CUI 11001220400020250273301 Número Interno 147585 Tutela Segunda Instancia Jessika Lorena Sanabria Mosquera CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP12341-2025 Radicación n.° 147585 Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JESSICA LORENA SANABRIA MOSQUERA, frente al fallo proferido el 18 de julio de 2025, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ[footnoteRef:1] mediante el cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida contra el JUZGADO VEINTICUATRO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, por la presunta vulneración de “ sus derechos fundamentales al debido proceso y petición”. [1: Que fue remitido a la Secretaría de la Sala de Casación Penal el 31 de julio de 2025.] 2.
Al presente trámite se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y al Despacho Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, ambos de Bogotá.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de la siguiente manera: «La ciudadana JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA, estimó vulneradas sus garantías de petición y debido proceso, por cuanto el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, omitió pronunciarse de fondo (y se estuvo a lo resuelto en proveído del 11 de julio de 2023) respecto de la solicitud de libertad condicional que presentó el pasado 2 de abril último, (mediante la cual adicionó la argumentación expuesta en el requerimiento que con el mismo fin fue radicado el 22 de junio de 2023).
Ello, pese a que se encuentran pendientes de ser resueltos los recursos de apelación que interpuso en contra de las decisiones que revocó la prisión domiciliaria y negó el aludido subrogado». 4. Del libelo de la demanda se puede colegir que JESSICA LORENA SANABRIA MOSQUERA solicitó que el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá: «en el término perentorio de cuarenta y ocho (48) horas, se sirva dar trámite y respuesta de fondo a la petición de libertad condicional que fuera formulada a mi favor inicialmente por las autoridades del INPEC el día 22 de julio de 2023 y que fuera adicionada por mí el 2 de abril del presente año con nuevos argumentos que en ningún momento fueron considerados con, como quiera se dio respuesta con un simple auto de sustanciación de fecha 6 de junio del presente año donde se dispuso que debía estarme en lo resuelto en providencia del 11 de julio de 2023..
(…) Se requiere un pronunciamiento de fondo para así ejercer mi derecho de contradicción mediante la interposición de los recursos de ley para que de esta forma no se vulnere el debido, so pena de incurrir en desacato en caso de incumplimiento». III. EL FALLO IMPUGNADO 5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión del 18 de julio de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por JESSICA LORENA SANABRIA MOSQUERA al considerar en síntesis que “ la demandante no presentó ningún argumento para establecer la existencia de una irregularidad procesal, de carácter sustancial, que justifique la intervención de la autoridad constitucional para estudiar de fondo su reparo”. 6.
Al respecto precisó: «Para advertir una irregularidad de la naturaleza aducida, era necesario que la señora JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA no solamente indicara que el requerimiento de la libertad condicional que alude haber presentado el pasado 2 de abril (en complemento a la solicitud que con igual finalidad fue radicada el 22 de julio de 2023), integraba documentos actualizados o aspectos diferentes a los que motivaron la negativa de la libertad en 2023 y que, pese a ello, el Juzgado Ejecutor descartó su estudio injustificadamente ateniéndose a lo decidido en dicha ocasión».
IV. LA IMPUGNACIÓN 7. Inconforme con lo resuelto por la primera instancia JESSICA LORENA SANABRIA MOSQUERA lo impugnó reiterando los argumentos en la demanda, haciendo énfasis en que no se tuvieron en cuenta los “nuevos argumentos expuestos en el petitorio de libertad condicional que hacen posible un pronunciamiento que llene las expectativas de lo reclamado”. 8.
Alegó que acudió al amparo constitucional para evitar “la consumación de un perjuicio irremediable” y que dada la naturaleza de la acción constitucional no se le puede reclamar que presente argumentos para acreditar el cumplimiento de los requisitos especiales de procedibilidad de la misma frente a providencias judiciales, dado que “ como persona sin conocimientos jurídicos, solamente se me exige presentar o informar la situación que considera arbitraria por parte de la autoridad judicial y que atenta contra derechos fundamentales”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia. 9. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por ser su superior funcional. 10.
Para el presente caso, preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.
De la acción de tutela contra providencias judiciales 11. En el caso objeto de análisis, debe indicar la Sala que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 12.
Según la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige que: a. La cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Se hayan agotado todos los medios - ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Se trate de una irregularidad procesal, debe aclararse que tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia impugnada y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. La parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos desconocidos y que hubiere alegado tal infracción en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.[footnoteRef:2] [2: Ibídem.] f. No se trate de sentencias de tutela. 13.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan: «i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:3] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [3: Sentencia T-522 de 2001.] v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.] viii) Violación directa de la Constitución.» 14. Los anteriores requisitos fueron desarrollados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 y reiterados en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, para reforzar el criterio según el cual cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, proceden solo «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta» -C-590 de 2005-. 15. Al contrario, cuando solo se pretende insistir en puntos ya planteados ante los jueces ordinarios, para que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente. 16.
En el caso que concita la atención de la Sala, se advierte que JESSICA LORENA SANABRIA MOSQUERA, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida el 6 de junio de 2025, mediante la cual, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso estarse a lo resuelto en el auto del 11 de julio de 2023, en el que le negó la libertad condicional. 17.
Contra dicha determinación, la hoy accionante interpuso el recurso de apelación, el cual se resolvió el 31 de enero de 2024, por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, despacho que confirmó la decisión mediante la cual se denegó por improcedente el sustituto de la libertad condicional en favor de JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA.
Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad. 18. Con fundamento en lo anterior, corresponde como primera medida, analizar si se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo antes mencionados. (i) Efectivamente, el asunto reviste relevancia constitucional por cuanto se alega una posible vulneración a los derechos fundamentales de petición y debido proceso, aspecto que permite dar por cumplido el primer requisito.
(ii) No se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión objeto de controversia es errada. (iii) Además la accionante identificó tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos presuntamente trasgredidos. (iv) No cuenta con otros medios de defensa judicial, por cuanto contra la decisión objeto de controversia no proceden más recursos.
(v) No se advierte que se esté cuestionando una decisión proferida al interior de una acción de tutela. (vi) Así mismo se cumple el presupuesto general de la inmediatez, dado que la decisión objeto de controversia data del 6 de junio de 2025, término que se considera razonable conforme los parámetros definidos por vía jurisprudencial sobre la materia. 19.
Así las cosas, evidencia la Sala que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. 20. Superados los requisitos de carácter general, es necesario verificar si se configura alguno de los de carácter específico previamente enunciados, de tal manera que se habilite la intervención del juez constitucional. 21.
Sin embargo, desde ya se advierte que la accionante so pretexto de una presunta afectación de sus derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de concederle la libertad condicional. 22. Con tal actuación, la parte actora convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que pretende que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicional en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. 23.
Máxime que, revisada la decisión cuestionada por vía constitucional, no se advierte la configuración de alguno de los requisitos de carácter específico que haga procedente la intervención del juez de tutela. 24. Para el presente caso se tiene que como pacíficamente ha advertido esta Corte, es posible que los jueces de ejecución de penas dispongan abstenerse de resolver solicitudes cuando éstas «repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»[footnoteRef:5]. [5: CSJ AP 26 ene. 1998.] 25.
En efecto, si ese juez encontró innecesario un nuevo examen de la libertad condicional porque los supuestos fácticos previamente analizados no habían variado y no se allegaron elementos o circunstancias que justificaran un nuevo análisis del asunto, atinó el Juzgado accionado al no emitir pronunciamiento, pues como dijo la Corte en CSJ STP1299 – 2020: «Aquellas providencias en las que los Jueces de Ejecución de Penas ordenan estarse a lo resuelto en decisiones anteriores, sobre el mismo ítem sobre el cual versa la controversia constitucional, no constituyen irregularidad o trasgresión para las garantías constitucionales que integran el debido proceso del peticionario y en cuanto a la interposición de recursos contra estos autos, la Sala en diversas ocasiones ha considerado que no procede recurso alguno». 26.
Lo anterior, porque en el auto del 11 de julio de 2023, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá determinó que JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA no cumplía los requisitos para acceder a la libertad condicional, pues: «(…) prima facie habrá de precisarse que una de las conductas punibles por la cual la mujer fue condenada, esta es, homicidio, resulta ser grave si se tiene en cuenta, como fue analizado en la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Veintinueve Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., que la hoy condenada se presentaba socialmente como una persona “esteticista médico público” acreditada para el ejercicio de actividades de alto riesgo en materia de salubridad generando confianza en quienes eran sus “pacientes”, lo cual no era cierto, pues para ello no contaba con el registro de la Secretaría de Salud Distrital expedido para quienes están habilitados para el ejercicio de actividades relacionadas con la salud.
No obstante, SANABRIA MOSQUERA a sabiendas de que no se encontraba capacitada para realizar procedimientos estéticos, pues no contaba con la capacitación ni conocimientos médicos para llevarlos a cabo, asumió ese riesgo -dolo eventual- y sometió a ello a la señora María Briceida González Muñoz, quien a consecuencia de él perdió la vida en el mismo apartamento de la penada donde se llevaba a cabo el procedimiento, luego de lo cual ésta sacó el cuerpo del inmueble envuelto en una cobija y lo arrojó y abandonó en un andén. Por lo expuesto, se itera, no se duda que la conducta punible contra la vida por la que fue sentenciada JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA es muy grave y en tal virtud merece un severo juicio de reproche social y jurídico, por lo que resulta necesario que la penada continúe su proceso de resocialización purgando la condena en privación de la libertad, es que de manera contraria, esto es, otorgarle la libertad condicional sería enviar un mensaje negativo a la sociedad y en especial a los familiares de la víctima, pues no puede favorecerse con la libertad anticipada a quien se presenta ante la comunidad con calidades fingidas en un campo tan delicado como el de la salud y se atreve a practicar procedimientos “estéticos” sin la debida idoneidad y capacitación, atentando así contra la vida de quienes acudían a ella, llegando incluso con su práctica indebida a ocasionar la muerte como ocurrió en este caso, demostrativo ello de su total desprecio por la vida humana, además, el desdén con el que mira a sus congéneres si se tiene en cuenta que luego de que falleció “su paciente” arrojó su cuerpo a la calle sin respeto ni pudor algunos».
Negrilla tomada del texto original. 27. Además frente al presupuesto atinente a la conducta observada por la privada de la libertad durante el tratamiento penitenciario manifestó: «En efecto, al respecto en primer término cabe destacar que si bien la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. - El Buen Pastor emitió Resolución favorable No. 1052 de 5 de julio de 2023 para estudio del subrogado penal para SANABRIA MOSQUERA y además conforme al certificado de historial de calificación de conducta allegado por el penal el comportamiento de la penada en privación de la libertad -carcelaria y domiciliaria- fue calificado en grados de bueno y ejemplar, es lo cierto que con la cartilla biográfica remida por el centro carcelario se evidencia que en varias de los controles de la medida domiciliaria practicados por el centro carcelario a la condenada ésta no fue encontrada, incluso desde que cumplía al detención domiciliaria, por lo que no se entiende la calificación de conducta..
(…) Fuera de lo anterior, ha de resaltarse que en firme la sentencia condenatoria impuesta a JESSIKA LORENA SANABRIA MOSQUERA, lo cual ocurrió el 28 de febrero de 2018, y habiéndosele negado la suspensión de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, lo cual conllevaba que en establecimiento de reclusión la condenada debía cumplir la pena irrogada, a pesar del conocimiento que tenía la mujer de dicha decisión, en lugar de acatar ésta lo ordenado optó por evadir a la justicia, de ahí que no fuera encontrada en su domicilio después de aquella fecha, como lo revelan los señalados controles realizados del penal, pero sí solicitó la penada a este Juzgado Ejecutor a través de su apoderado judicial, la prisión domiciliaria el 6 de noviembre de 2018.
Y sólo se logró la concurrencia de SANABRIA MOSQUERA a este proceso para el cumplimiento de la condena en virtud de la orden de captura que desde aquella anualidad libró este Despacho Judicial en su contra, la cual se materializó sólo hasta el 26 de febrero de 2020 cuando se desplazaba en vía pública de esta ciudad. Y para abundar en razones sobre el mal comportamiento que ha demostrado la condenada dentro de esta actuación, debe señalarse que a pesar de que este Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad en auto de auto de 22 de junio de 2022 ordenó implementar a SANABRIA MOSQUERA un mecanismo de vigilancia electrónica, por lo que se dispuso comunicar de ello a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad para Mujeres de Bogotá D.C. - El Buen Pastor para que procedieran de conformidad y de su cumplimiento se informara a este Juzgado, no obstante, el mencionado penal mediante comunicaciones de 28 de septiembre de 2022, 14 y 18 de marzo de 2023 informó a este Despacho Ejecutor que en aquellas oportunidades presente personal del centro carcelario en el domicilio de la condenada a fin de instalarle el dispositivo de vigilancia electrónica, ésta se negó a ello y por lo tanto no pudo cumplirse dicha diligencia. Actitud reticente de la penada que no se entiende, pues si la mujer permanece en su residencia cumpliendo la prisión domiciliaria, ningún inconveniente puede generarle la imposición del mecanismo electrónico dispuesto, contrario sensu, lo que sí evidencia tal conducta es que la sentenciada sigue mirando con absoluto desprecio las decisiones judiciales y desconociendo los compromisos adquiridos al otorgársele la aludida medida sustitutiva. 28.
Por esa vía, el Juez accionado no advirtió necesario un nuevo estudio de la solicitud, pues: «los argumentos que sustentaron aquella determinación no han variado y no se evidencian tampoco circunstancias nuevas que hagan necesario un nuevo análisis sobre la procedencia del subrogado penal en comento para la mujer». 29. Bajo ese contexto, lo procedente será confirmar el fallo impugnado, pero aclarando su sentido en punto de negar el amparo, fórmula que es disímil a la de declarar improcedente (como procedió el Tribunal a quo ), conforme fue explicado por la Corte Constitucional en sentencia T-883 de 2008: “Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción”.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15