CUI 41001220400020250024001 Impugnación tutela Rad. 147291 JAIRO CALDERÓN VARGAS y JAIRO CALDERÓN CALDERÓN CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13243-2025 Radicación n°. 147291 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Decide la Sala la impugnación interpuesta por JAIRO CALDERÓN VARGAS y JAIRO CALDERÓN CALDERÓN contra el fallo proferido el 3 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA, mediante el cual negó el amparo solicitado contra la FISCALÍA 20 SECCIONAL DE GARZÓN – HUILA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la verdad y la reparación integral.
II.
ANTECEDENTES 2. Fueron resumidos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva de la siguiente forma: Refieren los accionantes, padre y abuelo paterno de la menor fallecida PCC, que solicitaron ante la Fiscalía 20 Seccional de Garzón Huila, el reconocimiento formal como víctimas dentro del proceso penal que cursa en dicha dependencia por los hechos ocurridos el 23 de noviembre de 2020 en Altamira (Huila), petición que fue negada mediante oficio No. F20S 0582 del 20 de mayo del mismo año, aduciendo que dicha calidad solo puede ser conferida por el juez en la audiencia de acusación. Señalan que la respuesta de la Fiscalía contraviene lo dispuesto en los artículos 132, 133, 137 y 138 del Código de Procedimiento Penal, que consagran el derecho de las víctimas a intervenir desde la etapa de indagación, así como la jurisprudencia constitucional en particular las sentencias C-516 de 2007 y T-778 de 2014, que reafirman el carácter participativo de las víctimas como intervinientes especiales en todas las fases del proceso penal, garantizando su acceso efectivo a la justicia, a la verdad y a la reparación integral.
Por lo anterior solicitaron se tutele los derechos invocados y en consecuencia se ordene a la Fiscalía 20 Seccional de Garzón reconocer de forma inmediata y formal al padre y abuelo de la menor fallecida como víctimas en el proceso penal radicado No. 410266000588202000103, se garantice el acceso a la información del proceso, y se informe a las víctimas sobre las facultades y derechos que puede ejercer por los perjuicios causados con el injusto y toda la información dispuesta en el artículo 136 de la Ley 906 de 2004 o Código de Procedimiento Penal.
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante fallo del 3 de julio de 2025, negó el amparo solicitado al considerar que no existió vulneración de derechos, pues desde los primeros momentos se ha permitido el acceso de los accionantes al expediente y la indagación, que aún no concluye, e incluso fueron reconocidos informalmente como víctimas, pero su admisión formal corresponde al Juez de conocimiento en la audiencia de formulación de la acusación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 4. Fue presentada por los accionantes JAIRO CALDERÓN VARGAS y JAIRO CALDERÓN CALDERÓN, en la que insistieron en la necesidad de que la Fiscalía de manera directa los reconozca como víctimas, pues esa omisión les « impide ejercer facultades procesales fundamentales, como intervenir activamente en diligencias, solicitar pruebas, impugnar decisiones o solicitar medidas de protección ».
Luego realizaron varias críticas a la actuación del órgano acusador dentro del proceso penal. Como pretensiones solicitaron se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar, se ordene a la Fiscalía accionada: 1. Reconozca de forma inmediata y formal a los accionantes como víctimas dentro del proceso penal No. 410266000588202000103. 2.
Garantice el pleno acceso a la información del proceso y permita la intervención activa de los accionantes conforme a los derechos procesales reconocidos en los artículos 132 a 138 de la Ley 906 de 2004. 3. Se abstenga de adoptar decisiones de archivo o fondo sin garantizar la intervención de las víctimas, mientras se produce el reconocimiento y participación formal solicitada.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela adoptado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 8.
Ahora bien, en cuanto a los requisitos de procedibilidad de la acción, uno de ellos responde a la necesidad de que exista una actuación u omisión concreta y atribuible a una autoridad o a un particular, frente a la cual sea posible establecer la efectiva violación de los derechos fundamentales que se alegan como conculcados. 8.1. Es así que sobre la base de actos u omisiones eventuales o presuntos que no se han concretado no es posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, ya que ello resultaría violatorio del debido proceso de los sujetos pasivos de la acción, atentaría contra el principio de la seguridad jurídica y, en ciertos eventos, podría constituir un indebido ejercicio de la tutela, ya que se admitiría que el solicitante pretermitiera los trámites y procedimientos que establece el ordenamiento jurídico como adecuados para la obtención de determinados objetivos específicos, y así acudir directamente al mecanismo de amparo constitucional en procura de sus derechos. 8.2.
Al respecto, la Corte Constitucional ha sido reiterativa en afirmar que «sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado…». 8.3. En conclusión, la procedencia del mecanismo de amparo constitucional implica necesariamente que exista alguna conducta u omisión atribuible al sujeto pasivo de la acción, de tal manera que sea posible analizar si esta ha comportado una vulneración de los derechos fundamentales.
Análisis del caso concreto. 9. En el presente asunto, JAIRO CALDERÓN VARGAS y JAIRO CALDERÓN CALDERÓN promovieron acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la verdad y la reparación integral, pues consideran que la Fiscalía 20 Seccional de Garzón – Huila debe reconocerlos de manera formal como víctimas, dentro de la noticia criminal No. 410266000588202000103 seguida en contra de SERGIO ANDRÉS ROJAS, por el delito de homicidio culposo, en el que falleció PCC. 10.
Ahora, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, en el caso sub judice, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal a quo, observa la Sala que debe declarar improcedente el amparo, porque esta Sala no observa que se hubiesen vulnerado derechos fundamentales de los accionantes, como pasa a verse. 10.1.
Así, verificado el expediente y las respuestas allegadas se encontró que los accionantes radicaron petición el 13 de mayo de 2025, ante la Fiscalía accionada, en la que requirieron « Que se nos reconozca formalmente como víctimas y denunciantes dentro del proceso penal que debe cursar con ocasión de los hechos ocurridos el día 23 de noviembre de 2020, en los que perdió la vida nuestra menor hija y nieta respectivamente, como consecuencia de un raro e inexplicable accidente de tránsito». 10.2.
También está demostrado y así lo informaron los impugnantes, que el 20 del mismo mes recibieron contestación en la que se les comunicó: · El reconocimiento como víctima lo realiza el Juez en la audiencia de acusación. · En el momento de la acusación será el Juez quien los reconocerá como victimas dentro del proceso con número de radicado 410266000588202000103. · Se adjunta evidencia de las últimas actuaciones en el SPOA como evidencia. · Como se puede evidenciar se está a la espera que la Policía Judicial rinda los respectivos informes según las órdenes a policía judicial que le han ordenado. · Una vez se obtenga todo el material probatoria (sic) y evidencia física este despacho procederá a realizar lo pertinente. · El proceso con numero de radicado 410266000588202000103 se encuentra activo y en etapa de indagación. 10.3.
De lo informado por la Fiscalía también se tiene que desde la época de los hechos se ha permitido a los accionantes el acceso a la investigación, e incluso, estuvieron presentes en la audiencia del 6 de enero de 2021, en la cual se realizó la entrega de un vehículo. 10.4. Adicionalmente, en cuanto a las quejas sobre la actividad de la Fiscalía, no demuestran los señores CALDERÓN que hubieran colocado en conocimiento de la accionada sus inquietudes y que no se obtuviera respuesta a las mismas. 11.
Ahora, en cuanto a las facultades que tienen las víctimas, la Corte Constitucional en sentencia C473 de 2016, las recopiló así: [L]a Corte ha construido una coherente y definida doctrina sobre las características y alcances que asume el ejercicio de los derechos de las víctimas dentro del proceso penal instituido en la Ley 906 de 2004. De acuerdo con las líneas principales de la jurisprudencia reseñada, las subreglas sobre la materia pueden ser sintetizadas de la siguiente manera: (i) Las víctimas tienen el carácter de intervinientes especiales y les asiste el derecho a intervenir y a contar con tutela judicial efectiva en el proceso penal, a fin de ver garantizados sus derechos a recibir medidas de protección, a conocer la verdad sobre lo sucedido, a que se haga justicia y logren la reparación del daño causado con el delito.
(ii) La intervención directa de la víctima dentro del proceso depende del papel asignado a otros participantes, en particular a la Fiscalía, del rol que le reconoce la Constitución, del lugar donde ha previsto específicamente su participación y de las características de cada una de las etapas de la actuación (indagación, investigación formal, juzgamiento, ejecución y procedimientos posteriores a la sentencia); de la importancia de esa participación para sus derechos y la incidencia en la estructura y formas propias del sistema penal de tendencia acusatoria.
(iii) Dado que el Constituyente consideró el juicio oral, público y contradictorio el centro de gravedad de toda la actuación y acentuó su carácter adversarial, la actuación directa e independiente de las víctimas en este escenario se encuentra restringida, en virtud del principio de igualdad de armas entre acusador y acusado que lo gobierna.
Su participación directa, por ello, es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio oral y menor en este. (iv) En el juicio oral, las facultades directas de índole probatoria y el derecho a la representación jurídica de las víctimas están limitados. Las prerrogativas a ser oídas lo están en todos aquellos casos en que, de ser concedidas, produzcan una erosión al equilibrio entre las partes y al principio de igualdad de armas.
(v) En la audiencia de juicio oral, las atribuciones que no le son concedidas, de forma independiente, a las víctimas, pueden ser ejercidas a través del Fiscal. Correlativamente, este tiene la obligación de oír a su representante, quien puede realizar observaciones para coadyuvar y fortalecer la estrategia de la acusación. Por su parte, es obligación del juez garantizar el espacio de diálogo entre, por un lado, el representante de la víctima y su abogado, y por el otro, la Fiscalía, de ser el caso, mediante recesos de la audiencia. (vi) En las etapas de indagación y de investigación formal, a las víctimas les asiste el derecho a recibir información y a intervenir activamente en todos los trámites sobre iniciación, continuación, terminación, suspensión, archivo y rumbo de las diligencias.
Esto, mediante la participación en las audiencias y procedimientos preliminares, a través de la interposición de recursos, la solicitud y práctica de medios de prueba y la posibilidad de ser oídas e informadas, dada la estrecha relación de estas potestades con sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. (vii) Las víctimas tienen derecho a promover la celebración de diligencias para la imposición de medidas cautelares y, salvo al interior del juicio oral, la adopción de otras decisiones de las que dependa directamente la satisfacción de sus derechos a recibir protección, a conocer la verdad, a que se haga justicia y se lleve a cabo la reparación de los daños ocasionados con el injusto.
(viii) En las audiencias de formulación de la acusación y preparatoria, las víctimas tienen derecho a fijar su posición, a ser oídas y, en especial, a participar en el debate relativo a los términos de la acusación y a la incorporación y descubrimiento de elementos materiales probatorios y evidencia física que se practicarán en el juicio oral.
De manera relevante, les asiste la facultad de solicitar pruebas en la audiencia probatoria. 12. Se insiste, del acervo probatorio, no se concluye que alguna de las anteriores posibilidades les haya sido cercenada, pues el proceso se encuentra en su etapa de indagación y a ella han tenido acceso los accionantes sin ningún tipo de objeción. 13.
Por otra parte, sobre la competencia para conceder formalmente la calidad de víctima establece el artículo 340 de la Ley 906 de 2024, que su reconocimiento formal se dará en la audiencia de formulación de acusación; sin embargo, se insiste, la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como de esta Corporación han definido que su participación se puede dar desde el inicio de la indagación, como aquí ha ocurrido. 14.
Lo anterior demuestra que no existió alguna vulneración por parte de la autoridad accionada que deba ser corregida por el Juez constitucional, es más, la Fiscalía ha garantizado los derechos de los accionantes y en su respuesta no se observa alguna objeción a que estos participen en la presente etapa, sin que la misma posibilidad brindada a la madre de la menor vulnere algún derecho del padre o del abuelo. 15.
Por todo lo anterior, se confirmará el fallo impugnado, pero se aclara que se declara improcedente, ante la inexistencia de algún hecho vulnerador, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1°. CONFIRMAR la sentencia impugnada, pero se aclara que se declara improcedente el amparo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14