Tutela 106624. Jorge David Jaik Ramos. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13244-2019 Radicación 106624 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por JORGE DAVID JAIK RAMOS, contra la sentencia proferida el 15 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias del prenombrado, en contra de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica.
Al trámite fueron vinculados todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 23001310500220120014200 promovido por NELSA VARGAS BELLO, en contra del aquí accionante y otros.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que NELSA VARGAS BELLO promovió proceso ordinario laboral en contra de JORGE DAVID JAIK RAMOS y otros demandados, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria.
(ii) Que el proceso fue tramitado por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería, despacho judicial que admitió la demanda mediante auto del 16 de mayo de 2012 y dispuso la notificación a la parte pasiva. (iii) Que luego de varios intentos, la notificación personal no fue posible, razón por la cual, mediante proveído del 5 de noviembre de 2013, el juzgado dispuso su emplazamiento, pero indicando que su nombre es JORGE JAIK PEÑA; además, a lo largo de la actuación omitió indicar su segundo nombre que es DAVID, irregularidades que en conjunto impidieron que se le emplazara en debida forma.
(iv) Que se designó curador ad-litem para él y otras de las personas demandadas; sin embargo, el que fue nombrado en su favor no acudió al proceso y se quedó sin defensa técnica. (v) Que se enteró de casualidad de la existencia del proceso en octubre de 2018, momento en el cual, con la asesoría de un abogado, presentó una petición de nulidad ante el Juzgado 2º accionado, por falta de notificación y defensa.
(vi) Que su solicitud fue negada por el juzgado de primera instancia, a través de providencia del 8 de noviembre de 2018, decisión que fue confirmada por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Montería, con auto del 8 de abril de 2019. (vii) Que en concepto del promotor de la acción, todas las decisiones adoptadas al interior del proceso son irregulares, porque se incurrió en un defecto procedimental absoluto y con violación directa de la constitución. 2.
Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 23001310500220120014200 y ordene a los despachos judiciales accionados decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 2 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería precisó que aunque mediante auto del 5 de noviembre de 2013, el despacho accedió al emplazamiento del accionante, incurriendo en un error en el nombre de éste, el edicto sí contiene el correcto; además, si bien inicialmente se hizo a través de un diario regional, posteriormente, con providencia del 17 de noviembre de 2015, se ordenó hacerlo en uno de amplia circulación nacional, como en efecto se hizo.
Así mismo, sostuvo que a JORGE DAVID JAIK RAMOS le fue designado curador ad-litem y que su nombramiento no perdió validez porque se dispusiera la publicación de un nuevo emplazamiento. A pesar de haber sido notificados, las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral 23001310500220120014200, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
Mediante providencia del 15 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que las decisiones atacadas no aparecen caprichosas o carentes de base jurídica ni fáctica, pues el edicto emplazatorio se fijó en un periódico de amplia circulación en el territorio nacional y con el nombre correcto del accionante, de manera que se cumplió el cometido de dicha notificación; además, desde el propio escrito de demanda y a lo largo de las diferentes actuaciones se le identificó como correspondía, por lo que no se advierte un vicio protuberante que le reste validez al proceso.
Una vez fue notificado el fallo, la parte actora recurrió la decisión alegando que las autoridades demandadas vulneraron sus prerrogativas constitucionales, por cuanto no garantizaron su defensa técnica, a través de un abogado que contestara la demanda en su nombre, propusiera excepciones e interpusiera recursos en defensa de sus intereses.
Así mismo, solicitó revisar los testimonios vertidos en el proceso, toda vez que no fueron valorados debidamente y no está demostrada claramente la existencia de una relación laboral entre las partes. Finalmente, insistió en que su nombre siempre fue mencionado de manera incorrecta, incluyendo la demanda y la sentencia del juez laboral de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, JORGE DAVID JAIK RAMOS no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas, por medio de las cuales le fue negada una solicitud de nulidad, estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
En primer término, frente al disenso manifestado por el accionante, relacionado con la presunta omisión en que incurrió el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería al no designarle curador ad-litem que asumiera la defensa de sus intereses, la Sala observa que mediante auto del 5 de noviembre de 2013, la Juez 2ª accionada nombró a tres auxiliares de la justicia para que, quien acudiera a posesionarse, actuara a nombre de INDIRA e INGRID JAYK LOZANO y JORGE JAYK PEÑA, como en efecto lo hizo el abogado ROBERTO CLEMENTE BARQUERO BETIN, quien, pese a que en la contestación de la demanda no hizo mención del aquí accionante, se entiende que su designación y ese acto procesal de pronunciarse frente al libelo demandatorio cobijaba a estas tres personas.
Por tanto, no es cierto que no haya contado con defensa técnica; cosa distinta es que el designado no estuviera en posibilidad de desplegar una argumentación mayor en respaldo de sus tres prohijados, teniendo en cuenta que no resulta fácil ejercer la curaduría frente a unos hechos que se desconocen y en ausencia de los demandados. Ahora bien, aunque la funcionaria judicial incurrió en un error en esta providencia al consignar un apellido que no corresponde al del actor, tal yerro no tiene la potencialidad suficiente para restarle validez ni a la designación del curador ad-litem, ni a la notificación por edicto emplazatorio, toda vez que, tal y como se desprende de la revisión del proceso, la publicación realizada tanto en el diario El Meridiano, como en el periódico El Espectador refieren el nombre correcto del promotor de este amparo.
Además, ninguna confusión puede afirmarse frente a la persona demandada, en este caso JORGE JAIK RAMOS, si se tiene en cuenta que el extremo pasivo del proceso ordinario laboral estaba conformado por los herederos de JORGE JAIK BARON, miembros todos del grupo familiar, de manera que aunque no se incluyó en la publicación el segundo nombre del accionante, el parentesco con las otras personas emplazadas permitía establecer, sin lugar a dudas, que el demandado es quien ahora promueve esta acción. En ese sentido, también interesa precisar que, contrario a lo afirmado por el actor, tanto el escrito de demanda ordinaria, como la sentencia y demás actuaciones, exceptuando el yerro plasmado en el precitado auto del 5 de noviembre de 2013, refieren correctamente su nombre En segundo lugar, lo que se extrae de la impugnación propuesta, sin lugar a equívocos, es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta el demandante, en contraste con la conclusión a que arribó el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Montería al determinar, con sustento en los testimonios recibidos, que sí existió un contrato laboral entre las partes.
De acuerdo con lo anterior, la Corte aclara que centrar la queja en la valoración probatoria realizada por ese despacho judicial, proponiendo unas consideraciones personales del accionante, no es suficiente para plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, y continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.
Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias por valoración probatoria.
Bajo ese derrotero, la negativa del Juzgado 2º y del Tribunal de Montería de acceder a decretar la nulidad invocada por JORGE DAVID JAIK RAMOS, por indebida notificación y falta de defensa técnica, emerge acertada, debidamente fundamentada y desprovista de capricho o subjetividad. Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo excepcional.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia del 15 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por el ciudadano JORGE DAVID JAIK RAMOS. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11