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STP13244-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020400020250188700 Radicado No. 147678 Tutela primera instancia NICOLÁS RIASCOS MENA CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13244-2025 Radicación No. 147678 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela formulada por NICOLÁS RIASCOS MENA contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

Al trámite se vinculó a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali, al Juzgado Sexto de Familia de la misma ciudad; además, a todas las partes e intervinientes dentro del radicado de habeas corpus 76001311000620250039201 y el proceso penal con CUI 76001600019320240810700.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Del texto de la demanda y el expediente se extracta que, dentro del radicado 76001600019320240810700 se adelantó proceso penal contra NICOLÁS RIASCOS MENA, por el delito de « Tráfico, fabricación, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones », el que correspondió por reparto al Juzgado Primero Penal del Circuito de la ciudad de Cali, ante el cual se programó la audiencia de formulación de acusación para el 24 de octubre de 2024. 3.

Llegada la fecha, la Fiscalía solicitó variar el sentido de la audiencia ante la presentación de un preacuerdo consistente en modificar el grado de participación, solamente para efectos punitivos, a la calidad de cómplice y conceder la rebaja del 50%, para finalmente imponer una sanción de 54 meses de prisión. 4. El Juzgado de conocimiento declaró ilegal el preacuerdo, por lo que la Fiscalía y la defensa apelaron la decisión ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, en el sentido de requerir la aprobación del preacuerdo. 5.

El 12 de febrero de 2025, esa magistratura revocó la decisión de primera instancia y ordenó devolver el expediente para que se dictara la sentencia correspondiente. 6. En acatamiento de lo dispuesto por la segunda instancia el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali profirió sentencia el 18 de marzo de 2025, en la que resolvió condenar a NICOLÁS RIASCOS MENA a la pena de 54 meses de prisión, le negó el subrogado penal de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria, contra la anterior decisión no se interpuso recurso alguno. 7.

Por otra parte, el 21 de julio de 2025, RIASCOS MENA radicó habeas corpus, que fue repartido al Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, autoridad que en la misma fecha negó su procedencia, providencia apelada por el accionante y enviada a la Sala de Familia del Tribunal Superior de esa ciudad para resolver. 8. Esa magistratura, con auto del 24 de julio del presente año estimó que lo que en realidad pretendió el actor fue presentar una acción de tutela y no el amparo de habeas corpus, por lo que declaró la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir el expediente a esta Corporación para su conocimiento por competencia. 9.

Ahora, revisada la demanda[footnoteRef:1] se observa que el accionante se queja, primero por la demora de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali para resolver la apelación contra el auto que declaró ilegal el preacuerdo presentado. [1: Verificado el fallo de habeas corpus del 21 de julio y la demanda aquí anexa de fecha 4 de agosto de 2025, se encontró que los hechos y pretensiones son en esencia los mismos.] 9.1.

En segundo lugar, afirma que revisada la sentencia encontró que el arma a él decomisada no coincide con la que figura en dicha providencia, por lo que aseguró que en su caso se presentó « un entrampamiento », con la intención de encubrir a otra persona. 9.2. Por lo anterior solicita que se declare la nulidad, se entiende de la sentencia penal, y se le conceda la libertad por « violación al debido proceso y fraude procesal », y que se inicie una investigación penal para que se establezca lo sucedido con la “ otra arma ”.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 10. Mediante auto del 5 de agosto de 2025, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a los accionados y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 11. Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali informó que, le correspondió por reparto del 30 de octubre de 2024, conocer de la apelación contra el auto del 24 de ese mismo mes y año, que improbó el preacuerdo celebrado dentro del radicado 760016000193-2024-08107.

Confirmó que, mediante auto del 12 de febrero de 2025, ese Tribunal revocó la decisión de primera instancia y ordenó devolver al Juzgado de origen para que profiriera la respectiva sentencia, anexó copia de la providencia en cuestión. 12. El titular del Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali recordó el trámite dado al proceso penal dirigido en contra de RIASCOS MENA, e informó que la sentencia fue leída y notificada en estrados el 18 de marzo de 2025, en la que estuvieron presentes las partes, incluido el sentenciado, sin que ninguno presentara algún recurso, por lo que al quedar ejecutoriada se envió al Centro de Servicios Judiciales para su reparto a los jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. 13.

La Sala de Familia del Tribunal Superior de Cali remitió copia del auto del 24 de julio de 2025, por medio del cual declaró la nulidad de lo surtido dentro de la acción de habeas corpus, interpuesta por el accionante, y en el que dispuso su remisión a esta Corporación. 14. El Juzgado Sexto de Familia de Oralidad de Cali, aseveró que conoció de la acción de habeas corpus interpuesta por RIASCOS MENA y que negó el amparo requerido, trámite que posteriormente fue anulado por la Sala de Familia del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial. 15.

El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de Cali aseguró que por reparto fue asignado el proceso seguido contra el accionante, el 9 de septiembre de 2024, que correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por el delito de fabricación, tráfico porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, parte o municiones. 15.1.

Que, el 30 de octubre del mismo año, se recibió carpeta del proceso ante la improbación del preacuerdo, la que fue remitida al Tribunal Superior de esa ciudad para conocer el recurso de apelación, decisión revocada por la segunda instancia. 15.2. Que, ante la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2025, se remitió el expediente al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, correspondiendo el conocimiento de la fase de ejecución al Juzgado 11 esa especialidad. 16.

La directora de la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Cali informó que el condenado se encuentra en ese establecimiento desde el 25 de abril de 2025. Agregó que esa entidad no ha vulnerado los derechos de RIASCOS MENA, y que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva, por lo que requirió su desvinculación del presente trámite. 17.

Vencido el plazo para responder no se allegaron respuestas adicionales. CONSIDERACIONES Competencia. 18. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por NICOLÁS RIASCOS MENA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado Primero Penal del Circuito de esa ciudad. 19.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. La acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 20.1.

Los primeros se contraen a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que hubiere alegado tal circunstancia en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 20.2. Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).

Análisis del caso concreto.

22. NICOLÁS RIASCOS MENA, promueve acción de tutela para la protección de sus derechos, pues los estima vulnerados con la sentencia condenatoria de primera instancia proferida el 18 de marzo de 2025, por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, en la que lo condenó a 54 meses de prisión, de acuerdo con lo estipulado en preacuerdo declarado legal por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad. 23.

Pues bien, al verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, se observa que el asunto reviste relevancia constitucional, por cuanto se alega una posible vulneración a su derecho fundamental al debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito. 23.1. Se evidencia además que el accionante de manera razonable, identificó tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos supuestamente trasgredidos. 23.2.

Adicionalmente, no se denuncia la existencia de una irregularidad procesal que influyera en la decisión final. 23.3. No se advierte que se cuestionen decisiones proferidas al interior de un proceso de tutela. 23.4. En cuanto a la inmediatez el fallo atacado se profirió el 18 de marzo de 2025 y la demanda de tutela, que inicialmente fue entendida como habeas corpus, se presentó el 21 de julio de este año, siendo repartida finalmente al despacho sustanciador el 4 de agosto de esta anualidad, es decir dentro de un plazo menor a los seis (6) meses. 25.

No obstante, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, esta Sala anticipa que se debe declarar improcedente la demanda de tutela, como quiera que la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada». 25.1.

En efecto, de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [3: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] 25.2.

Así, se demostró en el expediente, que el fallo de primera instancia fue proferido el 18 de marzo de 2025, y contra el mismo procedía el recurso de apelación, sin que se hiciera uso de este, a pesar de que el accionante y su defensa técnica estuvieron presentes en su lectura. 25.3. Se suma a lo anterior que, ante la declaración de ilegalidad del preacuerdo, tanto la defensa como el representante de la Fiscalía apelaron la decisión ante el Tribunal Superior de Cali, en busca de que este sí lo aprobara, sin que se observe manifestación respecto a la identificación del arma. 26.

De manera que, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, dado que la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes, contrario a la percepción del demandante, que busca la intromisión del juez de amparo al margen de los mecanismos de defensa establecidos al interior del proceso penal. 27.

En todo caso, de obviarse este requisito, tampoco prosperaría la pretensión del accionante, pues revisado el auto del 12 de febrero del 2025, del Tribunal Superior de Cali, se constató que allí refiere los hechos así: “…El día 7 julio de 2024, a las 20:15 horas, en Cali, cuando la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro urbano del Barrio San Pedro, cuando al solicitarle un registro a persona al señor NICOLAS (sic) RIASCOS MENA le hayan en su poder un revolver tipo industrial en la pretina de la pantaloneta en su lado derecho, por lo cual la Policía le pregunta si tiene algún tipo de permiso para portar el arma de fuego con las siguientes características: 01 revolver tipo industrial, calibre 38, marca IVER Johnson arma cycle Works fitchburg mass ussa, serie 74522 con 03 cartuchos marca 38 spl, y 02 vanilla, calibre 38 spl, color cromado, sin tener permiso para su porte.

Inmediatamente se le informa que es capturado por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego y Municiones, se le dieron a conocer los derechos como persona capturada. (Negrillas fuera del texto). 27.1. Luego refirió el concepto técnico de la siguiente forma: El dictamen que se le hace al arma de fuego incautada arrojo que, frente al funcionamiento de esta, es un arma de fuego tipo Revolver.

Marca Iver Jhonson. Modelo No Presenta. Número serial H 74522. Número interno no presenta. Funcionamiento MECANICO. Capacidad Tambor para alojar cinco cartuchos calibre 38 corto. Casa fabricante Johnson Armas y Cycle Works. País de Fabricación Estados Unidos Fabricación Industrial. Acabado Cromado. Observaciones: El Revolver presenta el cañón basculante APTA para realizar disparos con munición compatible con su calibre.

(Negrillas fuera del texto). 27.2. Por su parte la sentencia condenatoria del 18 de marzo de 2025, al describir los hechos y al arma dice: “…El día 7 julio de 2024, a las 20:15 horas, en Cali, cuando la Policía se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro urbano del Barrio San Pedro, cuando al solicitarle un registro a persona al señor NICOLAS (sic) RIASCOS MENA le hayan en su poder un revolver tipo industrial en la pretina de la pantaloneta en su lado derecho, por lo cual la Policía le pregunta si tiene algún tipo de permiso para portar el arma de fuego con las siguientes características: 01 revolver tipo industrial, calibre 38, marca IVER Johnson arma cycle Works fitchburg mass ussa, serie 74522 con 03 cartuchos marca 38 spl, y 02 vanilla, calibre 38 spl, color cromado, sin tener permiso para su porte.

Inmediatamente se le informa que es capturado por el delito de Tráfico, Fabricación y Porte de Armas de Fuego y Municiones, se le dieron a conocer los derechos como persona capturada. […] El dictamen que se le hace al arma de fuego incautada arrojo que, frente al funcionamiento de esta, es un arma de fuego tipo Revolver. Marca Iver Jhonson.

Modelo No Presenta. Número serial H 74522. Número interno no presenta. Funcionamiento MECANICO. Capacidad Tambor para alojar cinco cartuchos calibre 38 corto. Casa fabricante Johnson Armas y Cycle Works. País de Fabricación Estados Unidos Fabricación Industrial. Acabado Cromado. Observaciones: El Revolver presenta el cañón basculante APTA para realizar disparos con munición compatible con su calibre.

(Negrillas fuera del texto). 27.3. Luego, al analizar los elementos materiales probatorios que respaldaban el preacuerdo afirmó en los apartes citados por el accionante: Informe investigador de laboratorio FPJ13 de balística forense del 08 de julio de 2024, el cual obedece al dictamen que se hizo al arma de fuego incautada, que obtuvo como conclusión que se trata de un arma de fuego tipo revolver, fabricación industrial, marca Ive Johnson, calibre 38 corto, número de serie H 74522, que se encuentra apta para disparar y una vainilla de calibre 38 special (sic), con cadena de custodia debidamente diligenciado (sic).

Oficio SINAR N 202407-12114 del 08 de julio de 2024, que reporta en la base de datos consultados la siguiente información: revolver con serie 74522, calibre 38 L, Cap. Carga 6, número de permiso 3330988, fecha de vencimiento 11/15/95, dirección de tenencia […]. (Negrillas fuera del texto). 27.4. Así, es claro que las características establecidas en el auto que aprobó el preacuerdo, y las señaladas en la sentencia condenatoria sí coinciden, ahora, si bien en el informe del CINAR (Centro de Información Nacional de Armas del Ministerio de Defensa), se encontró que existió un permiso por un arma con similares características que venció en el año 1995, pero de calibre largo y no corto, y con capacidad para 6 cartuchos a nombre de una tercera persona, certificación en que se dejó la observación « la información es aportada por la señora Gisela Agudelo Parra, quien manifestó ser la esposa del indiciado », ello no desdibuja que el arma decomisada es la misma examinada y por la cual se profirió condena. 28.

En cuanto a la solicitud de que se inicie una investigación penal por lo que él considera un fraude procesal, debe informarse al accionante que, pude acercarse directamente a las autoridades pertinentes y colocar en su conocimiento las conductas que considere tipifican algún delito. 29. En conclusión, la acción de tutela será declarada improcedente, se recuerda, ante el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR este fallo a las partes, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10