Tutela 106915 Carlos Mario Álvarez Morales LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP13241-2019 Radicación n.° 106915 Acta n.° 245 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por el apoderado judicial de CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad y todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado 63001600005920180059000 seguido en contra del aquí accionante.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que en contra de CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES se adelanta el proceso penal 63001600005920180059000, por los delitos de lavado de activos, peculado por apropiación, concierto para delinquir y celebración ilícita de contratos, ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
(ii) Que en audiencia preparatoria llevada a cabo el 15 de enero de 2019, la defensa del aquí accionante solicitó que se decretara como prueba una petición presentada ante la Sociedad Fiduciaria Bancolombia S.A., de la que aún no se había dado respuesta, pero que sería introducida por el funcionario de esa entidad que suscribiera el documento.
(iii) Que el despacho judicial, en audiencia del 19 de febrero siguiente, rechazó el decreto de ese elemento probatorio, esgrimiendo que no había sido descubierto porque no ha sido entregada la respuesta y no se cumplió con el principio de contradicción. (iv) Que habiendo sido objeto de alzada, la decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, mediante proveído del 22 de julio de 2019, bajo el argumento de que no se indicó el testigo de acreditación a través del cual se introducirá la prueba.
(v) Que en concepto del promotor del amparo, el tribunal incurrió en un defecto fáctico en su determinación, al no decretar una prueba que es vital dentro del proceso, para esclarecer su responsabilidad frente a los hechos denunciados. Además, no tuvo en cuenta que a la fecha de celebración de la audiencia preparatoria no había obtenido respuesta de Bancolombia y, por tanto, le era imposible señalar el nombre específico del testigo de acreditación. 2.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 63001600005920180059000, deje sin efecto la providencia de fecha 22 de julio de 2019 emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia y ordene a esta Corporación proferir una nueva decisión en la que acceda a decretar la prueba documental solicitada por la defensa.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 13 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia acudió al trámite para manifestar que la decisión objeto de reproche está debidamente sustentada y de ninguna manera desconoce los lineamientos que rigen la actividad probatoria, para garantizar los derechos de las partes e intervinientes dentro del proceso penal.
Agregó que la acción de tutela no es el escenario natural para adelantar este debate y revivir una discusión que ya fue superada en la respectiva etapa de la actuación. A su turno, la Fiscalía 20 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública de Armenia alegó que el amparo es inviable por cuanto el aquí demandante ha contado con todas las herramientas jurídicas y mecanismos judiciales para asegurar su defensa, sin que éstos hayan sido vulnerados por el ente acusador.
Informó que el proceso ya se encuentra en etapa de juicio y que la defensa, además de solicitar varios aplazamientos de la audiencia preparatoria, no cumplió con su obligación de descubrir oportunamente los elementos materiales probatorios. Así mismo, adujo que los funcionarios judiciales de primera y segunda instancia no vulneraron garantías fundamentales del promotor de la acción, ni incurrieron en defecto fáctico en sus decisiones.
Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las demás autoridades, partes e intervinientes hizo pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual de defensa de los derechos fundamentales.
En el presente asunto, la actuación penal con radicado 63001600005920180059000 se encuentra en trámite, concretamente, en la etapa de juicio y es allí donde debe el accionante presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías superiores. Por tanto, no es oportuno ni procedente pedirle al juez constitucional que se entrometa en el asunto.
Ello, en razón a que las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Asumir una posición como la pretendida por el demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los procesos todavía en curso, adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso, máxime cuando no está acreditada (ni lo avizora la Sala) una evidente situación de perjuicio irremediable que haga forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003). En todo caso, la Sala le recuerda a la parte actora que el ordenamiento jurídico contempla la figura de la prueba sobreviniente, respecto de la cual esta Corporación ha indicado lo siguiente: Así, el juez director del proceso está facultado para, excepcionalmente, autorizar un descubrimiento cuando su ausencia no obedeció a un descuido o negligencia de la parte que quiere hacer valer la prueba (ibíd., art. 346); cuando una persona u entidad diferente a la Fiscalía es quien dispone del elemento de prueba (Cfr. CSJ SP, 21 feb. 2007, rad. 25920); o cuando se trata de una prueba sobreviniente (ibíd., art. 344).
(…) Como se observa, dicha figura procesal tiene lugar en el juicio oral. Pero además, según lo ha establecido la Corte en reiteradas oportunidades, su decreto no está enfocado a modificar “la forma en la que se preparó la incorporación y práctica de las pruebas decretadas”, ni para “revivir oportunidades procesales fenecidas”. Lo que se busca es que la prueba ingrese al proceso, cuando: “(i) sur[ja] en el curso del juicio, bien porque se deriva de otra prueba allí practicada y ello no era previsible, o porque en su desarrollo alguna de estas encuentra un elemento de convicción hasta ese momento desconocido;
(ii) no fue descubierto oportunamente por motivo no imputable a la parte interesada en su práctica; (iii) es “muy significativo” o importante por su incidencia en el caso; y, (iv) su admisión no comporta serio perjuicio al derecho de defensa y a la integridad del juicio.”[footnoteRef:1] ( Cfr. AP393-2019, Rad. 54182) [1: CSJ AP8489-2016; AP1083-2015 y CSJ SP, 30 mar. 2006, rad. 24468, entre otras.] De acuerdo con estos postulados, refulge evidente que el promotor del amparo dispone de otro mecanismo de defensa judicial al interior del proceso mismo, el cual permite, de manera excepcional, que el descubrimiento probatorio se efectúe por fuera de los momentos procesales previstos para tal efecto, siempre y cuando no sea consecuencia de un acto u omisión atribuible a quien lo solicite.
Así las cosas, se negará la protección invocada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO ÁLVAREZ MORALES, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 7