República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación Tutela N° 69.964 Luis Emilio Yañez Soledad CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP1324-2014 Radicación N° 69.964 (Aprobado Acta No. 30) Bogotá, D.C., seis (6) de febrero de dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Luis Emilio Yañez Soledad frente a la decisión proferida el 20 de septiembre de 2013 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, mediante la cual resolvió, entre otros, tutelar la solicitud de tutela interpuesta contra el Presidente del Congreso de la República, la Dirección General del INPEC, la Contraloría General de la República, la empresa PREPACOL y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de la misma ciudad.
Al presente trámite fueron vinculados la Procuraduría General de la República, la Defensoría del Pueblo, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones y la Personería de Cúcuta.
ANTECEDENTES 1. Fundamentos de la acción El actor, quien se encuentra privado de la libertad en la cárcel de Cúcuta, manifestó que le solicitó al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Procuraduría General de la Nación, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y la Contraloría General de la Nación, intervenir para que la empresa que brinda el servicio de telefonía dentro del penal (PREPACOL), reduzca las tarifas de las llamadas y ofrezca promociones de los minutos como lo hacen otras compañías.
Asimismo, le pidió a PREPACOL explicar las razones de los elevados costos de sus servicios y los motivos por los que no dan promociones. De otro lado, presentó derecho de petición al Presidente del Congreso de la República, en aras de que le informara si en la actualidad existe en trámite algún proyecto legislativo de rebaja de pena, ante el hacinamiento de las penitenciarías y el caos de los servicios de salud.
Además, le exteriorizó su molestia frente a la sociedad que presta el servicio de comunicaciones dentro de la cárcel y requirió la creación de una ley “donde los reclusos puedan obtener acceso a un teléfono móvil que sea registrado ante la fiscalía y monitoriado (sic) por el INPEC”. De igual modo, le solicitó a la Dirección General del INPEC indicar: i) cuánto gana un interno que labore en la sección de ordenanzas de abogados y notificaciones, ii) cada cuánto se deben efectuar los pagos, iii) el nuevo reglamento de la cárcel de Cúcuta y, iv) por qué los minutos de la empresa PREPACOL son los más caros del mercado y no otorgan ningún tipo de promoción. Ante la ausencia de pronunciamiento sobre lo solicitado, el actor instauró tutela contra las entidades accionadas para lograr el amparo del derecho de petición. En consecuencia, solicitó ordenar la emisión de una respuesta de fondo sobre lo pedido y ordenar a PREPACOL la reducción de las tarifas del servicio de llamadas. 2.
Las respuestas 2.1. Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC- La Coordinadora del Grupo de Tutelas señaló que una vez revisado el aplicativo de correspondencia de la Dirección General (CORDIS), se constató que no aparece radicada la petición del actor, por lo que la entidad no ha trasgredido ni amenazado sus derechos fundamentales. 2.2.
Defensoría del Pueblo Regional Norte de Santander La Defensora manifestó que el requerimiento presentado por el accionante fue radicado en el sistema “ Vision Web” y le correspondió el No. 2013002319. Adujo que mediante oficio No. 133338 del 4 de septiembre de 2013 le solicitó a la Directora de la Penitenciaría de Cúcuta adoptar las medidas necesarias tendientes a solucionar la problemática planteada, cuyo trámite fue comunicado al peticionario en oficio No. 133332 de la misma fecha. 2.3.
Procuraduría General de la Nación La Asesora indicó que el actor ha presentado tres derechos de petición encaminados a discutir el alto costo de las comunicaciones del servicio de telefonía brindado por PREPACOL. Aseguró que se vieron obligados a acudir a una persona que conozca del tema para emitir la respectiva respuesta, razón por la que se encuentra dentro de los 30 días estipulados en el artículo 14 del Nuevo Código Contencioso Administrativo, para pronunciarse al respecto. 2.4.
Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones El Jefe de la Oficina Jurídica reseñó que requirió a PREPACOL para que allegara el contrato celebrado con el INPEC, lo cual no fue cumplido, razón por la cual se procedió a abrir la investigación No. 5624, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Precisó que, corrió traslado del escrito a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente para conocer los temas relacionados con la protección al consumidor. Añadió que esas gestiones fueron comunicadas al peticionario en oficio No. 663432 del 16 de septiembre de 2013, razón por la que pidió desvincular a la entidad, en atención a que ha respetado sus derechos. 2.5.
Congreso de la República de Colombia El Presidente aclaró que no existe en el archivo de correspondencia ninguna petición radicada por el actor, para lo cual anexó el reporte de correspondencia de los días 4 y 5 de junio de 2013. Agregó que estará atento a recibir la solicitud con el fin de responder las inquietudes del accionante. 2.6. Personería Municipal de Cúcuta El titular señaló que el 17 de septiembre de 2013 le informó al interno que remitió los oficios 4534, 4535 y 4636 al Ministerio de Comunicaciones y a los Directores del INPEC y de la cárcel de Cúcuta, con el fin de que analicen y resuelvan la problemática que se presenta al interior de ese penal en relación con la prestación del servicio de telecomunicaciones prestado por PREPACOL. 2.7.
Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada La representante legal adujo que mediante oficio No. 20137200188091 del 1 de octubre de 2013 le indicó al peticionario las funciones de la entidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 2355 de 2006, por lo que no es competente para pronunciarse sobre lo pretendido.
Asimismo, le manifestó que las entidades vinculadas a este trámite son las competentes para resolver todas sus inquietudes, pues son las responsables de la efectiva prestación de los servicios públicos al interior de las cárceles. Solicitó negar el amparo ya que no ha trasgredido los derechos fundamentales del accionante. 2.8. Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta La Directora señaló que una vez verificado el libro de registro de radicados de la Oficina Jurídica, se pudo evidenciar que los días 2 y 7 de julio y 14 de agosto de 2013, fueron enviadas por correspondencia las peticiones del interno, con destino a las entidades accionadas, las que están en la obligación de responder las inquietudes expuestas por aquél. Indicó que la empresa PREPACOL podía ser enterada del presente trámite en la calle 90 No. 11-34 Oficina 102 de Bogotá (correo electrónico yamilemimiran@hotmail.com ).
Añadió que en oficio 2092 del 18 de julio de 2013 le remitió al interesado el reporte en el que aparecen los pagos de bonificaciones y valores descontados a la placa de identificación fotográfica –TD-. De igual modo, le comunicó que el incentivo económico para los internos que laboran en actividades de servicios se cancela en forma bimensual, con una escala de $ 1.300 pesos diarios. 2.9.
Prepago de Colombia PREPACOL S.A.S. El representante legal señaló que el 26 de septiembre de 2013 respondió la petición presentada por el actor, al interior de la cual, le informó, entre otros, que las tarifas han sido definidas contractualmente con el INPEC, razón por la que los cobros son los mismos a nivel nacional y en todos los establecimientos carcelarios.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta señaló que las inquietudes planteadas mediante los diferentes derechos de petición presentados por el actor, se encuentran en trámite ante las autoridades correspondientes, razón por la que resulta improcedente el amparo propuesto. Aseguró que el presente trámite no es la vía idónea para plantear su inconformidad sobre los costos de las llamadas al interior de las cárceles, toda vez que sus reparos pueden ser propuestos a través de una acción popular.
Adujo que no existen los elementos probatorios que permitan concluir que el Presidente del Congreso de la República recibió la solicitud del peticionario, razón por la que no está demostrada la trasgresión de los derechos de éste. Precisó que la solicitud presentada ante el Director General del INPEC fue resuelta por la dependencia encargada para ello, esto es, el Área de Gestión Corporativa COCUC de la penitenciaría de Cúcuta.
Aseguró que aunque el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal, ambos de Cúcuta, tramitaron las peticiones, lo cierto es que éstos no le han otorgado al accionante la información y/o gestión requerida. En consecuencia, tuteló el derecho fundamental de petición y le ordenó a esas autoridades: (…) que dentro del término improrrogable de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, si aún no lo ha hecho, comuniquen de manera personal las respuestas a las peticiones elevadas por el señor Luis Emilio Yañez Soledad.
SEGUNDO: ORDENAR al DIRECTOR del Establecimiento Penitenciario y Carcelario del INPEC, si aún no lo ha hecho, remita o reitere el derecho de petición a su destinatario, esto es, PRESIDENTE DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, para que se le brinde respuesta a la petición elevada por el señor Luis Emilio Yañez Soledad.
TERCERO: CONMINAR a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y a la SUPERINTENDENCIA DE VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA, para que dentro del término oportuno entregue (sic) de respuesta a las peticiones elevadas ante ellas por el señor Luis Emilio Yañez Soledad, esto en aras de evitar situaciones como las que dieron origen a la interposición de la presente acción constitucional.
LA IMPUGNACIÓN El peticionario señaló que la Dirección General de lNPEC no ha respondido sus inquietudes. Pidió intervenir para que PREPACOL reduzca las tarifas de minutos de telefonía y sancionar a dicha empresa por el cobo excesivo al momento de brindar el servicio. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades del INPEC vulneraron el derecho de petición del interesado, ante la alegada falta de pronunciamiento de fondo sobre la solicitud presentada el 2 de julio de 2013. 2.
Sobre la protección superior al derecho de petición 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
Conforme al artículo 23 ibídem, el derecho de petición consiste en la posibilidad que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de éstas de responder en forma pronta y cumplida. La Corte Constitucional en repetidas ocasiones ha establecido que ese derecho se vulnera cuando la respuesta carece de cualquiera de los siguientes requisitos: i), oportunidad, ii), claridad, iii), precisión, iv), congruencia con lo solicitado, v), fondo y; vi), ser puesta en conocimiento del peticionario.
Respecto del contenido, en sentencia T-814 de 2005 se dijo: (…) el derecho de petición exige ciertos requisitos de calidad de la respuesta que debe ser emitida. Así, la jurisprudencia ha sido consistente en el sentido de que las respuestas deben resolver de fondo, de manera precisa y congruente con lo pedido las solicitudes elevadas. Con respecto al contenido de la respuesta que debe proferirse para que ésta cumpla con el requisito de idoneidad, la Corte ha explicado que la indicación acerca del trámite que se le dará a una solicitud no es suficiente para satisfacer el derecho de petición. Igualmente, la respuesta debe consistir en una decisión que defina de fondo - sea positiva o negativamente- lo solicitado, "o por lo menos, que exprese con claridad las etapas, medios, términos o procesos necesarios para dar una respuesta definitiva y contundente a quien presentó la solicitud (Subrayas fuera te texto). 2.2.
Se tiene que de acuerdo con el objeto del recurso, la inconformidad del impugnante radica en que, en su sentir, el Director General del INPEC no ha respondido la petición presentada desde el 2 de julio de 2013. Al respecto, se observa que tal como lo constató el Tribunal Superior de Cúcuta, el requerimiento fue respondido por la dependencia encargada para tal fin, esto es, el Área de Gestión Corporativa del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta –COCUC-.
Es de anotar que en virtud de los principios de desconcentración y delegación, el INPEC ha fijado en sus diferentes dependencias la competencia para desarrollar determinadas funciones, razón suficiente para indicar que la referida funcionaria estaba facultada para emitir la respuesta en representación de esa entidad. Ahora bien, la Sala observa que el COCUC dejó de responder en forma completa y congruente la solicitud presentada por el interesado.
Nótese cómo, mediante oficio No. 422-COCUC-DIR-2092 del 18 de julio de 2013, le informó que: · El incentivo económico para los internos que laboran en actividades de servicios se cancela en forma bimensual, con una escala de $1.300 pesos diarios. · Le remitió el reporte en el que aparecen los pagos de bonificaciones y valores descontados a su placa de identificación fotográfica –TD-.
Si bien se dio contestación a alguna de las inquietudes formuladas en el derecho de petición, la respuesta suministrada al quejoso no resuelve todos los interrogantes planteados por el interesado, quien debió ser orientado sobre: i) El nuevo reglamento interno de la Penitenciaría de Cúcuta. ii) Las razones por las que «los minutos de la empresa PREPACOL son mas caros teniendo en cuenta que nunca dan promoción y más bien las llamadas son caídas en siertas (sic) ocasiones».
Nótese que dichos interrogantes no fueron resueltos por parte del COCUC, razón suficiente para reseñar que la solicitud presentada no fue contestada en forma clara, de fondo y congruente con lo pedido. Es de resaltar que de no ser la competente para responder esos requerimientos, lo procedente habría sido remitir la petición a la dependencia o entidad facultada para ello.
En consecuencia, se le ordenará que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda todos los requerimientos plasmados en el derecho de petición remitido el 2 de julio de 2013. Por último, la Sala no se pronunciará respecto de las tarifas fijadas por PREPACOL, como quiera que el Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones está realizando el estudio pertinente al contrato celebrado entre esa empresa y el INPEC.
Además, su queja fue remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio, autoridad competente para conocer los temas relacionados con la protección al consumidor. De allí que, para la Sala no es posible estudiar de fondo dicho aspecto, ya que se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de esas entidades y sobre el cual existen otro medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RESUELVE Primero. Revocar parcialmente el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta y, en consecuencia, conceder el amparo del derecho fundamental de petición del accionante frente a la solicitud presentada por éste el 2 de julio de 2013, ante el INPEC.
Segundo. Ordenar al Área de Gestión Corporativa –COCUC- del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, responda todos los requerimientos plasmados en el mencionado requerimiento. Segundo. Confirmar la providencia en todo lo demás. Tercero. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernandez Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. folios 47 y 48 – cuaderno No.1. � Cfr. folio 49 ibídem. � Cfr. folio 85 ibídem. � Cfr. folios 81 a 84 ibídem. � Cfr. folios 92 a 95 ibídem. � Cfr. folio 104 ibídem. � Cfr. Folios 149 a 152 – cuaderno No.2. � Cfr. folio 147 cuaderno No. 1. � Cfr. Folios 63 a 65 – cuaderno No.2. � Cfr. Folios 153 a 168 ibídem. � Ver sentencias T-377 de 2000, T-1089 de 2001 y T-1160A de 2001. � Ver sentencias T-466 de 2004. � Cfr. T-628 de 2002. � Corte Constitucional, Sentencias T-150 de 1998 y T-505 de 2003. � Cfr. Folios 9 – cuaderno No.1.
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