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STP13242-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

Tutela 106593. Martha Lucía Pineda Gómez. SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N°2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13242-2019 Radicación 106593 (Aprobado Acta No. 245) Bogotá D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por MARTHA LUCÍA PINEDA GÓMEZ, contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo promovido a instancias de la prenombrada, en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida en condiciones dignas.

Al trámite fueron vinculados el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla y todas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado 054403112001201700432, promovido por la accionante contra el señor JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que MARTHA LUCÍA PINEDA GÓMEZ promovió proceso ordinario laboral en contra de JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, el pago de prestaciones sociales e indemnización por perjuicios, con ocasión de un presunto accidente laboral que sufrió mientras prestaba sus servicios en la finca “La Picarita” de propiedad del demandado.

(ii) Que mediante sentencia del 26 de octubre de 2018, el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla absolvió al demandado de las pretensiones formuladas en su contra. (iii) Que habiendo sido objeto de apelación, esa decisión fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, a través de providencia del 23 de enero de 2019.

(iv) Que en concepto de la promotora de la acción, el tribunal demandado incurrió en una vía de hecho por defecto fáctico en su decisión, por indebida apreciación probatoria, toda vez que, aunque dio por probada la existencia de la relación laboral, consideró que no se acreditó que el contrato existente era a término indefinido. 2. Por lo anterior, la parte actora acude ante el Juez Constitucional para que proteja sus garantías fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga dentro del proceso ordinario laboral con radicado 054403112001201700432, deje sin efectos la sentencia de fecha 23 de enero de 2019 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia y ordene que esa Corporación emita una nueva decisión, efectuando una adecuada valoración de las pruebas y accediendo a las pretensiones de la demanda.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en proveído fechado 2 de julio de 2019 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de la misma a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que mediante providencia del 23 de enero de 2019, resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, confirmando en todas sus partes la decisión. A su turno el Juzgado Civil Laboral del Circuito de Marinilla se limitó a remitir copia del proceso ordinario laboral 054403112001201700432.

Mediante providencia del 10 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado, tras considerar que la decisión adoptada por el tribunal demandado no es caprichosa ni subjetiva, sino que se soportó en criterios mínimos de razonabilidad que están lejos de configurar una vía de hecho. En ese sentido, recordó que quien pretende obtener un derecho, ostenta la carga de la prueba de los hechos que lo generan; por consiguiente, encontró que, tal y como concluyó la Corporación accionada, los elementos probatorios aportados no fueron suficientes para tener por demostrada la continuidad y duración del vínculo laboral.

Una vez fue notificado el fallo, la actora recurrió la decisión alegando que lo que censura es que el tribunal no aplicó la presunción de duración del contrato a término indefinido, contemplada en el artículo 47 CST, desconociendo de esa manera no solamente esa norma, sino también el principio de favorabilidad que le imponía a esa Corporación concluir la existencia del contrato en esas condiciones.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga Laboral. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.

No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.

De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.

La labor de interpretación, como consecuencia de la independencia judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos funcionarios sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. En efecto, así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (CC T-780/06), cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.

Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” (CC C-590/05 y T-332/06) que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso bajo estudio, MARTHA LUCÍA PINEDA GÓMEZ no demostró que se configure alguno de los defectos citados en precedencia, que estructuren la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la apreciación de unas pruebas que manifiesta la parte accionante y el alcance que ésta le quiere imprimir al artículo 47 CST, en contraste con la conclusión a que arribó la Sala Laboral del Tribunal de Antioquia al determinar, con sustento en los testimonios recibidos, que sí existió un contrato laboral entre las partes, pero que no fue probado que la prestación del servicio fue permanente e ininterrumpida, como se afirmó en la demanda.

Al respecto esa Corporación precisó en su sentencia del 23 de enero del año que avanza, lo siguiente: “Como se advierte, si bien todos los testigos dan cuenta de la prestación personal del servicio de la demandante, ninguno de los citados por ella dio cuenta de la periodicidad, continuidad y duración que del servicio se afirma en la demanda…Sobre este punto, la prueba oral no es eficaz; tal como se indicó en precedencia sus dichos no resultan veraces teniendo en cuenta que no dieron cuenta (sic) de la fecha exacta en que empezó la prestación del servicio, tampoco estaban en posición de afirmar que la demandante laboró en forma continua, de modo que los medios de convicción no dan cuenta fidedigna de los días y el horario en que la demandante dijo haber prestado sus servicios para JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO.

Es que no se puede admitir de plano que la demandante prestó sus servicios en forma continua y permanente, cuando, con respaldo en otros medios de prueba, aparece probado que dicha prestación fue esporádica, por días, además tampoco se demostró el tiempo que utilizaba la demandante durante el día para ejercer dicha labor”. Aunque la promotora de la acción contrae su reproche a que el Tribunal de Antioquia no aplicó la presunción legal consagrada en el artículo 47 del Código Sustantivo del Trabajo, para dar por hecho que el contrato se pactó a término indefinido, emerge claro que no son los extremos temporales de la relación laboral lo que echó de menos el fallador de segundo grado, sino las condiciones de permanencia y continuidad del servicio que MARTHA LUCÍA PINEDA GÓMEZ aseguró en su demanda ordinaria.

De ahí, como indicó la Corporación accionada, la necesidad de haber demostrado con precisión el horario y días en que efectivamente laboraba en la finca de propiedad de JUAN MANUEL OCHOA GIRALDO, para poder “hacer las operaciones aritméticas que la determinación de las condenas dinerarias deprecadas demandan del operador jurídico”. Corolario de lo expuesto, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la valoración probatoria realizada por el tribunal demandado, proponiendo unas consideraciones personales de la accionante que, si bien son respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal decisión es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso.

Se precisa entonces que las discrepancias frente a la apreciación de pruebas no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y en esa medida la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición del funcionario, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las divergencias por valoración probatoria.

Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de la autoridad demandada, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que la decisión acusada no denota proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por la Corporación accionada obedeció a una labor de hermenéutica y apreciación probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 10 de julio de 2019, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la cual negó el amparo invocado por la ciudadana MARTHA LUCÍA PINEDA GÓMEZ. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2