CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Proceso de Tutela Radicación n.° 100725 Impugnación Lina María Camacho Chávez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13247-2018 Radicación N.º 100725 Acta 357 Bogotá, D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación propuesta por LINA MARÍA CAMACHO CHÁVEZ, contra el fallo proferido el 24 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela promovida contra la FISCALÍA 10ª ESPECIALIZADA DE TUMACO, ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculada la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE NARIÑO.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo: La accionante da a conocer que el 28 de junio de 2011 presentó denuncia ante la Fiscalía General de la Nación por el punible de desaparición forzada de su progenitora, quien según su dicho fue desaparecida y luego asesinada por miembros de las FARC. Que en procura de obtener información sobre los hechos denunciados, el 20 de septiembre de 2016 presentó derecho de petición ante la “Fiscalía Décima de Tumaco”, pero que la respuesta emitida no fue clara.
Así mismo, que en junio de 2018 acudió ante la Fiscalía General de la Nación con idéntico fin, sin que se haya emitido un pronunciamiento. Con fundamento en los hechos anteriormente reseñados, la accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales y que en consecuencia se le informe el estado actual del proceso y las diligencias que se han desarrollado a fin de atender la denuncia presentada el 28 de junio de 2011 y que se dé respuesta a la petición presentada en junio de 2018.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Pasto declaró improcedente la tutela formulada por CAMACHO CHÁVEZ. Afirmó en ese sentido, que se presentaba en el caso el fenómeno del hecho superado por carencia actual de objeto de protección constitucional, pues dentro del trámite de tutela las autoridades accionadas dieron respuesta a las solicitudes y concluyó que el contenido de cada una de las contestaciones satisfacía, en el ámbito de competencia de los demandados, los elementos que la jurisprudencia ha decantado para entender satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la demandante, que disiente del fallo de primer nivel porque no se le allegó copia de los oficios 20560- 346 y 20560- 347 del 26 de junio de 2018, ni le fueron remitidos como archivo adjunto en el correo electrónico que recibió. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula y siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.
Para la solución del caso, resulta pertinente recordar que las peticiones presentadas con ocasión de actuaciones judiciales deben ser analizadas, bien a la luz del derecho de petición, ora bajo la óptica del de postulación, dependiendo de su contenido y finalidad. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T – 311 de 2013 expuso que: … respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.
Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud». 3.
Para el caso concreto, ninguna irregularidad se advierte en punto de las quejas formuladas por la accionante ante la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. En efecto, la Fiscalía 10ª Especializada de Tumaco, le informó a CAMACHO CHÁVEZ el estado de la denuncia que formuló por la desaparición de su progenitora, las actividades que ha adelantado en el marco del programa metodológico y los elementos de convicción que recepcionó [footnoteRef:2].
Además, aportó con su respuesta a la demanda copia de la guía de correo certificado con la que envió esa documentación[footnoteRef:3]. [2: Oficio 20560-01-03-10-0232 del 27 de julio de 2018, obrante a folio 19 del cuaderno del Tribunal.] [3: Folio 18 reverso ídem.] Ahora bien, la demandante se queja en la impugnación porque no recibió los oficios 20560- 346 y 20560- 347.
Sin embargo, con la primera de tales comunicaciones (oficio 20560- 346 ) la Dirección Seccional de Fiscalías de Nariño dispuso remitir al fiscal décimo especializado la petición. Por consiguiente, no era necesario que a CAMACHO CHÁVEZ se le enviara copia de dicho memorial. Por su parte, en el oficio 20560- 347 se le informó a la ahora accionante de la referida remisión por competencia de la solicitud.
Al respecto, ha de destacarse que el director seccional de Fiscalías de Nariño, al contestar la demanda, acreditó haberle remitido tal oficio a la peticionaria, al correo yadsur2716@gmail.com y como se observa en el comprobante de envío, obra el respectivo archivo adjunto[footnoteRef:4]. [4: Folio 32 ibídem.] De todas maneras, ha de destacarse que la demandante ya recibió respuesta de fondo a la petición y, por consiguiente, la queja que sustenta la alzada carece de fundamento, porque materialmente fue satisfecha su solicitud con la contestación que emitió la Fiscalía 10ª Especializada de Tumaco, sobre la cual nada dijo al recurrir el fallo de primer nivel.
Entonces, como acertadamente expuso el Tribunal a quo, se remediaron las afectaciones que eran el eje central del reclamo constitucional propuesto por LINA MARÍA CAMACHO CHÁVEZ y por consiguiente, es evidente la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto, en tanto se configura en el caso el fenómeno de hecho superado, que se produce «cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo» (CC T-200/13).
Así las cosas, la decisión recurrida se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8