Proceso de Tutela Radicación 100636 Impugnación Leidy Alexandra Orozco Bedoya y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13243-2018 Radicación N.° 100636 Acta 357 Bogotá D. C., nueve (9) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el apoderado judicial de LEIDY ALEXANDRA, LAURA NATALIA OROZCO BEDOYA y MARÍA CRISTINA BEDOYA CARVAJAL quien actúa en nombre propio y en representación de su hija LINA MARÍA OROZCO BEDOYA, contra el fallo proferido el 25 de julio del presente año por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES- UGPP, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Las promotoras del amparo acudieron al trámite preferente a fin de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el extremo convocado. Como situaciones fácticas trascendentales en el presente asunto se refirieron en el escrito tutelar las siguientes: 1) Que la señora María Cristina Bedoya Carvajal contrajo matrimonio con el señor José Aristides Orozco Londoño el 16 de agosto de 1985, de cuyo hogar se procrearon tres hijas, Lina María, Laura Natalia y Leidy Alexandra Orozco Bedoya. 2) Que el 1º de febrero de 2002, el señor José Aristides Orozco Londoño falleció producto de un homicidio; que a la fecha de su muerte se desempeñaba como Director de la Cárcel del Distrito Judicial de Manizales, cargo que ocupó desde el 22 de noviembre de 2000. 3) Que María Cristina Bedoya Carvajal y sus hijas, instauraron las acciones administrativas y judiciales contra la Administradora de Riesgos Profesionales- Previsora Vida S.A., entidad encargada de reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a las beneficiarias, teniendo en cuenta que el deceso del causante se produjo por razones laborales, como se probó en dicho proceso. 4) Que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, profirió sentencia dentro del proceso ordinario laboral nº 00598-03, el 9 de febrero de 2007 y, confirmada por el Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá el 31 de marzo de 2009. 5) Que dentro de dicho proceso obra prueba documental aportada por el INPEC como empleador del causante, donde se acredita el monto del salario que aquel devengó para la época de los hechos, en calidad de Director de la Cárcel de Manizales para los años 2001 y 2002, el que ascendió a $1.463.000, quantum sobre el cual la entidad tomó el ingreso base de cotización para realizar los aportes a la ARP- Previsora Vida S.A., en los términos de ley. 6) Que en la providencia que resolvió el conflicto suscitado entre las accionantes y la ARP- Previsora Vida S.A., se condenó a la demandada al pago de la pensión de sobrevivientes a favor de María Cristina Bedoya Carvajal, en un 50% y el otro 50% en favor de sus hijas, en cuantía igual a 75% del salario base de liquidación percibido por el señor José Aristides Orozco Londoño; al pago de los intereses moratorios de cada una de las mesadas pensionales causadas, a partir del 1º de febrero de 2002 hasta la fecha efectiva del pago y al valor del auxilio funerario. 7) Que en el transcurso del proceso la ARP- Previsora VIDA S.A. fue subrogada en sus derechos y obligaciones por la Sociedad Aseguradora de Riesgos Profesionales Positiva Compañía de Seguros, compañía que no dio cabal cumplimiento a la sentencia enunciada, pues el valor de la mesada fue estimado en dicha resolución en la suma de $921.712.oo, «es decir en un monto muy inferior a la operación resultante de conformidad a lo ordenado por ley, y al sueldo real= IBC del señor JOSE ARISTIDES OROZCO LONDOÑO, que devengaba para la época de los hechos, que era la suma de $1.463.000, suma que debió tomar la aseguradora como IBC, para realizar la liquidación y pago de la prestación social, en los términos de ley». 8) Que promovieron el proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario el cual correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, el cual el 25 de octubre de 2013, declaró probada parcialmente la excepción de pago formulada por la ARP Positiva Compañía de Seguros S.A., y ordenó a la demandada a 9) pagar las diferencias entre lo reconocido y el cálculo que efectuó, por lo que dispuso seguir adelante con la ejecución. 10) Que el 28 de febrero de 2014, el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral de Descongestión, resolvió el recurso de apelación impetrado por la ARP demandada, contra el auto del 25 de octubre de 2013 emitido por el Juzgado Segundo Laboral de Descongestión, apoyándose en las pruebas aportadas por la aseguradora, tales como las certificaciones de los aportes al Sistema General de Seguridad Social-Riesgos Laborales a favor del señor José Aristides Orozco Londoño, con un IBC inferior al manifestado por el INPEC. 11) Que, al creer en las certificaciones aportadas por la ARP Positiva Compañía de Seguros, se procedió a iniciar proceso de reparación directa contra el INPEC, por la supuesta falla en el servicio al haber realizado los aportes al Sistema General de Riesgos Laborales, por debajo del IBC real. 12) Que en auto del 3 de marzo de 2016, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo ofició a la ARP, para que se remitiera copia de los antecedentes administrativos y de los aportes efectuados a riesgos profesionales por el INPEC a esa entidad, correspondientes al señor Orozco Londoño. 13) Que la ARP dio cumplimiento a esa orden, presentando certificación de los aportes requeridos, la cual «no se compadece con la certificación aportada por esta, en el proceso laboral ordinario y posterior ejecutivo laboral y tomadas como base de la liquidación en la Resolución o. 003226 del 19 de mayo de 2010 […]». 14) Que tal Resolución, a través de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá y el tribunal superior, reconociendo y pagando la pensión de sobrevivientes, tomó como IBC valores inferiores a los aportados por parte del empleador INPEC, según lo certificado por dicha entidad, pues según la documental allegada al proceso de reparación directa, el IBC era de $1.463.000, «suma de dinero totalmente diferente a la aportada en los procesos ordinarios y tomados como base de liquidación para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes (…) viéndose de esta forma una posible actuación irregular y fraudulentas por parte de esta entidad (…) desde el proceso ejecutivo laboral “la cual puede dar lugar a investigaciones penales y disciplinarias por fraude judicial».
(negrita y subrayado original) 15) Que el 11 de enero de 2017, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de Bogotá, denegó las pretensiones de la demanda, en el medio de control de reparación directa. 16) Que el 13 de diciembre de 2017, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirmó la decisión anterior, quedando en firme la providencia de segunda instancia, mediante el auto de obedézcase fechado del 7 de marzo de 2018, emitido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito de esta ciudad.
Por lo que solicita, en esencia, a través del mecanismo preferente: «[…] QUE SE DEJE SIN EFECTOS LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL CON No EXPEDIENTE 110013105008201200106001, del día 28 de febrero de 2014 mediante las cuales se dispuso “Revocar en su integridad el auto de 25 de octubre de 2013, proferido por el Juzgado Segundo de Descongestión Laboral del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar, Declarar probada la excepción de pago formulada por la parte accionada…”».(Mayúsculas originales) EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que las tutelantes desconocieron la condición de inmediatez en el ejercicio de la acción, porque la providencia cuestionada fue emitida el 28 de febrero de 2014 y las libelistas acudieron a la tutela luego de «pasar más de 4 años entre la fecha del proveído atacado y la formulación de esta queja».
Agregó, que no podía contarse el plazo desde el auto de obedézcase emitido en un proceso contencioso administrativo, porque las demandantes debieron acudir a la tutela no hasta que culminara ese asunto, sino en el momento en que conocieron la existencia del material probatorio que no fue aportado al proceso laboral. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de las accionantes.
Luego de reiterar los hechos que fundamentaron la demanda de tutela y las consideraciones allí anotadas, hace alusión a jurisprudencia de la Corte Constitucional para exponer que se satisface la condición de inmediatez, porque el caso se refiere a la pensión de sobrevivientes como una prestación periódica y, por consiguiente, la afectación de los derechos de sus prohijadas se mantiene.
Agrega, que se satisface la referida condición de procedibilidad, que debe contabilizarse a partir del auto de obedézcase, mediante el cual quedó en firme la decisión que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del proceso contencioso en el que se le reconoció la calidad de «plena prueba del IBC» a las certificaciones que aportó Positiva Compañía de Seguros dentro de un proceso de reparación directa, en tanto fue a partir de ese momento que se tuvo conocimiento del «error inducido del que fue víctima el aparato judicial».
Por consiguiente, solicita que se revoque el fallo de primer nivel y se otorgue el amparo invocado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [1: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales[footnoteRef:2]. [2: «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).] En ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:3] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [3: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:4]. [4: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:5]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:6]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:7]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:8]; (v) error inducido[footnoteRef:9]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:10]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:11]; y (viii) violación directa de la Constitución. [5: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [6: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [7: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [8: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [9: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [10: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [11: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. 3.
La solución del caso. En este asunto, como acertadamente expuso la Sala de Casación Laboral, no se verifica la condición de inmediatez en el ejercicio de la tutela. Ese criterio, a la luz de la decisión T-328/10 debe ser ponderado en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue presentada dentro de un término que revista dichas características, bajo los siguientes criterios: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición (destaca la Sala).
No obstante, desde la emisión de la providencia que se tilda como lesiva de los derechos de las accionantes (28 de febrero de 2014) hasta la formulación de la demanda de tutela, pasaron poco más de cuatro (4) años. Aunque no se discuta que se trata de una controversia sobre una prestación periódica, el plazo transcurrido impide que se avale el cumplimiento de la referida condición de procedibilidad de la tutela.
Además, tampoco puede validarse la justificación que trae el apoderado de las recurrentes, esto es, la firmeza de un proceso administrativo por reparación directa, pues si la lesión se materializó con la emisión de la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, desde ese momento debió acudir al mecanismo de amparo para ejercitar la defensa de sus derechos.
No obstante lo anterior y aún si en gracia a discusión se hiciera abstracción del aludido requisito de procedibilidad, tampoco se advierte una potencial afectación de los derechos de las libelistas que habilite la procedencia del amparo, pues con claridad explicó el Tribunal accionado, en la sentencia cuestionada por esta vía, que no existía alguna irregularidad en el cálculo de la pensión de sobrevivientes y respondía al ingreso base de cotización sobre el cual se realizaron los aportes, por lo que «el valor inicial de la mesada, el retroactivo liquidado y los demás conceptos ordenados, fueron reconocidos y pagados en los términos que correspondían»[footnoteRef:12]. [12: Folio 109 del cuaderno anexo.] Además, si la jurisdicción administrativa advirtió que no se había demostrado alguna falla del servicio atribuible al INPEC en el pago de los aportes del causante, tampoco podría concluirse que la inferencia del Tribunal Superior de Bogotá, en punto de la liquidación definitiva de la mesada pensional resultó equivocada, porque se fundó en el IBL que se acreditó dentro del proceso ordinario.
Ahora bien, además de la razonabilidad de los motivos consignados en las decisiones cuestionadas para negar la prestación pensional, ha de recordarse que la tutela no es una instancia adicional para revivir oportunidades perdidas, ni una sede para que se imponga el criterio de las accionantes a toda costa, menos aún, cuando las autoridades accionadas emitieron providencias acordes a lo probado en el proceso ordinario.
Es que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio, la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es razonable y legítima» (T-221/18). De otra parte, las demandantes tienen garantizado su mínimo vital, porque de todas maneras les fue reconocida la pensión de sobrevivientes, que les permite subsistir adecuadamente[footnoteRef:13].
Esa situación adicional, también impide la intervención en el caso del juez constitucional. [13: Ver: http://ruafsvr2.sispro.gov.co/AfiliacionPersona.aspx] Por consiguiente, como la finalidad de la acción de tutela no es la de servir de tercera instancia a las del trámite que ya feneció y no se advierte alguna vía de hecho que evidencie la afectación de las garantías fundamentales de las accionantes, se impone confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14