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STP13239-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

Radicado Nº 106618 Ricaurte Ovalle Moreno Impugnación EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13239 - 2019 Radicación Nº 106618 Acta No. 245 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación presentada por el accionante, RICAURTE OVALLE MORENO, contra el fallo proferido el 5 de agosto del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala de Decisión Penal, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al buen nombre, honra y dignidad humana.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por el Tribunal a d quem en los siguientes términos: “En esencia expuso el accionante que estuvo casado con la señora Maria Bellanid Alzate Hincapié durante 13 años, dejando de convivir hace aproximadamente 2 años toda vez que la relación de pareja entró en conflicto. Afirma que la señora Alzate Hincapié ha realizado muchas acciones en forma arbitraria, entre ellas, el proceso de divorcio y la presentación de forma temeraria e irregular de denuncia penal por lesiones personales en su contra en la Fiscalía Seccional de San Carlos, en la cual se han dado muchas irregularidades y errores procesales, pues se aportó un dictamen médico legal amañado y declaraciones falsas.

Señala que la información que la señora Alzate Hincapié ha divulgado es falsa, razón por la cual se vulnera su derecho al buen nombre y a la honra. Por lo anterior, solicita se ordene a la señora María Bellanid Alzate Hincapié se abstenga de referirse de forma calumniosa en su contra y a la Fiscalía General de la Nación que archive el proceso.

Pide igualmente se condene a la accionada a reconocer la reparación económica por los perjuicios causados y pague las costas procesales. Insta igualmente para que la Fiscalía General de la Nación y el Consejo Seccional de la Judicatura procedan a las investigaciones sobre el cumplimiento de los deberes del fiscal que lleva el caso”. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal, dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1.

El Fiscal 40 Delegado del Municipio de San Carlos (Antioquia), Carlos Therán Díaz, informó sobre la existencia de la investigación bajo el radicado 2017-80176, adelantada en contra del actor por el delito de violencia intrafamiliar agravada, ya que para entonces la denunciante era su cónyuge. El proceso se encuentra en etapa de juzgamiento, fijándose la audiencia preparatoria para este mes.

Hizo énfasis en que el accionante ha sido enterado de todas las actuaciones procesales, ha contado con defensor de confianza y se le ha garantizado el debido proceso. El afrontar una investigación en contra no lo hace culpable ni desvirtúa la presunción de inocencia que lo ampara, hasta que no exista una sentencia condenatoria ejecutoriada.

Mencionó que el demandante jamás solicitó el archivo de las diligencias, ni las declaraciones exhibidas por la denunciante en el proceso penal adelantado en su contra fueron extemporáneas. 2. La titular de la Dirección Seccional de Fiscalías de Antioquia, Ángela María Bedoya Vargas, manifestó que corrió traslado del libelo tutelar a la Fiscalía 40 Local de San Carlos Antioquia, por ser la que tiene a su cargo el proceso penal adelantado contra el actor por violencia intrafamiliar.

Agregó que dicho proceso se inició hace aproximadamente 2 años y se encuentra pendiente para la celebración de la audiencia preparatoria, advirtiendo que las etapas procesales se han agotado de manera rigurosa, garantizándose al accionante los derechos a la defensa y a la contradicción. Consideró que el accionante dispone de los mecanismos instituidos en el proceso penal adelantado en su contra para la defensa de los derechos que invoca.

Por las razones expuestas, solicitó denegar la tutela, al estimar que las actuaciones de los servidores de la Fiscalía General de la Nación no han desconocido los derechos superiores cuya protección se invoca. 3. La señora Maria Bellanid Alzate Hincapié, sostuvo que denunció a su ex esposo RICAURTE OVALLE MORENO por haberla agredido, hechos que cuentan con sustento médico, el cual reposa en poder de la fiscalía. Afirmó que el accionante es pensionado de las Fuerzas Especiales del Ejército y, por ende, experto en armas, razón por la cual se siente asustada y por la que la Fiscalía Local de San Carlos emitió una orden de protección a su favor.

Reprochó el hecho de que el actor la denunció por injuria con ocasión de los hechos antes narrados, sin haber procedido a ello las veces en que fue citado a la fiscalía. Por las razones expuestas, concibió injusto que el señor OVALLE MORENO hubiese acudido a este mecanismo constitucional. 4. El Juez Promiscuo Municipal de San Rafael (Antioquia), Rafael Guillermo Vásquez Gómez, informó que en su despacho cursa el proceso con radicación 201780176 (2019-075), contra el señor RICAURTE OVALLE MORENO, por el delito de violencia intrafamiliar agravada, el cual se encuentra pendiente para realizar audiencia preparatoria el 3 de septiembre de la cursante anualidad.

Puntualizó que el defensor público en el transcurso de la audiencia de formulación de acusación no efectuó ninguna solicitud al tenor del artículo 339 de la Ley 906 de 2004, ni solicitó el archivo de las diligencias. FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 5 de agosto del año en curso, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia negó el amparo, por ausencia de subsidiariedad, al considerar que no es la acción de tutela el mecanismo indicado para ordenar a la señora Maria Bellanid Alzate Hincapié que se abstenga de referirse en forma calumniosa en contra del actor, y se le condene al pago de perjuicios y de costas procesales.

Ello, atendiendo a que la naturaleza residual inherente a esta acción impide que sea utilizada con esos fines, o para disponer el archivo del proceso que se sigue contra el accionante por violencia intrafamiliar, o para que se investigue el presunto incumplimiento de los deberes del fiscal que lleva el caso, máxime cuando el interesado no ha elevado petición alguna encaminada a esos fines.

Observó que el proceso penal en mención se encuentra en curso, siendo allí donde el actor debe elevar las solicitudes que considere pertinentes, incluyendo aquellas relacionadas con aspectos económicos, respecto de los cuales, la tutela, en principio, deviene improcedente, salvo en aquellos eventos en que se advierta la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable, que en este evento no se configura.

LA IMPUGNACIÓN El actor apeló el fallo. Reprochó que el Tribunal no tuvo en cuenta la evidencia que aportó al presente trámite, en el que se evidencia la clara vulneración de sus derechos fundamentales al buen nombre, a la honra, a la rectificación y a la dignidad humana. En su sentir, la respuesta dada por el Fiscal de San Carlos es amañada, al no ser cierto que en el proceso penal adelantado en su contra se encuentre asistido por un defensor de confianza, amén que los elementos de prueba que menciona son insuficientes e improcedentes para la prosperidad de la acusación. Insistió en que la actuación del funcionario ha sido irregular y vulneradora de la presunción de inocencia, al afirmar que lo ha investigado durante dos años, sin ser ello cierto.

Igualmente, manipuló el procedimiento y los tiempos de entrega de las declaraciones, incurriendo en los delitos de fraude procesal y falso testimonio. Insistió en que Maria Bellanid Alzate Hincapié efectuó aseveraciones injuriosas en su contra, puesto que jamás la agredió física ni verbalmente, ni es una persona violenta o descontrolada. Prueba de ello es que durante el tiempo en que estuvo vinculado con las Fuerzas Militares no recibió un llamado de atención ni cometió ningún delito.

Lo anterior corrobora que las afirmaciones de su ex esposa son temerarias e injuriosas, y se encaminan a favorecer el divorcio, afectando sus derechos al buen nombre y a la honra. Consideró que el Juez Promiscuo Municipal de San Rafael no debió admitir “la demanda” al no cumplir los requisitos de procedibilidad, en tanto no se agotó previamente el requisito de la conciliación prejudicial.

Adujo que los argumentos del Tribunal fueron contradictorios y carentes de sustento jurisprudencial, procesal y constitucional. Además, se enfocó en examinar si las accionadas habían respondido en forma adecuada, sin apreciar las actuaciones irregulares por ellas cometidas en detrimento de sus derechos superiores, advirtiendo que los medios de defensa judicial previstos al interior del proceso ordinario no resultan eficaces para su protección. Por las razones expuestas, solicitó: (i) Que se ampararan sus derechos y, como consecuencia de ello, se revocara el fallo impugnado, por falta de congruencia, al no ajustarse a los hechos y antecedentes que motivaron la tutela, ni a los derechos impetrados, por error de hecho y de derecho en el análisis de las pretensiones, desconociendo sus derechos, amén de fundarse en consideraciones inexactas;

(ii) Ordenar a la señora Maria Bellanid Alzate que se abstenga de referirse de forma calumniosa en su contra; (iii) Solicitar a la Personería de Medellín, a la Procuraduría General de la Nación y demás entidades de control investigar el incumplimiento de las autoridades accionadas a sus deberes en este asunto y vigilar que actúen apropiadamente en pro del reconocimiento de sus derechos;

(iv) Prevenir a estas entidades para que no vuelvan a incurrir en los hechos que dieron lugar a la presente acción, so pena de ser sancionadas conforme lo dispone el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y 44 del Reglamento Interno de la Corte, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Sala Penal. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable. 3.

Con relación al principio de subsidiariedad, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra una providencia judicial: “(i) el asunto está en trámite; (ii) no se han agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) se usa para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico”.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-001 de 2017.] 4.

Lo pretendido por el actor en la impugnación es que se ordene: (i) A la señora Maria Bellanid Alzate, abstenerse de referirse en su contra “de forma calumniosa ”; (ii) El archivo del proceso penal adelantado en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en virtud de la denuncia instaurada por la citada; (iii) Que se investiguen las presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales vinculadas al trámite, en el transcurso de la actuación penal en mención. 5.

En primer lugar y como acertadamente lo expuso el A quo, en el asunto bajo examen no se dan los presupuestos de admisibilidad o procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos a la honra y buen nombre del actor, por ausencia de subsidiariedad. Ello, en atención a que la refutación se dirige contra las actuaciones vertidas al interior del proceso penal que se adelanta en su contra por el delito de violencia intrafamiliar agravada, en virtud de la denuncia instaurada por la ciudadana Maria Bellanid Alzate Hincapié. Por consiguiente, el amparo se torna improcedente, al ser dicho proceso el escenario propicio para discutir las difamaciones y demás cuestionamientos relacionados con dicha actuación. Al respecto, reitera la Sala, la acción de tutela es un mecanismo residual y subsidiario que no puede invocarse forma paralela o complementaria a los mecanismos ordinarios.

Tampoco se trata de un medio alternativo ni complementario, ni puede ser estimado como una instancia adicional o el último recurso judicial, pues ello implicaría desconocer la división de competencias, el principio de especialidad de la jurisdicción y la autonomía y discrecionalidad de sus funcionarios. Acorde a lo expuesto, el archivo del proceso penal perseguido por el demandante a través de esta vía constitucional, se torna inviable, al no poder invocarse en remplazo del procedimiento a seguir por el interesado con esa decisión. Adicionalmente, desde la perspectiva estructural del procedimiento penal, tal archivo no puede producirse, al ser la etapa de indagación el estadio procesal propio para su declaratoria, cuando la fiscalía tiene conocimiento de un hecho respecto del cual no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito.

Lo anterior, sin perjuicio de la posibilidad con que cuenta el actor de solicitar la preclusión de investigación, de estimar que reúne los presupuestos para ello al tenor del parágrafo del artículo 332 de la Ley 906 de 2004. Pone de presente el demandante que el motivo para acudir a esta acción obedeció a la necesidad de impedir la consolidación de un perjuicio irremediable, dado que los mecanismos ordinarios con que cuenta no son idóneos.

Afirmaciones que por sí solas no justifican la protección constitucional, al no haber efectuado una actividad mínima que le permita llegar a esa conclusión. Tampoco indicó las razones por las que considera que tales instrumentos de defensa se tornan ineficaces para la protección de sus derechos. Además, ni en la demanda de tutela ni en el escrito de impugnación alegó situación alguna que posibilitara deducir que se encontraba en imposibilidad de activar tales instrumentos de defensa, o que razones de fuerza mayor o caso fortuito o su situación de indefensión le impidieron proceder a ello, y por ende la protección constitucional que reclama está llamada a prosperar.

La censura del recurrente atinente a que la sentencia impugnada es contradictoria y carece de sustento jurisprudencial, procesal y constitucional tampoco tiene cabida. Por el contrario, el fallo se avizora razonable al haber argumentado con suficiencia la ausencia de subsidiariedad como requisito de improcedencia del amparo, en orden a que la vulneración se alegó en el marco de un proceso penal en curso, postura acorde a las normas y jurisprudencia que rigen la materia.

Finalmente, si el apelante estima que la accionada Maria Bellanid Alzate Hincapié, y la fiscalía, incurrieron en conductas de connotación delictual o disciplinaria, la primera al denunciarlo penalmente, la segunda en su desempeño dentro del proceso penal adelantado en virtud de dicha denuncia, puede acudir a las autoridades judiciales competentes para lo de su cargo.

Las anteriores son razones suficientes para confirmar la sentencia impugnada, no sin antes añadir que la acción de tutela contra particulares, como lo es la señora María Bellanid Alzate Hincapié, sólo procede cuando aquél respecto de quien se hubiese hecho la solicitud esté encargado de la prestación de un servicio público o el accionante tenga en relación con ella una relación de subordinación o indefensión (artículo 42 del Decreto 2591 de 1991).

En este caso no se está ante ninguna de esas eventualidades, pues se trata de la ex esposa del demandante, que tiene la calidad de interviniente en el proceso penal ya mencionado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme a las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2