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STP13245-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Tutela de segunda instancia Radicado n.° 139843 CUI: 11001221500020240005001 luis guillermo pérez casas Myriam Ávila Roldán Magistrada ponente CUI: 11001221500020240005001 Radicación n.° 139843 STP13245-2024 (Aprobado acta n.° 231) Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación formulada por Luis Guillermo Pérez Casas contra la sentencia de tutela de primera instancia emitida el 21 de mayo de 2024[footnoteRef:2] por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo invocado por el actor contra la Procuradora General de la Nación y sus delegados disciplinarios. [2: El 30 de agosto de 2024, por reparto, correspondió la presente acción a esta Sala. ] En síntesis, en el escrito de impugnación, el accionante insistió en que, en el proceso disciplinario que se adelanta en su contra, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso por cuanto se han cometido diferentes irregularidades por parte de los funcionarios que instruyen la causa.

II.

HECHOS 1.- Por medio de auto del 23 de diciembre de 2023, se inició investigación disciplinaria en contra de Luis Guillermo Pérez Casas, radicada bajo el Nro. IUS E-2022-619102 - IUC D-2022-2731020, por cuanto, mientras se desempeñaba como Superintendente del Subsidio Familiar, presuntamente incurrió en irregularidades relacionadas con la modificación del procedimiento para la conformación de las listas de elegibles para los agentes especiales de intervención, así como por solicitar un aporte solidario a las cajas de compensación familiar para la población de Buenaventura. 2.- Al interior del proceso disciplinario, el 18 de abril de 2024 se llevó a cabo diligencia de práctica probatoria, durante la cual, el accionante intentó recusar verbalmente a la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1°, ampliando la recusación por escrito ese mismo día. En esa misma fecha, la funcionaria notificó tres resoluciones en las que revocó la designación de su defensor de oficio, restringió la práctica de testimonios y corrió traslado para presentar los alegatos de conclusión. 3.- El 19 de abril de la corriente anualidad, la procuradora no aceptó la recusación alegada por el investigado, y ese mismo día, la Sala Disciplinaria Ordinaria de Juzgamiento confirmó dicha determinación. 4.- El 23 de abril de 2024, el accionante presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que limitaba la práctica de pruebas y, el 29 de abril, solicitó la nulidad de todas las actuaciones desde el auto que corrió traslado para los alegatos de conclusión. 5.- Mediante auto del 2 de mayo de los corrientes, la funcionaria del Ministerio Público reconoció personería jurídica al abogado del demandante, negó la reposición y apelación, así como también negó la solicitud de nulidad. 6.- El 7 de mayo de 2024, la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 01 sancionó a Luis Guillermo Pérez Casas con destitución e inhabilidad general por 12 años, y prorrogó su suspensión como Superintendente de Subsidio Familiar por 3 meses.

Luego de que el accionante interpusiera recurso de apelación, el 24 de julio, se confirmó esta decisión en segunda instancia. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 7.- El 6 de mayo de 2024, Luis Guillermo Pérez Casas interpuso acción de tutela, por cuanto consideraba que al interior del proceso disciplinario en el que resultó sancionado, se vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues una vez presentada la recusación en la audiencia de práctica de pruebas que tuvo lugar el 18 de abril de 2024, la Procuradora Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 1°, ese mismo día notificó tres resoluciones en las que revocó la designación de su defensor de oficio, restringió la práctica de testimonios y corrió traslado para alegar de conclusión, todo ello presuntamente sin considerar la suspensión de términos por la recusación. 8.- Adicionalmente, indicó que el 23 de abril, presentó recursos de reposición y, en subsidio, apelación contra el auto que limitaba la práctica de pruebas, y el 29 de abril, solicitó la nulidad de todas las actuaciones desde el auto que corrió traslado para los alegatos.

En esta última fecha, se reconoció personería a su abogado de confianza. 9.- No obstante, dado que el término para presentar los alegatos de conclusión estaba pronto a fenecer, el 30 de septiembre radicó solicitud de aplazamiento, la cual fue negada mediante auto del 02 de mayo, en conjunto con la solicitud de nulidad y el recurso de reposición y en subsidio de apelación, por lo que tuvo que presentar los alegatos de conclusión por su propia cuenta. 10.- Finalmente, refirió que fue suspendido provisionalmente del cargo mediante auto del 13 de marzo, a pesar de que las circunstancias que dieron origen a la investigación habían cambiado.

Por ello, solicitó del juez de tutela, declarar la nulidad del proceso desde la audiencia de práctica de pruebas, a fin de defenderse con su abogado de confianza y presentar las pruebas necesarias para demostrar su inocencia. 11.- El 21 de mayo de 2024, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo.

Consideró que el proveído censurado estaba acorde a la finalidad, regulación y las formas propias que gobiernan el proceso disciplinario y que, en atención a que la recusación formulada no cumplió con los requisitos formales y fue rechazada, los autos notificados eran válidos. Además, señaló que la solicitud de nulidad fue presentada fuera de plazo y que la limitación de la práctica de pruebas era justificada para evitar dilaciones en el proceso. 12.- Así, concluyó que las decisiones de la Procuraduría eran razonables y ajustadas a derecho, y que el actor tenía otros medios para plantear sus argumentos al interior del proceso disciplinario, sin dejar de lado que el proceso estaba en curso, por lo que la presente acción de tutela resultaba improcedente. 13.- Luis Guillermo Pérez Casas interpuso recurso de impugnación en contra de la sentencia de tutela.

En su escrito, reiteró el desacuerdo planteado en la demanda respecto a que se emitieron tres decisiones mientras el trámite se encontraba suspendido en razón a la recusación que presentó, así como su inconformismo respecto a la suspensión que le fue impuesta, por lo que solicitó de esta instancia, revocar el fallo de instancia y que, en consecuencia, se acceda a sus pretensiones primigenias.

IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 14.- La Sala es competente para conocer de la impugnación propuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Nacional, el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1° del Decreto 333 de 2021, toda vez que, la decisión de primera instancia fue emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, frente a la cual esta Corporación cuenta con la condición de superior funcional.  b. Problema jurídico 15.- En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si la acción de tutela formulada por Luis Guillermo Pérez Casas cumple con todos los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones adoptadas por la Procuraduría General de la Nación, específicamente, el de la subsidiariedad.

En caso de ser procedente, la Sala analizará si con el actuar desplegado por la Procuraduría Delegada Disciplinaria de Juzgamiento 01, al interior del proceso disciplinario seguido en contra del accionante, se vulneró alguno de sus derechos fundamentales. e. De la ausencia del requisito de subsidiariedad en el caso concreto 21.- En efecto, el asunto sometido a consideración de la Sala ostenta relevancia constitucional porque se discute la eventual vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante.

No obstante, no cumple con el requisito de subsidiariedad por cuanto el demandante no ha agotado todos los medios de defensa judicial a su alcance. 22.- Lo anterior, en razón a que, si bien, al interior del proceso disciplinario existe una decisión de fondo, en tanto el 24 de julio de 2024 se emitió fallo de segunda instancia, finalmente se observa que las decisiones adoptadas al interior del proceso disciplinario tienen carácter de acto administrativo, siendo por tanto susceptibles de controversia a través del «medio de control» de nulidad y restablecimiento del derecho, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo[footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional, Sentencias T 256 de 2021 y T 579 de 2019. ] 23.- Sobre el tema, el Consejo de Estado[footnoteRef:4] ha indicado que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es un mecanismo «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, como efecto de la vigencia de un acto administrativo viciado de nulidad, puede solicitar que se declare la nulidad del mismo y que, como consecuencia, se le restablezca su derecho o se reparen los otros daños provocados». [4: Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, por la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 12 de agosto de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se rechazó la demanda por indebida escogencia de la acción y por haber operado la caducidad de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.] 24.- Así las cosas, la Sala estima que dicho mecanismo «se constituye en un medio judicial eficaz»[footnoteRef:5], para que Luis Guillermo Pérez Casas exponga sus inconformidades, ya que en este se puede solicitar la adopción de medidas cautelares preventivas o urgentes, ante la autoridad judicial pertinente. [5: Op. Cit.

CC SU-691 de 2017] 25.- De hecho, la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control como el mencionado, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, es deber del actor, en su momento y si lo considera, agotar previamente dicho medio dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela. 26.- Bajo este panorama, a pesar de que el proceso disciplinario culminó, el actor cuenta con escenarios procesales en los que puede promover el debate propuesto en esta acción de tutela, entre otras, porque no se acreditó ninguna circunstancia especial que evidencia la existencia o configuración de un perjuicio irremediable que justificara la intervención transitoria del juez constitucional. e. Conclusión 27.- Con base en estas consideraciones, la Sala confirmará la sentencia impugnada, por cuanto la solicitud de amparo no satisface el requisito general de la subsidiariedad, en tanto el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para formular los reproches que pretende, sean atendidos mediante esta acción de tutela.

En ese sentido, su solicitud de amparo resulta improcedente. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

Notifíquese y cúmplase. Myriam Ávila Roldán Magistrada Gerson Chaverra Castro Magistrado Diego Eugenio Corredor Beltrán Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11