Micelio
STP13245-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 1474 de 2011Ley 906 de 2004

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230222200 Radicado n.° 134171 STP13245-2023 (Aprobado acta n.°214) Pereira, dieciséis (16) de noviembre de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela presentada por DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. En síntesis, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso, en tanto fue condenado a pesar de que la acción penal había prescrito.

II.

HECHOS http://www.cortesuprema.gov.co/ Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 2 1.- El 26 de agosto de 2021, DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA fue condenado a 42 meses y 20 días de prisión por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, por el delito de peculado por apropiación (que tiene una pena máxima de 180 meses, dado que lo apropiado no superó los 50 SMLMV).

Esa decisión fue confirmada el 16 de junio de 2023 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira. 2.- El 1 de noviembre de 2023, DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, instauró acción de tutela por considerar que para cuando se emitió la sentencia de primera instancia la acción penal había prescrito. Ello, por cuanto (i) la audiencia de imputación fue celebrada el 23 de junio de 2016, (ii) la mitad de la pena que le impusieron correspondía a 21 meses y 10 días, y (iii) el término de prescripción a partir de la imputación no podía ser inferior a tres (3) años (Cfr. artículo 292 de la Ley 906 de 2004). 3.- Añadió que su defensor ni él fueron notificados de la sentencia de segunda instancia, siendo el expediente remitido al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira.

Agregó que el 29 de octubre de 2023 fue capturado. Como medida provisional solicitó (i) suspender la orden de captura y el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia, y (ii) que se restablezca su libertad. III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 3 4.- El 2 de noviembre de 2023, la demanda fue repartida a la Magistrada ponente, que al día siguiente la admitió, providencia con la que negó la solicitud de medidas provisionales y ordenó enterar a las autoridades accionadas y vincular «al Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal adelantado contra el accionante (CUI 66001600005820150036000)».

Durante el término de traslado se recibieron las siguientes respuestas e intervenciones: 4.1.- El Magistrado ponente de la sentencia de segunda instancia contestó que (i) «mediante oficio No. 1037 del 26 de junio del corriente, vía correo electrónico se notificó a las partes el proveído, específicamente, al abogado defensor y al accionante, a las direcciones abogadosrendonymoreno@hotmail.com y dany832@hotmail.com»;

(ii) DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA no interpuso el recurso extraordinario de casación, por lo que el 18 de julio de 2018 se declaró ejecutoriada la sentencia; (iii) la prescripción de la acción penal no fue tema del recurso de apelación; y (iv) ese fenómeno no acaeció porque el delito tiene una pena de hasta 180 meses de prisión, la que se aumenta de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011.

Así las cosas, se tiene que, si la imputación se realizó el 23 de junio de 2016, en aquel momento se dio la interrupción del término prescriptivo, contando de nuevo el término por la mitad del máximo de la pena señalada, que para el caso es de 270 meses. Por tanto, dicho lapso es de 11 años y 3 meses, que, se itera, para el momento de adoptar la decisión de segunda instancia, no se había superado.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 4 4.2.- El Procurador 149 Judicial Penal II de Pereira manifestó que la acción penal no había prescrito, por lo que solicitó no tutelar los derechos fundamentales del demandante. En el mismo sentido se pronunció la Procuradora Judicial Penal I 231 de Pereira. 4.3.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pereira transcribió la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, y señaló que el encargado de vigilar la pena es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira. 4.4.- El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad Pereira respondió que quien vigila la pena es su homólogo Primero. IV.

CONSIDERACIONES a. Competencia 5.- La Sala es competente para conocer del presente asunto, al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 5 6.- Dado que la inconformidad del accionante se centra en la emisión de las sentencias condenatorias -por haber operado la prescripción de la acción penal-, se limitará el análisis a la decisión de segunda instancia. Por tanto, debe resolverse: ¿La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira desconoció los derechos fundamentales a libertad y debido proceso de DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA al confirmar en segunda instancia la condena y no notificarle esa decisión? 7.- Para resolver el problema jurídico, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará el fondo del asunto. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 8.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

Al respecto, la Corte Constitucional en la Sentencia C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 6 interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 8.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto;

(ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 8.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 7 constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo. 9.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales.

Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedencia de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 10.- En el caso concreto las partes están legitimadas por pasiva y por activa.

Lo primero, porque la acción de tutela se dirige contra la autoridad judicial que habría vulnerado los derechos de DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA, quien acudió directamente a la jurisdicción constitucional. 11.- Además (i) el asunto es de relevancia constitucional por cuanto involucra la discusión sobre los Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 8 derechos fundamentales a la libertad y el debido proceso; y (ii) la acción de tutela fue instaurada en un término razonable y oportuno (1 de noviembre de 2023), ya que la providencia cuestionada data del 16 de junio de 2023. 12.- Sin embargo, (iii) la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, toda vez que DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA no interpuso el recurso extraordinario de casación, a pesar de que la sentencia de segunda instancia fue notificada al correo señalado en el recurso de apelación («abogadosrendonymoreno@hotmail.com»)1.

Adicionalmente, el demandante cuenta con la posibilidad de acudir a la acción de revisión (prevista en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004), ya que la segunda causal de procedencia tiene lugar «[c]uando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción […]». 13.- Sobre lo anterior, la Sala ha manifestado que tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es un deber interponer y agotar los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios de defensa. «De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última» (CSJ STP1957-2023, STP2049-2023, STP2311-2023, 1 Tal como consta en el expediente digital del proceso penal.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 9 STP4519-2023, STP4747-2023, STP6579-2023, STP9582- 2023 y STP11831-2023; y CC C-590-2005). e. Conclusión 14.- Con base en las anteriores consideraciones, la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA en tanto no satisfizo el requisito general de subsidiariedad, lo que imposibilita realizar un pronunciamiento de fondo.

Lo anterior, porque respecto de la sentencia penal de segunda instancia debió interponer y agotar el recurso extraordinario de casación y la acción de revisión. Esta última, en particular, toda vez que su causal segunda de procedencia tiene lugar cuando se dita sentencia condenatoria en un proceso que no podía proseguirse por prescripción de la acción penal, que es precisamente lo que argumenta en la demanda de tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Declarar la improcedencia de la acción de tutela. Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 10 Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de primera instancia Radicado n.° 134171 CUI 11001020400020230222200 DANIEL ANDRÉS FÚQUENES BARRIGA 11 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria.

Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

HECHOS RESUELVE