CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CUI 54001220400020250034501 Número Interno 147801 Tutela 2ª Instancia JUAN GABRIEL GUERRERO ROCHEL CUI 54001220400020250034501 Número Interno 147801 Tutela 2ª Instancia JUAN GABRIEL GUERRERO ROCHEL CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13246-2025 Radicación N.° 147801 Acta No. 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
OBJETO DE DECISIÓN Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN GABRIEL GUERRERO ROCHEL, frente al fallo de tutela proferido el 17 de julio de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, mediante el cual declaró improcedente el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, que le fueron presuntamente conculcados por los Juzgados Cuarto Penal del Circuito Especializado de esa ciudad y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, Valle del Cauca.
Al trámite se ordenó vincular al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito Especializado de Cúcuta, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira-Valle, al director y al área jurídica de CPAMSPAL -Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad- de la misma ciudad, y las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS El actor fue condenado en virtud de un preacuerdo a la pena de 11 años y 3 meses de prisión por los delitos de fabricación, tráfico de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, utilización de uniformes e insignias de uso privativo, concierto para delinquir agravado y utilización ilegal de uniformes e insignias.
Lo anterior, mediante sentencia proferida el 3 de mayo de 2021 por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. Con ese preámbulo, los hechos que motivaron la tutela fueron descritos por la primera instancia, así: Refiere básicamente el accionante que, el 11 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira profirió el Auto Interlocutorio No. 529, por medio del cual resolvió de manera desfavorable su solicitud de libertad condicional, negándola con base en que aún no se había cumplido el tiempo necesario para acceder a dicho beneficio.
Señala que contra esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales fueron resueltos por el mismo juzgado mediante Auto Interlocutorio No. 703 del 14 de mayo de 2025, y por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cúcuta, mediante decisión del 26 de mayo de 2025, ratificándose la negativa con base en la gravedad del delito por el cual fue condenado.
Expone que no se valoraron las pruebas allegadas, tales como el acta de audiencia, historial de vida, cartilla biográfica, certificación de buena conducta, certificado de redención de pena por trabajo y estudio, calificación de fase media, evaluación psicológica y social, entre otros documentos que acreditan su avance en el proceso de resocialización, conducta ejemplar y condiciones personales favorables.
Manifiesta que, en su concepto, las decisiones judiciales presentan defectos sustanciales y fácticos, por cuanto no se valoraron sus condiciones personales y el cumplimiento de requisitos, se omitió el análisis integral de los documentos aportados, se fundamentaron exclusivamente en la gravedad del delito, y no se observó el bloque de constitucionalidad ni los principios que rigen el derecho penal, la ejecución de la pena y los fines de resocialización. Por lo tanto, solicita que se amparen los derechos fundamentales invocados, se revoquen las decisiones que le negaron la libertad condicional, y se ordene a los juzgados accionados emitir una nueva decisión que valore integralmente el proceso de resocialización demostrado mediante los documentos allegados, aplicando los principios de favorabilidad, dignidad humana y proporcionalidad, conforme al precedente constitucional.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Cúcuta, luego de enunciar los informes allegados, primero destacó que las decisiones por medio de las cuales los juzgados accionados negaron la pretendida libertad condicional, son razonables. Lo anterior, al considerar que analizaron de manera integral el problema jurídico y las evidencias allegadas, la naturaleza, modalidad y consecuencias de la conducta por la que el actor fue condenado, la gravedad de la misma, así como los fines de la pena.
Dicho lo anterior, acotó que la actuación se encuentra en trámite, en fase de ejecución de penas, por lo que la tutela se torna improcedente. LA IMPUGNACIÓN El accionante trae pasajes de la sentencia proferida por el Tribunal en donde se plasmó que la tutela es improcedente ante procesos judiciales en curso. A renglón seguido, transcribe jurisprudencia de la Corte Constitucional que habla sobre los requisitos generales y específicos de la tutela en contra de providencias judiciales, luego de lo cual, expone de qué manera, a su juicio, se encuentran acreditados en este caso.
Con ese propósito, aduce que se agotaron los recursos disponibles al interior del trámite ordinario y, además, al persistir su reclusión, se continúan lesionando sus derechos fundamentales. Luego, enfila su crítica en que las instancias ordinarias negaron la libertad condicional basados «únicamente» en la gravedad de la conducta, a pesar de que los delitos por los que fue condenado no han sido excluidos de ese subrogado.
Resalta que ha cumplido con el tratamiento penitenciario, ha tenido buen comportamiento, está clasificado en fase de mínima seguridad y ha descontado las tres quintas partes exigidas, por lo que es merecedor de la libertad condicional. De allí que las decisiones censuradas desconocen la jurisprudencia especializada, para lo cual trae a colación varias sentencias de tutela, entre ellas, la STP15806/2019 y STP 10231/2022.
En consecuencia, pide conceder el amparo invocado, pues las decisiones censuradas desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables y persiste una lesión a sus derechos fundamentales. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por el accionante, contra el fallo de tutela que emitió una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, de quien es su superior funcional. 2.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Para esos efectos, se han establecido unos requisitos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 2.1.
Según la jurisprudencia constitucional, los requisitos generales se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela. 2.2.
De otra parte, los requisitos de carácter específico implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 3.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de impugnación. Análisis del caso 4.
Comoquiera que en este asunto se reclama que las providencias emitidas el 11 de abril de 2025, por el Juzgado 3 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y el 26 de mayo siguiente, proferida por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, son lesivas de los derechos fundamentales del accionante, debe analizarse si se cumple con los requisitos, generales y específicos, que habilitan la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 4.1.
En lo que respecta a los requisitos generales, contrario a lo afirmado por la primera instancia, la Sala advierte que se encuentran cumplidos, por lo siguiente: 4.2. Se trata de un asunto de relevancia constitucional, al estar comprometidos derechos fundamentales como la libertad y la resocialización; en contra de la decisión del 26 de mayo de 2025, por medio de la cual el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta confirmó la emitida en primera instancia, no caben recursos; la tutela se presentó dentro de los 6 meses posteriores a dicha providencia; no se trata de una irregularidad procesal; se identificaron razonablemente los fundamentos que originaron la afrenta y no estamos ante una tutela formulada en contra de otra de la misma naturaleza. 4.3.
De esta manera se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4.4. Dicho esto, debe analizarse si las decisiones incurrieron en un defecto específico que habilite la intervención del juez constitucional. Con ese propósito, (i) se abordará la figura de la libertad condicional y la carga argumentativa de los jueces para acreditar el factor subjetivo (ii) se traerán los fundamentos que tuvieron los juzgados accionados para negar la solicitud del subrogado y, por último, (iii) determinar si se cumplieron con dichos lineamientos.
De la Libertad Condicional 5. La libertad condicional es un subrogado penal, entendido como un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad que se concede a las personas condenadas, bajo el cumplimiento concurrente de los requisitos subjetivos y objetivos consagrados en el artículo 64 del Código Penal Colombiano. Esta figura, en conjunto con la prisión domiciliaria, la suspensión de la ejecución condicional de la pena, los permisos de 72 horas, entre otras, son el reflejo de asumir a la resocialización -prevención especial positiva- como el fin primordial de la pena en el marco de un Estado Social y Democrático de Derecho, fundado en el respeto por la dignidad humana.
Para ello, el legislador, de acuerdo con el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, ha dictaminado los requisitos específicos de carácter objetivo y subjetivo para la aplicación de la causal, así: […] El juez, previa valoración de la conducta punible, concederá la libertad condicional a la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los siguientes requisitos […]: 1.
Que la persona haya cumplido las tres quintas (3/5) partes de la pena. 2. Que su adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario en el centro de reclusión permita suponer fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecución de la pena. 3. Que demuestre arraigo familiar y social. Corresponde al juez competente para conceder la libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a la actuación, la existencia o inexistencia del arraigo.
En todo caso su concesión estará supeditada a la reparación a la víctima o al aseguramiento del pago de la indemnización mediante garantía personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre insolvencia del condenado. El tiempo que falte para el cumplimiento de la pena se tendrá como periodo de prueba. Cuando este sea inferior a tres años, el juez podrá aumentarlo hasta en otro tanto igual, de considerarlo necesario.
En suma, la libertad condicional le permite al condenado que se encuentra privado de su libertad ya sea en establecimiento penitenciario o en su domicilio, que la recobre antes del cumplimiento total de la sanción impuesta, previo a la acreditación de todos los requisitos establecidos legalmente. Conforme a lo establecido jurisprudencialmente: «la libertad condicional posee un doble carácter: (i) moral, en cuanto estimula positivamente al condenado que ha dado verdadera muestra de readaptación y enmienda y, (ii) social, pues motiva a la restante población carcelaria a seguir su ejemplo, con lo cual se logra la finalidad rehabilitadora de la pena.» (Cfr. CSJ AP3348–2022, jul. 2022.
Rad. 61616) De igual forma, la Corte Constitucional, en sentencia CC C-757- 2014, determinó cuál es la función del juez de ejecución de penas frente a la valoración de la conducta punible: [E]l juicio que adelanta el Juez de Ejecución de Penas tiene una finalidad específica, cual es la de establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir del comportamiento carcelario del condenado.
En este contexto, el estudio del Juez de Ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado – resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuáles son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión. […] [L]os jueces de ejecución de penas no realizarían una valoración ex novo de la conducta punible.
Por el contrario, el fundamento de su decisión en cada caso sería la valoración de la conducta punible hecha previamente por el juez penal. Adicionalmente, en la mencionada providencia, se estableció que la composición del artículo 64 del Código Penal no establece qué elementos de la conducta punible deben tener en cuenta los jueces de ejecución de penas, ni los lineamientos a seguir para asumir las valoraciones que de ella hicieron previamente los jueces de conocimiento en la sentencia, por lo que aquellos, dijo, debían «tener en cuenta todas las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean éstas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional».
Por su parte, esta Corporación, en sentencia CSJ STP15806, 19 nov. 2019, Rad. 107644, determinó que: “i) No puede tenerse como razón suficiente para negar la libertad condicional la alusión a la lesividad de la conducta punible frente a los bienes jurídicos protegidos por el Derecho Penal, pues ello solo es compatible con prohibiciones expresas frente a ciertos delitos, como sucede con el artículo 68 A del Código Penal.
En este sentido, la valoración no puede hacerse, tampoco, con base en criterios morales para determinar la gravedad del delito, pues la explicación de las distintas pautas que informan las decisiones de los jueces no puede hallarse en las diferentes visiones de los valores morales, sino en los principios constitucionales; ii) La alusión al bien jurídico afectado es solo una de las facetas de la conducta punible, como también lo son las circunstancias de mayor y de menor punibilidad, los agravantes y los atenuantes, entre otras.
Por lo que el juez de ejecución de penas debe valorar, por igual, todas y cada una de éstas; iii) Contemplada la conducta punible en su integridad, según lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, éste es solo uno de los distintos factores que debe tener en cuenta el juez de ejecución de penas para decidir sobre la libertad condicional, pues este dato debe armonizarse con el comportamiento del procesado en prisión y los demás elementos útiles que permitan analizar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como bien lo es, por ejemplo, la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización. Por tanto, la sola alusión a una de las facetas de la conducta punible, esto es, en el caso concreto, solo al bien jurídico, no puede tenerse, bajo ninguna circunstancia, como motivación suficiente para negar la concesión del subrogado penal.
Esto, por supuesto, no significa que el juez de ejecución de penas no pueda referirse a la lesividad de la conducta punible para valorarla, sino que no puede quedarse allí. Debe, por el contrario, realizar el análisis completo. iv) El cumplimiento de esta carga motivacional también es importante para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, pues supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas para cada condenado”.
(Reiterado en CSJ STP12781-2024, rad. 140184) 6. Los fundamentos de las instancias para negar la libertad condicional 6.1. Mediante el Auto 529 del 11 de abril de 2025, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira negó la libertad condicional. Realizó el siguiente análisis: Se cumple con el requisito objetivo, pues ha descontado más de las 3/5 partes de la pena impuesta. « El comportamiento observado por el procesado durante el tiempo de reclusión (…) ha sido calificada “Buena” y mayoritariamente como "Ejemplar, habiendo redimido pena mediante actividades de trabajo, demostrado sumariamente su arraigo (…) y no habiendo condena en perjuicios, ni constancia de haberse realizado incidente de reparación integral.
Así mismo, concurr[e] el concepto favorable del establecimiento carcelario en cuanto a la concesión del beneficio (…). Transcribió en extenso jurisprudencia de esta Corte sobre la valoración que debe realizar el juez ejecutor para la concesión de la libertad condicional, en particular, respecto de los requisitos objetivos y subjetivos. Además, denotó las diferencias entre el juicio sobre la gravedad de la conducta para la dosimetría de la pena y aquel que debe hacerse para la concesión de la libertad condicional.
Sobre esto, anotó que «hace referencia al actuar propiamente dicho del condenado, por su directa proyección e incidencia en la finalidad de la pena y la necesidad de su cumplimiento (…) concretamente en lo que atañe a la teoría de la prevención general, único supuesto legalmente razonable que le permite al Juez concluir si esa persona que violentó la legislación penal puede o no reinsertarse a la comunidad».
El buen comportamiento no es suficiente para la concesión del subrogado, sino que es imperativo valorar la conducta punible, pues «las circunstancias modales de la misma conducen a la personalidad (sic) del procesado, pudiendo así concluir, bajo el postulado de prevención general y especial que implica la sanción personal, si ese individuo (…) puede retornar a él antes de su expiación».
Trajo a colación los hechos dados por probados por las instancias, concluyendo que la conducta denota suma gravedad, por tratarse de una afrenta contra los bienes jurídicos de la seguridad pública, la autonomía personal y la vida, generada por su pertenencia a un grupo delincuencial «de renombre» -Los Pelusos-, del que era uno de sus comandantes.
Agregó otros argumentos como que la captura del sentenciado se dio por la labor del Estado y no por su sometimiento a la justicia, que obtuvo una rebaja del 50% en su pena a raíz del preacuerdo y que la sanción recibida no era «condigna» a las conductas desplegadas. Por lo anterior, «premiar a este tipo de personas permitiéndoles regresar prematuramente al seno de la sociedad es enviar un mensaje negativo a la comunidad y desdice del fin de prevención especial y general que busca la ejecución de la pena».
Luego, anotó las notas más relevantes de los fines de la pena, particularmente, la prevención general y especial, y el principio de necesidad. De lo anterior, concluyó que: En esos términos, la valoración de la conducta punible, en observancia del postulado contenido en el artículo 64 del Código Penal, permite concluir que el penado no es candidato a la altemativa de relevación del tratamiento penitenciario.
Por el contrario, éste se considera indispensable para alcanzar el cumplimiento de los fines de la pena, concretamente, los de prevención general, prevención especial, y reinserción social, en el entendido que los supuestos para la vida en sociedad demandan necesariamente la reintegración de personas que dado su comportamiento pueda suponerse que no reincidieran, que han alcanzado un punto personal de no repetición y que no evidencien un peligro inminente para la sociedad; así como que el proceso resocializador sea de tan gran valor que permita equilibrar la balanza en su favor, lo que no sucede en este evento.
Pues no se percibe un buen pronóstico para aducir que al otorgársele otra oportunidad, va a usar sus habilidades para contribuir a la construcción del tejido social, más si tenemos en cuenta que personas que han pertenecido a estas bandas delincuenciales organizadas como en este caso "Los Pelusos" el cual se acredito su pertenencia, esta organización es un hecho notorio que continua vigente y que sus jefes no lo obliguen a seguir integrándolos cuando de suyo se menciona el papel tan importante que cumplía al interior de la organización criminal.
(…) Concluyendo, conforme la anterior narración, el hoy penado, colocó en claro riesgo la sociedad. Actividad delictual que a no dudarlo es la de mayor impacto en la sociedad actual, y que desembocan en la proliferación de otras conductas punibles atentatorias contra otros bienes jurídicos; sin que la sanción penal impuesta, como se anotó antes -de no cumplirse en su totalidad o al menos una mayor parte de la hasta ahora descontada físicamente, que permita logar los fines de la misma; con la cual no se logran la prevención especial y la reinserción social que operan en el momento de la ejecución de la pena de prisión; por lo que no se evidencia un buen pronóstico para la reinserción social; permitiendo al estrado aseverar que JUAN GABRIEL GUERRERO ROCHEL necesita continuar el tratamiento penitenciario que le fuera impuesto; razones que el estrado considera suficientes para indudablemente determinar que la gravedad de esas conductas punibles sea tal que impida al despacho acceder a conceder el beneficio reclamado por el penado, lo que determina que el mismo le sea negado, para que el penado, como se dijo, continúe, por la necesidad de tratamiento penitenciario, esto a pesar que aun dándose por cumplidos los demás requisitos referentes a descuento fraccionado de la pena, el buen comportamiento y el arraigo familiar y social, por cuanto sus presupuestos son de suyo concurrentes y no opcionales ni alternativos. 6.2.
Por su parte, el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, mediante providencia del 26 de mayo de 2025, confirmó el auto apelado. Lo anterior, por lo siguiente: Para adoptar la decisión no solo se tuvo en cuenta lo relacionado con la gravedad de la conducta, sino otros elementos favorables al sentenciado, como el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena impuesta, el desempeño adecuado durante el tratamiento penitenciario, la certificación de buena conducta en reclusión y el arraigo.
Luego destacó que los argumentos para negar el subrogado son razonables en atención al daño causado con la conducta, la importancia de los bienes jurídicos afectados, las consecuencias de « terror, zozobra, intranquilidad y permanente sensación generalizada de inseguridad» en la población y el rol de liderazgo ejercido por el actor dentro de la organización. Po lo tanto, a pesar de su buena conducta en el tratamiento penitenciario y haber desarrollado actividades productivas, «el ejercicio ponderado de estos elementos con la naturaleza y circunstancias modales de ejecución de la conducta delictiva, de cara a los bienes jurídicos vulnerados, hace imperativo que se continúe con la ejecución de la pena intramural, valorada la conducta por la que fue condenado (…), en conjunto con los fines de prevención general, especial y resocialización, por lo cual se impone la confirmación del proveído apelado». 7.
La vulneración de los derechos fundamentales del actor Ante este panorama, a pesar del esfuerzo argumentativo de la primera instancia, fácil se advierte que la negativa a conceder la libertad condicional se basó exclusivamente en la gravedad de la conducta que se le endilga al actor. En efecto, aunque se mencionó que ha desarrollado de manera adecuada su tratamiento penitenciario y que ha tenido un comportamiento satisfactorio en la vida en reclusión, estos factores solo fueron enunciados sin que se denote una verdadera labor de valoración para establecer su incidencia en el caso en concreto.
Además, las referencias a los fines de la pena, en particular, a la prevención general y especial, solo se traen de manera genérica para advertir el gran impacto social que generó la conducta desplegada por el actor en atención a su gravedad. Es decir, la labor se limitó a resaltar la necesidad de pena de acuerdo con el fin de prevención general, pero no se argumentó cuál fue la incidencia del proceso de resocialización que ha surtido el accionante de cara al problema jurídico puesto de presente.
Lo anterior, incluso, desconocimiento que la Corte ha resaltado la superlativa relevancia de la prevención especial positiva durante la fase de ejecución de la pena. Con esa argumentación, las instancias desconocen el deber de motivar de manera adecuada las decisiones judiciales, pues, por ejemplo, dejan de lado cualquier argumento que explique por qué el tratamiento penitenciario que el actor ha cumplido de manera satisfactoria -prevención especial positiva- es insuficiente para concluir que aún persiste la necesidad de que la cumpla la sanción de manera intramural.
Es decir, no se realizó el juicio de ponderación que era esperable, sino que la justificación de las providencias judiciales se limitó únicamente a la gravedad de la conducta por la que el actor fue condenado. En consecuencia, aunque trajeron a colación los componentes que han sido enunciados por la jurisprudencia constitucional y de esta Corte, no fueron verdaderamente valorados para dictaminar la negativa a conceder la libertad condicional.
Por tanto, para esta Sala, de acuerdo con la jurisprudencia especializada citada en precedencia (CSJ AP2977-2022, rad. 61471, 12 jul. 2022 y CSJ AP3348–2022, rad. 61616, 27 jul. 2022) el juicio de valor efectuado por los demandados es insuficiente pues no satisface plenamente los criterios que deben adoptar los jueces de ejecución de penas en asuntos como el analizado.
Recuérdese que, si bien el juez está llamado a valorar la conducta por la cual fue emitida la condena con el objeto de determinar la necesidad o no de cumplir con la sanción impuesta, ese estudio debe incluir el análisis de la personalidad, los antecedentes y todas las circunstancias abordadas por el juez de conocimiento en la condena así como el proceso de resocialización, pues solo a partir de un análisis material, explícito y ponderado es dable definir si hay lugar a conceder o no la libertad condicional.
Esto no significa que la gravedad de la conducta no deba ser valorada o que el fallador acceda sin ningún miramiento a la libertad condicional, sino que exige del funcionario judicial una evaluación en conjunto de los aspectos favorables y desfavorables del solicitante, análisis que en todo caso debe ser real y no meramente enunciativo (CSJ STP5544-2025, rad. 130442, reiterado en CSJ STP 6948 de 2025).
Incluso, se remarca, la valoración de la conducta punible no puede exceder los límites fijados en la sentencia condenatoria, pues hacerlo puede generar una afrenta a las garantías fundamentales del accionante. 8. Bajo este entendido, se impone revocar el fallo impugnado y, en su lugar, conceder el amparo invocado. En consecuencia, se dejarán sin efectos los autos emitidos, para que, en su lugar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, en un plazo de 5 días hábiles contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión en donde cumpla los lineamientos transcritos en este fallo de tutela. 9.
Por último, la Sala deja claridad que la orden que se imparte no implica la adopción de una decisión favorable al accionante, sino se limita a que las instancias cumplan con el deber de valorar y motivar integralmente los aspectos exigidos por la normativa y jurisprudencia aplicables para el análisis de la libertad condicional. Mucho menos incide en la actual privación de la libertad del accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. REVOCAR la providencia impugnada y, en su lugar, amparar los derechos fundamentales del accionante. 2. En consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS el auto del 11 de abril de 2025, por medio del cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y las actuaciones subsiguientes. 3.
ORDENA R al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira que, en un plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, profiera una nueva decisión donde se efectúe un análisis que sea acorde con los lineamientos brindados en el presente fallo de tutela. 4. ADVERTIR que la decisión aquí adoptada no sugiere, insinúa ni anticipa el sentido de la nueva providencia que se debe adoptar, pues dicha determinación corresponde exclusivamente al análisis autónomo e independiente del funcionario judicial competente.
Tampoco incide en la actual privación de la libertad que recae sobre el actor. 5. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito. 6. ENVÍESE la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 16