Micelio
STP13248-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014Ley 65 de 1993Ley 733 de 2002

CUI 68001220400020250055601 N.I. 147445 Tutela segunda instancia A/César Niño Balaguera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13248-2025 Radicación N° 147445 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación interpuesta por César Niño Balaguera, respecto de la sentencia proferida el 14 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección Regional Nororiente de la misma Institución, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, igualdad y debido proceso.

ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. César Niño Balaguera está privado de la libertad en la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, por cuenta de dos condenas: (i) La primera, impuesta por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, por el delito de homicidio agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego (CUI 11001020300020210349700).

(ii) La segunda, por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, por la comisión de los punibles de secuestro simple, concierto para delinquir agravado, tortura en persona protegida y acceso carnal violento en persona protegida.[footnoteRef:1] [1: Expediente de tutela: «006_06RtaJuzgadoPrimero EjecucionPenas.pdf», p. 4.] El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, actual juez vigía, en providencia del 11 de diciembre de 2017, realizó la acumulación jurídica de penas, quedando un total de 480 meses de prisión, 240 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas y multa de 3600 salarios mínimos legales mensuales vigentes.[footnoteRef:2] [2: Ibid. ] 2.

Correspondió al juzgado ejecutor estudiar la solicitud de Niño Balaguera atinente a la aprobación del reconocimiento del beneficio administrativo del permiso de hasta 72 horas. En auto del 24 de diciembre de 2024, el juez negó la postulación, toda vez que el sentenciado ha debido cumplir con el 70% de la condena para acceder al beneficio que, para su caso, correspondía a 336 meses y en cambio ha cumplido con 261 meses.[footnoteRef:3] [3: Ibid., pp. 11-15.] En la parte resolutiva se le indicó al privado de la libertad que podía interponer los recursos ordinarios de rigor. 3.

En auto del 22 de abril de 2025, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga estudió, nuevamente, la petición de permiso de hasta 72 horas. El juez indicó que las condiciones materiales para acceder al beneficio no habían cambiado, puesto que, el privado de la libertad no ha cumplido con el 70% de la pena.

Sin embargo, no sólo resaltó el incumplimiento de los requisitos, pues también hizo lo propio respecto a que Balaguera Niño no recurrió el auto del 24 de diciembre de 2024; razón por la cual decidió estarse a lo resuelto en esta última providencia. Le precisó que no procedía recurso alguno.[footnoteRef:4] [4: Ibid., pp. 7-10.] 4. El 7 de julio de 2025, Cesar Niño Balaguera presentó acción de tutela contra el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC y la Dirección Regional Nororiente de la misma Institución. Manifestó que ha tenido un proceso de resocialización progresivo durante 267 meses.

A nivel normativo, argumentó que el artículo 147 de la Ley 65 de 1993 no está vigente, en virtud del artículo 49 de la misma ley, de modo que no le es exigible haber purgado el 70% de la pena para acceder al beneficio reclamado. Suerte que también corrió el artículo 11 de la Ley 733 de 2002. Para efectos de obtener la tutela de su derecho a la igualdad, afirmó que su hermano Clodomiro Niño Balaguera fue condenado por los mismos hechos, pese a lo cual un juez de ejecución de penas le concedió el permiso de 72 horas en proveído del 14 de mayo de 2021.

Indicó, además, que el auto proferido por el juez vigía el 24 de diciembre de 2024, no lo recurrió porque « el compañero que hace dichos documentos no estaba en esos días en el patio… y la verdad yo no tengo conocimiento de leyes para hacer esos documentos ». Y, respecto del auto proferido el 22 de abril de 2025, estimó que el juez le negó la posibilidad de apelarlo.

La permanencia en un establecimiento de « máxima y alta seguridad », dijo, sumado a la negativa constante del juez de ejecución de penas en otorgarle el permito de 72 horas, afecta su derecho a la libertad, a pesar de cumplir con los requisitos para acceder al beneficio y de que la norma que le da fundamento está derogada. Por lo anterior, pidió al juez de tutela amparar sus derechos fundamentales, en aras de ordenar (i) al juez de ejecución de penas que le otorgue el permiso de 72 horas, y (ii) al INPEC que lo traslade a una cárcel de mediana seguridad, correspondiente a su fase de tratamiento penitenciario y cerca de su núcleo familiar.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga declaró improcedente el amparo, al incumplir el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no presentó recursos contra el auto interlocutorio del 24 de diciembre de 2024 que le negó la concesión del permiso de 72 horas. Requisito que también fue soslayado por la demanda en relación con la pretensión del traslado a una cárcel de mediana seguridad, en la medida en que en el plenario no obra ninguna evidencia que acredite que Niño Balaguera previamente elevó solicitud al INPEC en tal sentido, ni tampoco « las razones por las que dicha actuación administrativa no es idónea y efectiva para el fin pretendido, ni se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable que requiera de medidas urgentes e impostergables ».

LA IMPUGNACIÓN El accionante en su recurso, centró el objeto de su inconformidad en la solicitud de traslado a una cárcel de mediana seguridad. En ese sentido, cuestionó la afirmación del a quo de acuerdo con la cual, no había presentado petición de traslado al INPEC antes de acudir a la acción de tutela. Al respecto, señaló que el 3 de junio de 2025 tramitó las solicitudes de traslado ante la Dirección General del INPEC, Dirección Regional Oriente del INPEC y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. No obstante, tales peticiones « no fueron tenidas en cuenta al momento de decidir sobre el amparo ».

Para tal efecto, acompañó el escrito con los documentos que dan soporte a su afirmación, los cuales deben servir de « sustento probatorio en caso de lograr un amparo efectivo de la unión familiar ». CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, conforme con lo sostenido en el recurso de impugnación, el problema jurídico se concreta en determinar si acertó la primera instancia al declarar improcedente la acción de tutela instaurada por César Niño Balaguera en relación con la solicitud de traslado a una cárcel de menor seguridad, luego de aseverar que el recluso no presentó dicha solicitud antes de acudir a la acción de tutela. 4.

Caso concreto Inicialmente, César Niño Balaguera elevó dos pretensiones en la demanda de tutela: de un lado, que se le concediera el permiso de 72 horas y, de otro, que se ordenara su traslado a una cárcel de mediana seguridad. Sin embargo, en sede de impugnación, centró su interés constitucional en la segunda pretensión, esto es, el traslado a otro establecimiento carcelario acorde con su fase de tratamiento y que le permita mantener, en la medida de lo posible, cercanía con su núcleo familiar.

Esto por cuanto, censuró el juicio del a quo, según el cual, no había remitido las solicitudes a la autoridad competente previo a la instauración de la acción de tutela. Para tal efecto, el actor remitió a la Sala la documentación que da cuenta que unos documentos dirigidos a la (i) Dirección General del INPEC (imagen 1), (ii) a la Dirección Regional Oriente del INPEC (imagen 2), y (iii) a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón (imagen 3).

Solicitudes que, datan del 3 de junio de 2025 y cuentan con el sello de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón. Imagen 1 Imagen 2 Imagen 3 Sobre este tema, es decir, el atinente a la petición de traslado, las autoridades penitenciarias vinculadas respondieron lo siguiente: (i) La Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón contestó que, cuando el establecimiento imprime el sello « PASE JURÍDICO » en los documentos de los privados de la libertad, esto no significa que, por su intermedio se remita la correspondencia. En los siguientes términos, lo expuso: [E]s un recibido que se le da al interno por parte de este establecimiento sino un instrumento tendiente a certificar que el remitente se encuentra privado de la libertad y la fecha en que suscribió el documento para fines legales, pues así lo exigen muchas autoridades externas.

Asimismo, expuso que, luego de verificar las remisiones a cuentas de correo electrónico realizadas por esa dependencia, « NO se encontraron correos enviados al CENTRO DE SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BUCARAMANGA ». Al tiempo, fue enfática en advertir que, en ese establecimiento cada recluso, una vez recibe el sello, debe encargarse de tramitar por sí mismo sus solicitudes.

En ese sentido aclaró: Señor juez, es necesario dejar en claro que dichos documentos no se tramitan o envían mediante oficio remisorio por intermedio de este centro de reclusión como posiblemente lo puede haber afirmado el interno o como posiblemente lo puede inferir su despacho, toda vez que una vez impuesto el sello se hace devolución de inmediato del documento para que los internos lo depositen en el buzón de su pabellón y así sea recogido por el funcionario de correspondencia y este a su vez lo entrega a la oficina de RED POSTAL 472.

La anterior situación se puede probar con el escrito tutelar que hoy ocupa su atención pues en él se observa un sello, que certifique la privación de libertad del penado lo cual indica que después de estampar el pase jurídico sobre el documento, el mismo fue devuelto para que el interno le diera el trámite correspondiente sin necesidad de un oficio remisorio por parte de este establecimiento.

(Negritas en el original) (ii) La Dirección Regional Oriente del INPEC, por su parte, aseveró que el accionante: NO ha presentado peticiones ante la Dirección Regional Oriente INPEC en Bucaramanga, una vez verificado con la Oficina Jurídica y Asuntos Penitenciarios – Regional Oriente del INPEC; y una vez verificado con la oficina de correspondencia de la Dirección Regional, se determinó que no existe Derecho de petición radicado con el nombre del accionante.

También, indicó que tampoco tiene competencia para solventar peticiones relacionadas con traslados de presos, puesto que esa función corresponde a la Dirección General del INPEC. (iii) Por último, la Dirección General del INPEC expuso el fundamento normativo del régimen de traslados estipulado en la Ley 65 de 1993. Alegó tener competencia para resolver las solicitudes referidas, pero que, en el caso concreto, Niño Balaguera pretende emplear la acción de tutela para pasar por alto el trámite administrativo.

A partir de lo anterior, no se puede afirmar como lo pretende el accionante, que existe prueba de que sí radicó de manera previa a la interposición de la acción de tutela solicitud tendiente a obtener el traslado de centro penitenciario, puesto que, acorde con los alegatos de defensa allegados por la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Girón, en esa institución, el conducto regular de remisión de la correspondencia no es que, la oficina asesora, una vez impone el «pase jurídico», procede por su intermedio a su envío, sino que, una vez deja la constancia en comento, es carga del interno disponer sus escritos en el buzón de correo dispuesto al interior del penal.

Es decir, si bien esa institución pone a cada documento el sello de « Pase Jurídico » con el fin de autenticar que es el penado quien lo suscribe, corresponde a cada recluso tramitarlo por su cuenta. De allí que, con la documentación aportada por Niño Balaguera no se logra establecer el envío o recibo de la documentación a las instituciones destinatarias, pues nada lo acredita y, al unísono, las autoridades penitenciarias accionadas refirieron no haber recibido escrito a su nombre.

Dicho de otro modo, no basta con el sello de « Pase Jurídico » sobre la documentación, puesto que es el privado de la libertad quien, como interesado, debe darle trámite a los mismos (CSJ STP16934-2018). Dicho esto, el amparo se torna improcedente por incumplir el requisito general de subsidiariedad, asistiéndole la razón a la primera instancia cuando afirmó que la solicitud de traslado no fue tramitada por el mismo interesado.

Y esto guarda armonía con el artículo 74 de la Ley 65 de 1993, que indica:

ARTÍCULO

74. SOLICITUD DE TRASLADO. El traslado de los internos puede ser solicitado a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) por: 1. El Director del respectivo establecimiento. 2. El funcionario de conocimiento. 3. El interno o su defensor. 4. La Defensoría del Pueblo a través de sus delegados. 5. La Procuraduría General de la Nación a través de sus delegados. 6.

Los familiares de los internos dentro del segundo grado de consanguinidad o primero de afinidad. (Negritas fuera del original) En síntesis, antes de acudir a la acción de tutela, el demandante debió remitir la documentación, especialmente a la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que es la autoridad competente para autorizar el traslado de los internos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 12