Tutela 106840 Harley Jenfers Cañar Cañar LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP13240-2019 Radicación n.° 106840 Acta n.° 245 Bogotá, D.C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y la Procuraduría General de la Nación, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga, mediante sentencia del 18 de julio de 2014, a la pena de 12 años de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones de uso exclusivo de las Fuerzas Armadas, en concurso con terrorismo.
Esa decisión fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, a través de providencia del 12 de mayo de 2015. (ii) Que ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, el accionante solicitó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas, solicitud que le fue negada a través de providencia del 20 de febrero de 2018, porque no ha descontado el 70% de la pena impuesta.
(iii) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas están vulnerando sus garantías procesales al no aprobar el beneficio deprecado, con fundamento en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, porque esa norma perdió vigencia. 2. Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado No. 76275600017420120062401, declare que la negativa de los despachos judiciales accionados es inconstitucional y ordene el otorgamiento del permiso administrativo de hasta 72 horas, sin tener en cuenta el requisito exigido de haber descontado el 70% de la pena.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 11 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La titular del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira descorrió el traslado del escrito de tutela señalando que, en efecto, vigila la condena impuesta el 18 de julio de 2014 a HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR, por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Buga.
Afirmó que el sentenciado ha presentado múltiples peticiones para que le sean otorgados el permiso administrativo de hasta 72 horas y la libertad condicional, y que a todas y cada una de ellas el despacho ha brindado respuesta. Efectuó un breve recuento de las providencias por medio de las cuales ha reconocido redención de pena al aquí accionante, y que han servido de sustento para negar los beneficios, tanto por no cumplirse el factor objetivo, como por expresa prohibición legal al tratarse de la conducta punible de terrorismo.
A su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga acudió al trámite para informar que le correspondió conocer de una acción de tutela promovida por el aquí actor, contra el Juzgado 2º de Penas de Palmira, la cual fue resuelta mediante fallo del 3 de septiembre de 2019, negando el amparo solicitado porque el demandante no aportó prueba de la petición formulada ante el despacho accionado.
El Defensor del Pueblo – Regional Bogotá manifestó que revisado el sistema de información institucional, pudo establecer que HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR no figura como usuario, afectado o peticionario ante esa entidad; en consecuencia, aseguró que ese organismo no ha vulnerado derechos fundamentales de la parte actora. Finalmente, la Procuradora Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, en respuesta al requerimiento efectuado, indicó que corrió traslado del escrito de tutela al Procurador 307 Judicial I Penal de Palmira, quien interviene como representante del ente de control ante el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, para que se pronuncie sobre los hechos expuestos por el accionante.
Dentro del término concedido para tal efecto, ninguna de las demás partes e intervinientes hizo pronunciamiento alguno. III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º, numeral 7º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la solicitud de amparo.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, establece la Sala que HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la decisión adoptada por el juzgado de penas, por medio de la cual negó el permiso administrativo de hasta 72 horas, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Conforme viene de reseñarse, es claro que la petición de amparo formulada por la parte actora se orienta, específicamente, a dejar sin efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal 76275600017420120062401 (autos del 20 de febrero y 6 de septiembre de 2018, y 16 de agosto de 2019, según se extrae de la ficha técnica del expediente visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial), en relación con el precitado beneficio, en tanto considera que dichos pronunciamientos se sustentan en una norma que perdió vigencia (art. 147 de la Ley 65 de 1993) y que no podía ser aplicada para resolver su pedimento.
Empero, la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente, lo que llevó a la conclusión sobre la imposibilidad de acceder a la pretensión elevada por el sentenciado. Específicamente en el auto de fecha 20 de febrero de 2018, tras señalar las condiciones requeridas para acceder al permiso de hasta 72 horas según las previsiones del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999, el Juzgado 2º accionado destacó que dicha normatividad demanda para su autorización que el condenado por delitos de competencia de los jueces especializados haya descontado el 70% de la pena impuesta lo que para el caso del actor no se satisface.
Bajo tal razonamiento, advierte la Sala que las consideraciones expuestas por la funcionaria judicial aquí demandada, se ajustan a derecho y, además, se acompasan con los criterios jurisprudenciales que sobre dicha temática se ha desarrollado no solo por la Corte Suprema de Justicia, sino también por el Alto Tribunal Constitucional, en lo que concierne a la plena vigencia del numeral 5º del artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario –modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999–, mientras perdure la justicia penal especializada, a no ser que el Legislador en ejercicio de su facultad normativa, disponga regular de forma diferente el asunto relacionado con el permiso administrativo de hasta 72 horas, lo cual por el momento no ha ocurrido (Criterio reiterado, entre otras, en: STP14283-2014, Rad. 76256, 14, oct. 2014;
STP7276-2015, Rad. 79981, 9, jun. 2015; STP2880-2017, Rad. 90535, 2, mar. 2017; C. Constitucional sentencia C-387 de 2015). Ahora bien, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Sala señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el actor, habida cuenta que su reclamo no pasa de ser una invocación genérica de la citada prerrogativa sin que se aporten elementos de juicio que permitan elaborar el test de igualdad frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el caso concreto, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merecen el mismo tratamiento.
Por último, de acuerdo con el escrito de tutela y respuestas ofrecidas al interior del trámite, esta Corporación no advierte de qué manera la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, la Defensoría del Pueblo – Regional Bogotá y la Procuraduría General de la Nación han conculcado prerrogativas fundamentales del promotor del amparo, máxime cuando no aparece acreditado que, ante tales autoridades, HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR haya formulado alguna petición que se encuentre pendiente de resolver.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada; además, las decisiones judiciales acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido, como que lo resuelto por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira obedeció a una labor de hermenéutica en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1.- NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por HARLEY JENFERS CAÑAR CAÑAR, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 9