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STP13248-2018Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación 100786 Impugnación Vladimir Israel Barreiro León PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13248-2018 Radicación N.° 100786 Acta 357 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN, contra el fallo proferido el quince (15) de agosto de 2018, por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en el que negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO OBLIGATORIO convocado por el Ministerio de Trabajo mediante resolución 0989 de 14 de marzo de 2018, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculados, el MINISTERIO DE TRABAJO, la empresa GENERAL DE EQUIPOS DE COLOMBIA S.A. – GECOLSA y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE INDUSTRIA DE GECOLSA Y DEMÁS EMPRESAS POR RAMA DE ACTIVIDAD DEDICADAS A LA CONSTRUCCIÓN, MINERÍA Y SERVICIOS – SINTRAINDUSTRIA..

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según la Sala de Casación Laboral: VLADIMIR ISRAEL BARREIRO LEÓN solicita la protección de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO, BUEN NOMBRE y «BUENA FE» que, según dice, fueron vulnerados por los convocados. Relata el proponente que el Ministerio de Trabajo a través de Resolución n.º 0989 de 14 de marzo de 2018, constituyó e integró el Tribunal de Arbitramento Obligatorio para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente en la empresa General de Equipos de Colombia – Gecolsa.

Menciona que el árbitro designado por la empresa fue Mario Rodríguez Parra, el Ministerio eligió a Jorge Enrique Ávila Triana y que el aquí accionante fue propuesto por el Sindicato. Expone el tutelista que el 22 de septiembre de 2017 se posesionó ante el Director Territorial del Ministerio del Trabajo del Atlántico, y que el 31 de mayo de 2018 se instaló el Tribunal de Arbitramento Obligatorio en la calle 59 bis n.º 5-53 de Bogotá. Manifiesta que mediante auto de 6 de junio siguiente, se corrió traslado de la recusación que presentó el apoderado de Gecolsa S.A. en su contra por incurrir en las causales contenidas en los numerales 2.º, 7.º, 9.º y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso y, numeral 5.º del artículo 453 del Código Sustantivo del Trabajo.

Indica que al descorrer traslado, informó que no existía configuración de tales causales, toda vez que «en ningún momento comprome[tió] su imparcialidad» y que la última causal en cita, debió ser rechazada de plano conforme el artículo 142 del Código General del Proceso. Narra que el 5 de julio de 2018 los integrantes del Tribunal convocado, aceptaron la causal tercera de recusación al considerar que el accionante solicitó al ente sindical los recursos necesarios para su traslado a Bogotá. Arguye el accionante que la actuación referida es arbitraria, por cuanto se demostró que tales rubros fueron sufragados por el petente y, «desatendieron lo ordenado por la ley, en el sentido de que al no hallar configurada ninguna de las causales de recusación invocadas por el apoderado de Gecolsa S.A., procedieron a hacer de una causal diferente (…) a las previstas por el artículo 141 del Código General del Proceso».

Explica que no tiene ningún interés personal, directo o indirecto en el asunto, y que no ha sostenido con el sindicato una conversación sobre el conflicto colectivo y reitera que los árbitros incurrieron en una vía de hecho al dar probada una recusación no contemplada en el estatuto adjetivo. Con base en lo anterior, acude a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita que se deje sin valor y efecto el auto emitido el 5 de julio de 2018 por la Sala Dual del Tribunal de Arbitramento Obligatorio y, en consecuencia, se permita que el accionante continúe al frente de tal colegiado y proceder, en compañía de los demás integrantes, a resolver el conflicto colectivo de trabajo.

EL FALLO IMPUGNADO Advirtió la Sala de Casación Laboral, que «el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por quien ordinariamente es designado para conocer de un asunto, salvo que con ello se genere una afrenta a los derechos fundamentales». Y descartó, en el caso concreto, que se necesitara la intervención del juez de amparo, porque el Tribunal de Arbitramiento concluyó «que de las pruebas allegadas, si bien se estableció que el árbitro recusado cubrió los gastos necesarios para viajar desde Barranquilla a Bogotá, lo cierto es que se demostró que hubo una comunicación por parte de este con el ente sindical para el ejercicio de la logística necesaria para su traslado».

Así, la decisión que apartó al ahora accionante del referido Tribunal «obedece al análisis de las argumentaciones realizadas tanto por el aquí accionante como por la empresa, que fueron sopesadas dentro del ámbito de autonomía que la misma Constitución Política reconoce en cabeza de los jueces transitorios como son los árbitros de los tribunales en cita».

Por esa razón, negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN 1. Inconforme con el fallo de primer nivel, BARREIRO LEÓN lo recurrió. Centra su disenso en que la Sala de Casación Laboral respaldara «la infundada apreciación de los árbitros que resolvieron la recusación», derivada de que por el envío de un correo electrónico solicitando la logística para su traslado, se comprometieran su imparcialidad e independencia. Indica que no se materializó la causal que lo separó del Tribunal de arbitramiento y su proceder fue de buena fe.

Además que no se obtuvo respuesta del sindicato a su petición, es decir, no hubo un diálogo que afectara su criterio y «quedó en el aire». Hace consideraciones generales sobre esa situación y afirma que es equivocada la conclusión de los demás integrantes del Tribunal. De igual manera, aunque advierte que no «espero mucho del fallo de la impugnación», considera latente la violación de sus derechos, lo que impone hacer un «verdadero análisis» sobre los hechos objeto de tutela y no los que expuso la Sala a quo, que no valoró si «se invocó alguna causal legal de recusación o se invocó una causal diferente» y, por consiguiente, una vulneración de derechos.

Luego de hacer abundantes exposiciones sobre situaciones que en su criterio no permiten evidenciar la recusación que prosperó e indicar que la providencia cuestionada es constitutiva de vías de hecho, pide que se revoque el fallo impugnado y se amparen sus garantías fundamentales. 2. El apoderado de Gecolsa S.A. allegó un escrito a esta Corporación, mediante el cual se «opone» a la impugnación formulada contra el fallo de primer grado porque, básicamente, no enunció el libelista qué derechos fundamentales le fueron vulnerados y la tutela, en el fondo, se pretende usar a manera de instancia adicional para controvertir el auto arbitral del 5 de julio de 2018.

Señala que la causal de recusación si existe, que no se configuró ninguna vía de hecho en esa determinación y, por consiguiente, debe mantenerse en firme la decisión de la Sala de Casación Laboral. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.

Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.

El inciso 4º del art. 116 de la Constitución Política establece que «los particulares pueden ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia en la condición de jurados en las causas criminales, conciliadores o en la de árbitros habilitados por las partes para proferir fallos en derecho o en equidad, en los términos que determine la ley» (subrayas fuera de texto).

Así pues, la naturaleza de sus decisiones tiene el carácter de providencia judicial y, por consiguiente, se ven cobijadas por las reglas que la jurisprudencia constitucional ha decantado en punto de la procedencia de la tutela contra determinaciones de esa naturaleza. Ahora bien, aunque en el caso concreto el demandante haya cumplido las condiciones generales de procedencia de la tutela, no se advierte algún defecto específico que habilite el amparo invocado.

Tampoco se evidencia arbitraria la decisión controvertida, sino razonable y ajustada a derecho. En ese sentido, ha de señalarse que los restantes integrantes del Tribunal de Arbitramiento advirtieron que el ahora demandante envió una comunicación encaminada a obtener recursos para su traslado. Agregaron, que aunque finalmente dicha logística fue asumida de su propio peculio, en criterio de los demandados, su «intención en la solicitud de recursos» es un hecho suficiente para calificar su conducta como «ligera y atentatoria de la imparcialidad y aislamiento que los árbitros han de tener en el momento de la definición del conflicto»[footnoteRef:12]. [12: Folio 63 del cuaderno anexo.] Esa interpretación es razonable y alejada de alguna vía de hecho que imponga la procedencia del amparo, pues se sujetó a las condiciones de imparcialidad y ecuanimidad que un funcionario judicial – aunque sea transitorio – debe ostentar para resolver el conflicto que se somete a su consideración. Además, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio del accionante a toda costa, menos aún, cuando el Tribunal Arbitral accionado emitió una determinación ajena a los defectos específicos de procedencia del amparo contra decisiones judiciales.

Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales del accionante, se impone confirmar integralmente el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

Notifíquese y Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 13