra la Fiscalía Ciento trece Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y el acceso a la administración de justicia, por la omisión de respuesta de la accionada a la solicitud, la cual acompañó con medios de conocimiento, de desarchivo de la indagación seguida bajo el radicado No. 794, la cual se inició con ocasión de su denuncia. Por lo visto, solicita que se ordene a la demandada procurar respuesta al pedimento que elevó. FALLO IMPUGNADO Mediante fallo del 31 de julio de 2014, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la protección reclamada, por cuanto «en principio sí hubo una significativa violación al debido proceso por no haberse resuelto la reclamación dentro del término legal.

No obstante, mediante un oficio del 19 de mayo de 2014, al actor se le citó para que compareciera a notificarse de la correspondiente decisión, adoptada ese mismo día. En tal virtud, es incuestionable que lo pretendido a través de esta acción ya se encuentra satisfecho. De suerte que, por sustracción de materia, la tutela debe declararse improcedente».

IMPUGNACIÓN El demandante impugnó el fallo descrito y como sustento, luego de efectuar un recuento de la situación fáctica y traer a colación referentes jurisprudenciales relacionados con la denuncia penal, señaló que la accionada «sin tener en cuenta no solo que mi denuncia esta cumplimiento todos los requisitos y presupuestos legales exigidos para su atención y curso, sino que motiva al denunciado (y seguramente a la sociedad) a continuar con actos dolosos, en el entendido de que según su resolución se avala el proceder y decisión del Fiscal 113 (…), en cuanto a que el proceder de los denunciados no es delictuoso (…)».

CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, con fundamento en el numeral 2º del art. 1º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el art. 46 del Acuerdo No. 006 del 12 de diciembre de 2012, es competente para conocer de las impugnaciones promovidas en contra de las sentencias de tutela dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Por su parte, según el art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.

Si a su juicio este carece de fundamento, procederá a revocarlo, mientras que si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. A su turno, el art. 86 de la Constitución establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o cuando, existiendo, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

Análisis del caso concreto 1. En el presente trámite se advierte que la demanda de amparo, con fecha de reparto del 15 de mayo de 2014, se encaminó a reclamar la respuesta de la Fiscalía Ciento trece Seccional de la Unidad de Delitos contra el Orden Económico y Social de Bogotá, respecto de la solicitud de desarchivo de la indagación con radicado No. 794.

Tal pretensión fue denegada por el a quo, con fundamento en que la accionada resolvió el pedimento el 19 de mayo siguiente, de modo que, por sustracción de materia, la demanda pierde su razón de ser y se torna improcedente. Ahora, el actor, como sustento de la impugnación, cuestiona las motivaciones expuestas por la Fiscalía para no acceder a su pedimento. 2.

Pues bien, cierto es que la acción de tutela se tramita mediante un procedimiento preferente y sumario, orientada bajo los principios de celeridad, eficiencia e informalidad. No obstante, tales lineamientos no autorizan que su desarrollo y fallo desconozcan los preceptos de un proceso debido y de garantías fundamentales que le pueden asistir a los demás intervinientes.

Lo expuesto, para puntualizar que en el caso el actor en la demanda inicial fijó una pretensión, cual es, la solicitud de respuesta de la Fiscalía a su requerimiento de desarchivo de una indagación iniciada con ocasión de su denuncia y, satisfecha la misma, ahora, mediante impugnación, debate el contenido de la respuesta. Ello, desbordando el marco fáctico y las pretensiones de la reclamación de amparo, esta respecto de la cual se surtió traslado a la accionada y en razón de la cual ejerció su derecho de contradicción, sin que pudiera efectuar tal actuación sobre los argumentos de la impugnación. En efecto, son alegaciones sobrevinientes respecto de la cuales la demandada no tuvo oportunidad de defenderse, así como el a quo tampoco pudo pronunciarse y, es por ello que, en segundo grado, a la Sala no le es factible abordar tópicos nuevos que no fueron debatidos ni objeto de pronunciamientos en el transcurso del trámite.

De ser así, se desconocería el derecho de contradicción y el principio de la doble instancia. De modo que, es por la motivación dilucidada que se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA CUÉLLAR SALAZAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA SECRETARIA � Decreto 1382 de 2000. Art. 1º: 2. Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal.

Lo accionado contra la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, será repartido a la misma corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, sección o subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 4º del presente decreto. � Reglamento General.

Art. 46: De las impugnaciones contra las sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial que resuelvan las acciones de tutela en que sea accionada cualquier autoridad pública de orden nacional, conocerá la Sala de Casación que sea el respectivo superior funcional de quien las haya dictado. 1 7