CUI: 11001220400020250283001 Radicado interno 147681 Tutela segunda instancia Marisela Cruz Moreno CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13242-2025 Radicación n°. 147681 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por LUISA FERNANDA OSPINA AGUDELO, en calidad de FISCAL 238 SECCIONAL DE LA UNIDAD DE FE PÚBLICA Y ORDEN ECONÓMICO DE BOGOTÁ, contra el fallo proferido el 25 de julio de 2025 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad [footnoteRef:1], mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, invocados por la accionante contra la autoridad recurrente y negó la protección invocada respecto a la solicitud de información al existir carencia actual de objeto por hecho superado, frente a la misma. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 5 de agosto de 2025. ] II.
ANTECEDENTES 2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «En el cuerpo de la demanda, la accionante relató que el año 2019 formuló denuncia por el delito de falsedad en documento público en contra de la señora LUISA FERNANDA OSPINA AGUDELO, por hechos acaecidos en febrero de 2018, sin que a la fecha se hubiere vinculado a la denunciada al proceso penal mediante audiencia de formulación de imputación. Su denuncia había sido archivada, pero la Fiscalía 277 Seccional de Bogotá -en adelante F.277SB- dispuso el desarchivo de la misma, al establecerse que los elementos materiales probatorios en su poder eran suficientes para formular imputación; motivo por el cual, el 13 de enero de 2025 presentó a esa fiscalía la siguiente solicitud: 1.
¿Si ya se solicitó audiencia de formulación de acusación en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA OSPINA AGUDELO por el punible de falsedad en documento público y uso de documento falso? 2. ¿En el evento en que no se haya solicitado audiencia de formulación de Imputación en contra de la ciudadana LUISA FERNANDA OSPINA AGUDELO, se me informe cuales son las razones por las cuales se encuentra pendiente la audiencia de Imputación de cargos? 3.
¿Qué elementos materiales probatorios y evidencia física se encuentran pendientes por recolectar y de esta manera perfeccionar la investigación, para la audiencia de formulación de imputación en contra de la indiciada? 4. ¿Qué tiempo o lapso se tiene establecido para la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física, para vincular penalmente a la indiciada LUISA FERNANDA OSPINA AGUDELO? 5.
¿Si es posible que en su despacho fiscal nos podamos reunir con el investigador para revisar lo pertinente y de esta manera colaborar con lo pendiente? La F.277SB le comunicó que el proceso había sido asignado a la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá -en adelante F.238SB-, la cual tampoco ha resuelto sus interrogantes y está incurriendo en mora judicial al no respetar los términos descritos en la norma para formular imputación, sin tener en cuenta que el asunto está próximo a prescribir». 3.
De la demanda se tiene que las pretensiones de MARISELA CRUZ MORENO fueron las siguientes: «1.- Tutelar el derecho fundamental a la información, al debido proceso y acceso a la administración de justicia. 2.- Consecuencialmente ordenar a la entidad accionada DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE BOGOTA D.C., que dentro de las 48 horas siguientes a esta decisión: - Proceda a dar contestación a nuestro derecho de petición de fecha 13 de enero del 2025, donde se plantearon varios interrogantes, así mismo con carácter URGENTE, se solicite fecha para llevar a cabo audiencia de formulación de imputación. - Que se allegue copia del soporte donde dio cumplimiento a la acción de tutela».
III. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 25 de julio de 2025, concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al considerar que dentro de la indagación con radicado 110016000252-2019-00152, se ha superado con creces, el término de dos años, previsto en el parágrafo del artículo 175 del Código de Procedimiento Penal. 5.
Por otro lado, frente a la falta de respuesta alegada por la accionante, a la petición elevada el 13 de enero de 2025, señaló que durante el trámite surtido en la primera instancia la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá mediante oficio 102 del 17 de julio de 2025, dio respuesta a la solicitud mencionada, por lo que negó el amparo al existir carencia actual de objeto por hecho superado.
IV. LA IMPUGNACIÓN 6. Inconforme con el fallo, la titular de la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá presentó impugnación al considerar que el a quo hizo “caso omiso de la línea jurisprudencial que ha trazado la Corte Constitucional frente a las características de la mora judicial y análisis que se debe realizar para predicar que el funcionario judicial incurre en ésta”. 7.
Sostuvo que la decisión es “arbitraria por cuanto el plazo otorgado carece de un fundamento técnico que permita concluir que en tres meses es decir noventa días calendario y solo 67 días hábiles se puede cumplir con lo ordenado”. 8. Al respecto precisó que la primera instancia tampoco tuvo en consideración que existen muchas actuaciones que escapan de la función propia del fiscal como, por ejemplo, las de investigación que adelanta la policía judicial y los peritos, siendo estas “externalidades” que deben ser valoradas. 9.
Expuso al respecto: «Bajo éste concepto de externalidad, omitió entonces el Tribunal convocar al Cuerpo Técnico de Investigación y/o a la jefe de la Unidad de investigadores a la cual está adscrita la Fiscalía 238 Seccional para que manifestara cual es el número de personas con que cuenta para realizar las actividades de investigación dispuestas por los Fiscales de la Unidad, así como también se hace necesario conocer cuál es la carga laboral con la que cuenta cada uno de esos investigadores, y así lograr entender frente a éste factor cual es posible periodo de tiempo que se gastarían en desarrollar la indagación. (…) En conclusión, la valoración de un plazo para priorizar una investigación y hacer efectivo el acceso de la administración de justicia de una persona que instrumentaliza la acción de tutela para pasarse por encima de por lo menos un millón de usuarios de la Fiscalía, requiere entonces la suma de todas las externalidades propias que para el caso en concreto se requieren para concluir con una indagación. Conforme a ello lo reitero: la decisión proferida por el Honorable Tribunal de Bogotá, es arbitraria por cuanto no explica por qué en tan solo 67 días hábiles de los tres meses fijados se puede concluir con la indagación y tomar una decisión de fondo». 10.
Insistió en que la Corte Constitucional ha dicho reiteradamente que la mora judicial se predica sólo cuando es injustificada, y en el presente asuntó aspectos fundamentales como las fechas en que la indagación fue archivada, desarchiva y posteriormente asignada a su despacho, no fueron considerados. 11. Expuso que bajo los lineamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional no ha incurrido en mora judicial y para ello indicó la fecha de desarchivo de la indagación y la de asignación, así como destacó la excesiva carga laboral que tiene. 12.
También afirmó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá pasó por alto analizar lo pertinente al perjuicio que la mora le puede causar a quien alega la violación al derecho. Sobre ello señaló: «(…) me pregunto si ese perjuicio es irremediable cuando ella misma solo después de tres años de estar en archivo la indagación es que solicita el desarchivo de la indagación y contando con apoderado éste no ha ejercido alguno de los derechos que la ley le otorga a las víctimas como son el de realizar actividades investigativas en pro del desarrollo eficaz de la indagación?» 13.
Por otro lado explicó que la decisión del a quo desconoce el derecho a la salud y al trabajo en condiciones dignas, bajo las siguientes premisas: «Además de que probé que la mora no era imputable a una desidia de la suscrita, solicité la práctica de pruebas, ante la evidente aflicción a mi salud mental o emocional, en relación con las desventajosas condiciones laborales en que me encuentro producto principalmente de la desmesurada carga laboral propiciada por las decisiones sin fundamento practico del Director Seccional de Bogotá y de las sentencias de Tutela del Tribunal Superior de Bogotá con su línea jurisprudencial.
Para el Tribunal Superior de Bogotá, seguramente ser Fiscal es un hecho que me aleja de las condiciones propias de los seres humanos; sin embargo, no lo acepto, como ser humano el derecho natural y la Constitución de mi País, me garantizan unos derechos y ellos no pueden ser lesionados cuando de la salud física y mental se trata; es cierto que cumplo una función y que como contraprestación me gano un salario, pero ello no es suficiente cuando mi salud y dignidad son afectadas.
(…) yo no soy una aproximación a una máquina o una marioneta, no se equivoquen, el hecho de ser Fiscal no me descalifica como ser humano, de ahí que pedí un examen psiquiátrico porque no merezco ante la necesidad de un empleo para proveer al sustento mío y de mi familia afectar más mi salud, el derecho al trabajo digno es otro derecho que me ampara la Constitución y los tratados internacionales y el Tribunal Superior de Bogotá, ofende esa dignidad cuando mira para otro lado y no le interesa decretar las pruebas solicitadas». 14.
También refirió que el Tribunal Superior de Bogotá: «(…) tenía el deber en orden a proteger mi derecho a la salud y a garantizarme condiciones las condiciones dignas en mi trabajo de ordenar el examen psiquiátrico solicitado, pero además tenía el deber de verificar si efectivamente con toda la información que le aporte efectivamente cuento con condiciones dignas de trabajo, si esas otras personas que hacen parte de las externalidades también cuentan con los medios suficientes para cumplir con los requerimientos de una sola persona que instrumentaliza la acción de tutela, porque en últimas no es solamente a la Fiscal 238 Seccional a la que se le conmina a que realice una indagación en tan solo 67 días, es todos aquellos que necesito que me auxilien en el desarrollo del programa metodológico». 15.
Alegó que en el presente asunto no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad por cuanto la accionante no ha acudido a ese despacho para “solicitar cita y revisar las actuaciones que se han realizado”. 16. Finalmente solicitó: «1.- Revocar la sentencia de tutela proferida por el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, el 25 de julio del 2025 en donde ordena a la Fiscalía 238 Seccional en un término de 3 meses (67 días hábiles) adelantar la indagación y tomar decisión de fondo, para declararla improcedente al estar probado que la mora judicial es justificada, que además no cumple con los requisitos de subsidiaridad y daño inminente. 2.- De no ser acogida la pretensión anterior solicito entonces que se declare la nulidad de la sentencia para que bajo las reglas del debido proceso el Honorable Tribunal Superior de Bogotá, ordene la práctica de las pruebas solicitadas por la suscrita accionada, en garantía de la protección a mis derechos fundamentales a la Salud y el trabajo en condiciones dignas; igualmente se ordene la inspección judicial al despacho de la Fiscalía 238 Seccional para que verifique si es cierto o no que todas las indagaciones a mi cargo antes del 29 de noviembre del 2024, cuentan con el desarrollo del programa metodológico o si simplemente es la decidía de la accionada la que causa la mora judicial y así mismo se ordene la remisión de la denuncia para que se sirvan evaluar los Honorables Magistrados cual debe ser la línea investigativa a seguir, y se cite al Cuerpo Técnico de Investigación en cabeza de la jefe de la Unidad de delitos contra el orden económico y a los jefes de los laboratorios de Lofoscopia y grafología, para que informen igualmente cuál es su carga laboral para que sumando esos factores externos necesarios para el desarrollo de una indagación se pueda objetivamente soportar cual es el plazo que se debe conceder para adelantar la indagación que le interesa a la accionante y así no se incurra en arbitrariedades y se protejan con ellos mis derechos fundamentales a la salud y del trabajo digno».
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia. 17. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior jerárquico. 18.
En el presente evento, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 19.
Además, de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, en concordancia con el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:2], la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.] Análisis del caso concreto. 20.
En el caso objeto de análisis MARISELA CRUZ MORENO afirmó que dentro del radicado 110016000025-2019-00152, en el que es denunciante, se ha configurado la mora judicial, y acusó además que la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá no se le ha dado respuesta a una petición que presentó el 13 de enero de 2025, dentro de la indagación ya señalada.
De la petición del 13 de enero de 2025. 21. A pesar de que este tema no fue objeto de crítica en la impugnación presentada, sobre el particular, debe precisar la Sala que, de acuerdo con lo indicado por la primera instancia, en el trámite allí adelantado se pronunció la Fiscalía accionada, informando que mediante oficio 102, del 17 de julio de la presente anualidad, resolvió la señalada petición. 22.
Además se tiene que la respuesta fue remitida a MARISELA CRUZ MORENO quien acorde con escrito complementario a su demanda, afirmó que efectivamente sus interrogantes fueron atendidos. 23. Por lo anterior declaró la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo; esto es, porque durante el trámite de la tutela se acreditó que la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, el 17 de julio de 2025, remitió a MARISELA CRUZ MORENO, la información que se le había solicitado. 24.
Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de declarar improcedente el amparo, fórmula que es disímil a la de negar (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.
De los argumentos de la impugnación. 25. Teniendo en cuenta lo manifestado por la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, el problema jurídico se concreta en determinar si esa autoridad, ha incurrido en mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 110016000025-2019-00152, por la inactividad que afirma la accionante ha tenido hasta la fecha. 26.
Entonces ante la controversia generada, corresponde en primera medida explicar brevemente algunos apartes en relación con lo relativo a la mora judicial alegada por el accionante y posteriormente se presentarán las consideraciones pertinentes frente a las solicitudes del actor. Consideraciones en relación con la mora judicial. 27. Reza el artículo 29 de la Constitución Política que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas.
En el mismo sentido, el precepto 228 superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado. Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (cánones 2, 4 y 7, respectivamente). 28.
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protegen al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva. 29.
No obstante, la tardanza de las autoridades en materia judicial no se deduce por el tiempo, sino que exige un análisis completo de la situación. Para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela, la jurisprudencia constitucional, sentencia (T-052-2018, T-186-2017, T-803-2012 y T-945A-2008), ha indicado que debe estudiarse si: i) Se presenta un incumplimiento de los términos establecidos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) No existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) La tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 30.
Así entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial ésta es justificada o no (T-357/2007). Una vez hecho ese ejercicio, si el juez de tutela encuentra que la dilación no tiene justificación alguna, habrá de intervenir en defensa de los derechos fundamentales del afectado.
Y en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230-2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Disponer excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 31.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala debe determinar si se han vulnerado los derechos fundamentales de la accionante con ocasión a una presunta mora judicial injustificada, o si, por el contrario, se encuentra una razón que permita descartar la afectación. 32. Para solucionar el caso es importante tener en cuenta los argumentos expuestos por la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, en sede de impugnación. 33.
Frente a la presunta mora que se le endilgó, manifestó la titular de la Fiscalía 238 Seccional de la Unidad de Fe Pública y Orden Económico de Bogotá, que la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, desconoció “ tres hechos significativos ”: «1.- Archivo de la indagación en el año 2021. 2.- Solicitud de desarchivo por parte de la denunciante (aquí accionante) para junio del 2024. 3.- Reasignación de la denuncia, el 29 de noviembre del 2024, junto con otras 1052 ante otro hecho sin fundamento técnico del señor Director Seccional encargado quien supuso que se hacía más efectiva la gestión de las investigaciones reasignado las indagaciones a otros despachos de Fiscalía». 34.
También consideró que la forma en que el a quo contabilizó los términos para concluir que se había configurado la mora judicial por no cumplir con el término de dos años señalado en la norma procesal penal, desconoce los precedentes jurisprudenciales sobre la materia. Al respecto indicó: «Procede entonces el Honorable Tribunal a manifestar que como la ley dispone que las indagaciones se deben realizar en dos años, suma el tiempo que estuvo en etapa de indagación del 2019 al 2021 más el año que hace que se desarchivó, y con ello ya considera que efectivamente se le ha vulnerado a la accionante su derecho de acceso a la administración de justicia y para restablecerle ese derecho somete a la Fiscal a realizar la indagación en 67 días.
Sin embargo, la Corte Constitucional sobre la mora judicial ha dicho reiteradamente que esta únicamente se predica cuando esta es injustificada. 35. Reiteró aspectos tales como la fecha en que se desarchivó la indagación y el momento en que se le asignó a su despacho, para lo cual sostuvo: «Atendiendo esta jurisprudencia le probé al Honorable Tribunal que la suscrita no ha incurrido en mora judicial, primero porque solo hasta el 29 de noviembre del 2024 le fue reasignada la denuncia que es del interés de la accionante, le probé que solo hasta el mes de junio del 2024 fue objeto de desarchivo ante el hecho de que solo 3 años después la denunciante promovió su desarchivo». 36.
Por otro lado, frente a la carga laboral realizó las siguientes precisiones: «(…) adicionalmente le probé al Honorable Tribunal que la suscrita para el 29 de noviembre del 2024 tenía una carga laboral que no superaba las 800 carpetas y que a partir de esa fecha la carga se incrementó en un solo día en 1053 denuncias y que ya me acerco a las dos mil; le probé al Tribunal que ese incremento fue propiciado por la decisión del señor Director Seccional encargado de Bogotá, le remití la copia de la agenda del despacho, y en ella se puede evidenciar el número de usuarios que atiendo le hice un cuadro de las audiencias, en fin demostré que si cumplo con mi deber.
También probé que no tengo asistente y acaso será que no tengo que responder derechos de petición, revisar los mails que es la forma fácil que se inventaron los litigantes para vigilar el desarrollo de los procesos, en fin será que por gracia divina solo me siento a revisar las carpetas de las indagaciones y además será que humanamente tengo la capacidad de revisar 1053 carpetas nuevas que recibí el 29 de noviembre del 2024, esas si por la gracia del señor Director Seccional de Bogotá. Con todo ello considero que probé el motivo razonable para justificar la mora, misma que no es imputable a la suscrita; pero el Honorable Tribunal siguió de largo y solo tuvo en cuenta el factor objetivo, el vencimiento del término procesal; la única que hizo un análisis juicioso de mis argumentos fue la Honorable magistrada que aclaró el voto». 37.
En este contexto, procedió esta Sala de Decisión a verificar por el SPOA la indagación con radicado 110016000252-2019-00152, validando que registra como fecha de hechos el 20 de febrero de 2018, se encuentra activa y tiene las siguientes actuaciones: FECHA DE LA ACTUACION NOMBRE DE LA ACTUACIÓN SEPTIEMBRE 11 DE 2024 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LAS FISCALIA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL JUNIO 13 DE 2024 ACTIVIDA POR REINICIACIÓN JUNIO 13 DE 2024 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LAS FISCALIA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL JUNIO 29 DE 2021 ARCHIVO POR CONDUCTA ATIPICA ARTICULO 79 C.P.P. ABRIL 19 DE 2021 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LAS FISCALIA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL NOVIEMBRE 19 DE 2020 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LAS FISCALIA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL MAYO 21 DE 2019 ACTIVIDAD INVESTIGATIVA ADELANTADA POR EL EQUIPO DE TRABAJO DE LAS FISCALIA U OTRA ACTUACIÓN PROCESAL MARZO 29 DE 2019 PROGRAMA METODOLOGICO MARZO 12 DE 2019 SALE A FISCALIA SECCIONAL 38.
Así pues, según registro en el SPOA, resulta evidente que la indagación fue archivada el 29 de junio de 2021, posteriormente el 13 de junio de 2024, se desarchivó, el 11 de septiembre del mismo año se libró orden a policía judicial y el 29 de noviembre la actuación se asignó a la Fiscalía 238 Seccional. 39. Bajo este escenario debe tenerse en consideración que, desde el 29 de junio de 2021, hasta el 13 de junio de 2024, la indagación estuvo inactiva, con ocasión de la orden de archivo que se impartió, motivo por el cual esos tres años no pueden contabilizarse para efectos de determinar la posible mora judicial. 40.
Lo anterior, por cuanto ese lapso de inactividad mal podría atribuirse al ente acusador, cuando en efecto ya había tomado una determinación en el radicado 110016000252-2019-00152. 41. Bajo ese entendido, en el presente caso advierte la Sala de una situación especial y fue el tiempo que la indagación estuvo archivada, por lo que contrario a lo señalado por el a quo, no resulta procedente la intervención del juez constitucional. 42.
Además, como lo refirió la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, la accionante tenía la posibilidad de solicitar el desarchivo de la indagación desde que se tomó esa decisión el 29 de junio de 2021, sin embargo, por razones que desconoce esta Sala de Decisión MARISELA CRUZ MORENO esperó tres años, pues sólo hasta el 2024, la misma fue activada nuevamente. 43.
Así que no puede pretender MARISELA CRUZ MORENO acudir al amparo constitucional para la protección de los derechos alegados, cuando tres años permaneció la indagación archivada sin que por parte de ella como interesada, promoviera actuación alguna, así que se advierte que fue su propia negligencia o falta de cuidado la que llevó que pasara ese lapso sin actividad dentro del trámite y mal puede ahora pretender que se declare la mora judicial en cabeza de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá. 44.
Finalmente frente a la omisión alegada por la impugnante respecto a que el a quo no vinculó al Cuerpo Técnico de Investigación y/o a la jefe de la Unidad de investigadores a la cual está adscrita la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá, encuentra esta Sala de Decisión que no es procedente, por cuanto resulta inane para efectos de resolver lo peticionado por la accionante al interior de la acción de tutela. 45.
Entonces lo que corresponde en el presente asunto es negar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al evidenciar que no existe por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 110016000252-2019-00152, y confirmar lo pertinente a la carencia actual de objeto, por superarse el hecho que originó la solicitud de amparo, dado que como advirtió el a quo, durante el trámite surtido en primera instancia se atendió la solicitud de la accionante.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. NEGAR el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia al evidenciar que no existe por parte de la Fiscalía 238 Seccional de Bogotá mora judicial dentro de la indagación identificada con el radicado 110016000252-2019-00152.
TERCERO. CONFIRMAR el fallo impugnado en los demás aspectos, por las razones expuestas.
CUARTO: NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 16