Tutela de 2ª Instancia N°. 89926 Lency Rivera Pérez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº. 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1324-2017 Radicación N°. 89926 (Aprobado Acta Nº. 27) Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Lency Rivera Pérez, quien acude a través de apoderado judicial, frente a la decisión proferida el 17 de noviembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, mediante la cual le negó la acción de tutela interpuesta contra la Fiscalía 1ª Especializada de esa ciudad y el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, por la presunta vulneración de su derecho al debido proceso.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo de la siguiente manera: (…) Señala el accionante en su demanda que en la fiscalía primera especializada de Cartagena, se siguió una investigación bajo el radicado 13-001-6001-129-2012-01022-00 que arrojó como resultado once detenidos por el delito de concierto para delinquir y extorsión. Frente a dicha investigación, los imputados se acogieron al instituto jurídico de sentencia anticipada y por ello el Juzgado Especializado de Barranquilla con providencia de fecha 10 de septiembre de 2015 profirió sentencia condenatoria.
Al no compartir la sentencia proferida por el juzgado cognoscente, algunos de los procesados presentaron recurso de apelación. Es así como mediante providencia de fecha 28 de enero de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, resolvió decretar la nulidad de la providencia dictada por el juez de primer grado, para que se dispusiera la práctica de la prueba pericial, con el fin de determinar el monto de la extorsión y los perjuicios causados a quienes obraban como víctimas del reato de extorsión. Por lo anterior, el despacho de primer grado emitió el auto de fecha 30 de marzo de los corrientes, en donde acoge lo dispuesto por el tribunal y ordena oficiar a la Fiscalía Primera Especializada de Cartagena, para que se realice la prueba pericial que permita determinar el monto de la extorsión y los prejuicios causados a las víctimas.
Sin embargo, habiendo pasado más de 6 meses la fiscalía no ha acatado la orden proferida por el despacho. Afirma que si en el tiempo trascurrido la Fiscalía no hubiese podido determinar el modo de los daños causados con la comisión de la conducta, existen otros caminos que el debido proceso enseña que se deben acoger, como es el caso de proceder el juzgado a darle aplicación a la norma en lo que atañe a la reparación integral prevista en el artículo 102 y siguientes del Código de procedimiento.
Señala que es uno de los encartados, dentro de ese proceso, que espera lo dictaminado por la prueba pericial en lo que respecta a la cuantificación de los daños de las víctimas, para reparar y así acceder a los beneficios que la ley tiene previsto para ello. (…) Teniendo en cuenta la situación anteriormente descrita, considera el accionante que las entidades accionadas le ha conculcado sus derecho fundamental al debido proceso.
(…) Con base en los hechos comentados, el peticionario, solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados y en consecuencia se declare la caducidad consagrada en el artículo 106 del C.P.P., así mismo solicita, se le ordene al juez penal del circuito de Barranquilla a la brevedad, fijar fecha para ello, por último, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, solicita se le ordene a la fiscalía Primera Especializada no presentar la prueba pericial ordenada mediante oficio 797 del 01 de abril de 2016 emanada del Juzgado del Circuito Especializado de Barranquilla.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena negó el amparo al considerar que la Fiscalía accionada está desplegando las labores necesarias para individualizar los perjuicios materiales frente al accionante y a los demás coprocesados, lo cual demuestra que no existe una dilación injustificada. Resaltó que no se puede acceder a las pretensiones de la parte accionante, en el entendido de dar la aplicación a lo preceptuado en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal de 2004, pues de ordenar la caducidad de la reparación integral sería tanto como evitar que el actor tenga la posibilidad de reparar a la víctima y de contera obtener una disminución punitiva prevista en el canon 269 del Código Penal.
LA IMPUGNACIÓN Lency Rivera Pérez, por conducto de abogada, presentó memorial en el que reiteró los planteamientos de la demanda. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si los accionados vulneraron el derecho al debido proceso del interesado, dentro del proceso penal que se adelanta en su contra por los delitos de concierto para delinquir y extorsión. 2.
Sobre la mora judicial. 2.1. Conforme lo señala expresamente el artículo 29 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas. En el mismo sentido, el artículo 228 Superior expresamente ordena que los términos procesales se observen con diligencia y que su incumplimiento debe ser sancionado.
Del mismo modo, la Ley 270 de 1996 regula como principios que informan la administración de justicia, los de acceso a la justicia, celeridad y eficiencia (artículos 2, 4 y 7, respectivamente). Por su parte, el inciso 2º del artículo 10 de la Ley 906 de 2004 prevé que será obligatorio el cumplimiento de « los términos fijados por la ley o el funcionario para cada actuación».
Es así como la Constitución Política y el ordenamiento legal protege al ciudadano de los excesos de los servidores públicos en el ejercicio de sus funciones, imponiéndoles a estos la obligación de respetar los términos judiciales previamente establecidos por el legislador, de tal suerte que obtenga una solución oportuna a las controversias planteadas ante la jurisdicción, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva.
De ésta manera, constituye un imperativo de obligatorio cumplimiento para el funcionario judicial, el proferir sus decisiones dentro de los tiempos fijados en el procedimiento que regula la actuación, salvo que la mora esté justificada por una situación probada y objetivamente insuperable, que impida al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión. Lo anterior significa que el solo vencimiento de los términos judiciales no transgrede el derecho al debido proceso, se requiere que la demora en resolver un asunto no esté fundadamente justificada para que sea clara la vulneración de dicha garantía esencial.
Ahora bien, suele ser recurrente que los funcionarios que administran justicia excusen la mora en desatar los asuntos sometidos a su consideración en la excesiva carga laboral que soportan, supuesto frente al cual la Corte Constitucional ha precisado que este argumento no es suficiente para justificar la dilación en que se haya incurrido.
Sobre el particular, la referida Corporación, en sentencia CC T-747/09, dijo: (…) A los funcionarios no les basta con aducir exceso de trabajo o una significativa acumulación de procesos para que el incumplimiento de los términos judiciales sea justificado, pues no se puede hacer recaer sobre la persona que acude a la jurisdicción la ineficiencia o ineficacia del Estado, desconociendo sus derechos fundamentales.
Como se afirmó en la Sentencia T-1068 de 2004 “no puede aducirse por parte de un juez de la República que se cumplen las funciones a él encargadas para un negocio y se desatienden en otro”. Para la Corte, en este tipo de casos no se trata únicamente de velar por el cumplimiento de los términos por sí mismos ya que él no se concibe como fin sino como medio para alcanzar los fines de la justicia y la seguridad jurídica, esto es, asegurar que, a través de su observancia, resulten eficazmente protegidos los derechos de los gobernados, muy especialmente los que tienen todas las personas en cuanto a la obtención de una pronta y cumplida justicia. Desde esta perspectiva, ha considerado esta Corporación que salvo en el caso que la persona se encuentre ante un perjuicio irremediable, “el mero incumplimiento de los plazos no constituye por sí mismo violación del derecho fundamental indicado, ya que la dilación de los plazos puede estar justificada por razones probadas y objetivamente insuperables que impidan al juez o fiscal adoptar oportunamente la decisión.” En otras palabras, “la mora judicial sólo se justificaría en el evento en que, ante la diligencia y celeridad judicial con la que actúe el juez correspondiente, surjan situaciones imprevisibles e ineludibles que no le permitan cumplir con los términos judiciales señalados por la ley.” En síntesis, si bien la administración de justicia debe ser pronta, no todo retardo genera una afectación del derecho a un proceso sin dilaciones, puesto que debe suscitarse un incumplimiento de los términos procesales que tenga un origen “injustificado”, es decir, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. No obstante, el funcionario judicial que pretenda justificar la mora debe acreditar que ésta se dio a pesar del cumplimiento oportuno y cabal de sus funciones, y que se generó por razones objetivas insuperables que no pudo prever ni eludir.
En este sentido, es menester recordar que de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, dentro de los deberes de los funcionarios judiciales se encuentran: i) respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos; ii) desempeñar con celeridad las funciones a su cargo; iii) poner en conocimiento del superior los hechos que puedan perjudicar la administración y las iniciativas que se estimen útiles para el mejoramiento del servicio y, iv) resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
La observancia de estos deberes del funcionario judicial ha de ser tenida en cuenta al momento de analizar, en cada caso particular, la posible violación o amenaza del derecho fundamental a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, puesto que, como se ha indicado, la mora judicial solo justificaría al magistrado, juez o fiscal si a pesar de haber adoptado todas las medidas para evitar la congestión del despacho judicial, aun así la dilación surge de forma imprevisible e ineludible.
Debiéndose en todo caso informarse de esa situación a los administrados, quienes tienen derecho a conocer con precisión y claridad las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos. Lo contrario sería asumir como constitucionalmente válido que el administrado deba ser sometido a una espera indefinida en la resolución de su demanda de justicia, situación que repugna al Estado social de derecho dada la garantía material y no meramente formal de los derechos que en él se prohíja ”.
Evidentemente, cuando un funcionario judicial es acusado de quebrantar el derecho al debido proceso, sin dilaciones injustificadas, debe acreditar con suficiencia la justa causa que le impide resolver con celeridad el asunto. 2.2. En el caso sometido a examen, se requirió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla para que explicara las razones por las que hasta el momento no ha emitido el fallo de primera instancia. Al respecto, el titular de dicho despacho informó que una vez regresaron las diligencias en virtud nulidad decretada por el Tribunal Superior de Cartagena, ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, para que realizara una prueba pericial en la que se determinara el monto de las extorsiones y los perjuicios causados a las víctimas.
A su turno, el Fiscal 1º Especializado Delegada ante el Gaula de esa ciudad, señaló que de manera inmediata dispuso la realización de una serie de actividades tendientes a poder cumplir la orden de las autoridades judiciales para tasar materialmente los perjuicios generados con la comisión de las conductas delictivas objeto de investigación. Resaltó que tal labor no se ha podido cumplir a cabalidad dada la complejidad del asunto, la pluralidad de procesados y de víctimas.
Al respecto, es nítido que los accionados acreditaron la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable. Así las cosas, no hay lugar a prodigar el amparo solicitado, máxime cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, toda vez que al tenor de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, ellos se resuelven según el orden de entrada al despacho, el cual sólo puede alterarse en casos excepcionales.
Por las razones anotadas, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Sentencia C-301 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Corte Constitucional. Sentencia T-604 de 1995 M.P. Carlos Gaviria Díaz. � M.P. Humberto Sierra Porto. � Corte Constitucional. Sentencia T-431 de 1992.
M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-190 de 1995, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. � Corte Constitucional. Sentencia T-502 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara. � En la Sentencia T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo, la Corte precisó que: “es importante resaltar que la mora judicial que nuestra Constitución condena es aquella que tiene un origen "injustificado", según lo determina expresamente el artículo 29.” � En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-710 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. � Ley 270 de 1996, artículo 153-1. � Ley 270 de 1996, artículo 153-2. � Ley 270 de 1996, artículo 153-12. � Ley 270 de 1996, artículo 153-16.
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