Tutela 106788. María Fernanda Palomino Vásquez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13247-2019 Radicación 106788 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ, contra la sentencia proferida el 24 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, la Corporación Club El Nogal y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220160012100, promovido por la accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de la Corporación Club El Nogal, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y se condenara al pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
(ii) Que mediante sentencia del 9 de agosto de 2018, el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá accedió a las pretensiones de la actora y condenó a la corporación demandada al pago de prestaciones sociales, debidamente indexadas. (iii) Que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación incoado frente a esa decisión, revocó la sentencia de primera instancia a través de providencia del 20 de febrero de 2019 y absolvió a la parte demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
(iv) Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, por indebida apreciación probatoria, toda vez que no hay duda de que existió una relación laboral entre las partes y de que se configuran los elementos de prestación personal del servicio, salario y subordinación. 2.
Por lo anterior, aunque el apoderado de la parte actora no lo indica expresamente, infiere la Corte que MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ acude ante el Juez Constitucional para que proteja su garantía fundamental invocada y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 11001310503220160012100 y deje sin efectos la sentencia de fecha 20 de febrero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 12 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El apoderado de la Corporación Club El Nogal acudió al trámite para solicitar que se niegue la prosperidad de la acción. Afirmó que la decisión adoptada por el tribunal demandado no configura una vía de hecho y que, en todo caso, el amparo no procede contra una sentencia en firme que ya hizo tránsito a cosa juzgada.
Sostuvo que la providencia atacada está debidamente sustentada en la valoración probatoria integral de todos los medios de convicción allegados a la actuación, sobre los cuales, de manera correcta, se concluyó que no existió la alegada relación laboral entre las partes. Mediante providencia del 24 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el Tribunal de Bogotá no es caprichosa ni arbitraria, sino que se soportó en criterios mínimos de razonabilidad y obedece a la autonomía e independencia que le otorgan la Constitución y la ley a los funcionarios judiciales.
Una vez fue notificado el fallo, el apoderado de la actora recurrió la decisión insistiendo en que, de acuerdo con las pruebas practicadas, es claro que existió un contrato de trabajo entre su prohijada y la sociedad demandada; en ese orden de ideas, aseguró que las conclusiones del tribunal se contradicen con el material probatorio recaudado y, por lo mismo, constituyen una vía de hecho.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y el alcance que ésta les quiere imprimir, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá al determinar, con sustento en los testimonios recibidos, que no existió un contrato laboral entre las partes, pues, si bien la demandante prestaba sus servicios personales en el Club El Nogal, no lo hacía bajo subordinación, sino con ocasión de un contrato de concesión a través del cual se desempeñaba como estilista, atendiendo a los socios con sus propios recursos, elementos de trabajo e insumos que adquiría con su propio dinero.
Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias por valoración probatoria.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 24 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana MARÍA FERNANDA PALOMINO VÁSQUEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2