Micelio
STP13239-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.621 Efrén Luis Jamioy yagüe CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13239-2014 Radicación N° 75.621 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Efrén Luis Jamioy yagüe frente a la sentencia proferida el 30 de julio de 2014 por la Sala Única del Tribunal Superior del Putumayo, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contrala Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías del Ministerio del Interior, por la presunta vulneración de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y la libre auto determinación y autogobierno de la comunidad indígena «INGA PACAY».

Al presente trámite fue vinculada la Gobernadora del cabildo «LA CRISTALINA».

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron resumidos por el A quo en los siguientes términos: (…) La comunidad indígena INGA PACAY, está conformada por 304 personas, pertenecientes a 96 familias, asentadas en la inspección de policía de Puerto Limón – Putumayo. (ii).- Inicialmente en dicha localidad existe el cabildo indígena denominado “La Cristalina” el cual fue reconocido desde 1970; para el año 2012 la denominada organización se encontraba constituida por 784 personas y 215 familias, dicha organización de acuerdo con sus usos y costumbres está representada por un Gobernador el cual en principio era designado por uno o varios ancianos y médicos tradicionales pero con el trascurrir del tiempo y la influencia de la sociedad moderna dicho mecanismo de designación cambio al voto popular, circunstancia que trajo como efectos negativos la desatención de las personas que apoyaban al candidato perdedor, el desconocimiento de figuras tradicionales de autoridad, el abandono de actividades culturales propias de la comunidad (Mingas y fiestas) y la afiliación al censo poblacional indígena de personas no indígenas de otras regiones con el propósito de aumentar la capacidad electoral.

(iii).- En consecuencia, el 14 de diciembre de 2013, 304 personas pertenecientes a 96 familias decidieron crear el nuevo Cabildo denominado “Cabildo Inga Pacay de Puerto Limón, radicando ante el Ministerio del Interior, el 21 de enero de 2014, la solicitud de registro y certificación del precitado Cabildo, así como los demás documentos necesarios para este.

(iv).- El 18 de marzo de 2014, el Ministerio del Interior designó como funcionario mediador a ANTONIO JACANAMEJOY, así entonces, se realizó una reunión entre integrantes de los Cabildos La Cristalina y Pacay de Puerto Limón, en la cual se ratificó la decisión de retirarse del Cabildo La Cristalina por diferencias irreconciliables con los líderes de esa comunidad, fijando como salida más adecuada la creación de una nueva parcialidad; reunión a la (sic) no se levantó acta alguna.

(v).- El 3 de abril de 2014, el accionante elevó derecho de petición ante el Ministerio del Interior para que se le informe el estado de la solicitud de registro del Cabildo Pacay de Puerto Limón. (vi).- EL 23 de abril del año en curso, se recibió oficio del Ministerio del Interior a través del cual se informa que no es posible la existencia de dos Cabildos en el Resguardo de Puerto Limón, por cuando se atentaría contra los usos y las costumbres del Cabildo del Resguardo que es ancestral, en este informe la Dirección reitera que la creación de Cabildos y su reconocimiento no es porque el mismo sea producto de la voluntad de las personas, sino por la necesidad de identificar comunidades que reúnan los requisitos del Convenio de la OIT, de ahí que las situaciones de anormalidad y diferencias sustanciales internas deben ser resueltas con el diálogo interno y la mediación de esta dirección y no con la división. En consecuencia el 5 de mayo, el señor JAMIOY YAGÜE presentó escrito de replica (sic), exigiendo así la creación del Cabildo INGA PACAY.

(V).- Por ultimo manifiesta el accionante, que a la fecha el Ministerio no ha realizado ningún tipo de gestión en cuanto a registro y certificación del Cabildo, circunstancia que vulnera los derechos de la comunidad indígena que conforman el Cabildo INGA PACAY, pues lo obliga a formar parte del Cabildo La Cristalina. Dicha conducta del accionado vulnera los derechos del Cabildo a auto-determinarse y auto-gobernarse por ellos mismos, así como los derechos fundamentales de la comunidad de igualdad, debido proceso e identidad étnica de la comunidad indígena INGA PACAY.

En este punto, destaca el accionante que la negativa del Ministerio del Interior de no reconocer el Cabildo, crearía un conflicto interno que terminaría con la existencia de la comunidad indígena. 2. La respuesta La Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas ROM y Minorías del Ministerio del Interior indicó que en el municipio de Mocoa existe el Resguardo Indígena de Puerto Limón, el cual fue constituido legalmente por el INCORA, hoy INCODER, según Resolución No. 112 de 21 de septiembre de 1993.

Precisó que al interior del Resguardo, al parecer, existen diferencias que el actor no pretende solucionar de acuerdo a los usos y costumbres de la cultura, razón por la que éste junto con otras familias tomaron la decisión de crear el cabildo «INGA PACAY» de Puerto Limón, en abierta desobediencia de las autoridades y prácticas de su comunidad.

Adujo que ante tal proceder, envió a un delegado para que verificara las razones del conflicto, quien el 26 de febrero de 2014 les explicó a las partes los inconvenientes que ha generado el establecimiento de un cabildo, razón por la que acordaron convocar a Asamblea General, la cual se efectuó el 18 de marzo siguiente y, en ella, 250 comuneros consideraron que no era posible que en ese resguardo hubiesen 2 cabildos, ya que de aceptarlo se estarían cambiando los usos y costumbres ancestrales del resguardo.

Manifestó que no es posible registrar el cabildo creado por el interesado, debido a que sus comuneros están ubicados en el mismo Resguardo indígena y tienen la misma cultura, lo que hace imposible diferenciarlos del Resguardo de Puerto Limón. Reseñó que la creación de cabildos y su reconocimiento no es producto de la voluntad de las personas (como sucede con las Juntas de Acción Comunal), sino en la identidad de una comunidad que se diferencia de otra.

Agregó que permitir la división de las comunidades idénticas por razones de interés individuales vulneraría los derechos fundamentales de ese pueblo indígena, el cual debe ser objeto de preservación física y cultural, tal como lo ha señalado la Corte Constitucional. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Única del Tribunal Superior de Putumayo negó el amparo al considerar que no se puede ordenar el registro de un nuevo Cabildo, toda vez que de hacerlo, se constituiría en una verdadera vulneración a los derechos de autodeterminación y autogobierno del Resguardo de Puerto Limón, pues fueron todos sus comuneros, incluidos sus disidentes, quienes tomaron la decisión de acuerdo a sus usos y costumbre de no aprobar la creación del Cabildo «INGA PACAY».

LA IMPUGNACIÓN Efrén Luis Jamioy yagüe insistió en los planteamientos de la demanda e indicó que al interior de la Asamblea celebrada el 18 de marzo de 2014 se ratificó el deseo voluntario de crear otro Cabildo ante las diferencias irreconciliables con el Cabildo «LA CRISTALINA», por lo que la única salida válida es la conformación de uno nuevo donde se puede vivir según sus usos y costumbres.

Resaltó que al negarse a inscribir el Cabildo «INGA PACAY» le están generando la imposibilidad de i) firmar convenios sobre administración de recursos en materia de transferencias, ii) certificar la pertenencia a la comunidad de quienes requieren de ella para el ejercicio de los derechos especiales de los pueblos indígenas (cupos educativos especiales, eximentes del servicio militar, etc.), iii) realizar convenios con otras instituciones del Estado y iv) están siendo condenados a extinción de su comunidad.

CONSIDERACIONES 1. Corresponde a la Sala determinar si el Ministerio del Interior vulneró los derechos a la igualdad, al debido proceso y la libre auto determinación y autogobierno del interesado, por negarse a reconocer como cabildo indígena a la agrupación denominada «INGA PACAY». 2. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

El precepto 7° ejúsdem prevé que el Estado reconoce y protege la «diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana» Del anterior lineamiento constitucional se desprende un extenso marco de regulación a partir del cual se consolida la protección y el alcance de la diversidad étnica y cultural. Dicho marco involucra, a grandes rasgos, el reconocimiento de los territorios indígenas como ámbitos geográficos y políticos de consolidación cultural, el reconocimiento también de sus autoridades, de sus usos y costumbres, de la jurisdicción especial indígena y de la participación de estos pueblos en los escenarios democráticos nacionales y territoriales del Estado colombiano. 2.1.

La Corte Constitucional en múltiples oportunidades ha resaltado que a las comunidades indígenas y a sus integrantes se les debe respetar los derechos a la autonomía política o autogobierno, los cuales constituyen una garantía fundamental para el desarrollo de sus usos y costumbres. Al respecto, en sentencia CC T-973/09, dijo: (…) 6. La autonomía política y el autogobierno indígena. 6.1.

La autonomía de las comunidades indígenas en general, se concibe como la capacidad que tiene un grupo étnico de darse su propia organización social, económica y política. Desde tal perspectiva, puede ser entendida como el derecho que tienen tales pueblos a decidir por sí mismos los asuntos y aspiraciones propias de su comunidad, en los ámbitos material, cultural, espiritual, político y jurídico, de acuerdo con sus referentes propios y conforme con los límites que señalen la Constitución y la ley.

Lo anterior, teniendo en cuenta que el pluralismo y la diversidad no son ajenos a la unidad nacional, ni a los valores constitucionalmente superiores, que vinculan a todos los colombianos. Así, la autonomía indígena se garantiza en tres ámbitos de protección diversos, ligados a distintos factores de interacción, según se trate de asuntos internos o externos a la comunidad.

En el ámbito externo, el respeto por la autonomía de las comunidades indígenas exige reconocer el derecho de tales grupos, a participar en las decisiones que los afectan. Ese reconocimiento supone que en las relaciones entre estos pueblos y el Estado, la consulta previa a las comunidades indígenas juega un rol necesario en los términos previamente enunciados, para asegurar que las aspiraciones culturales, espirituales y políticas de los pueblos indígenas sean consideradas en el ejercicio de las demás atribuciones y competencias de la Administración. Por lo tanto, estos pueblos tienen el derecho a ser consultados previamente con relación a las decisiones que los afecten, en los términos que determine la Constitución y la ley.

Un segundo ámbito de protección, también externo, tiene que ver con la participación política de estas comunidades, en la esfera de representación nacional en el Congreso. Así, las comunidades indígenas tienen el derecho de participar en la circunscripción especial electoral prevista para ellas, de acuerdo con la Constitución. En la sentencia T-778 de 2005 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa), se precisó sobre el particular, que en materia de representación política, existe norma constitucional expresa que proyecta la diversidad cultural fuera de los territorios indígenas y concede una protección a las comunidades, a fin de asegurarles un mínimo de representación a nivel nacional (C.P. arts.171 y 176).

Las disposiciones constitucionales correspondientes, se erigen entonces como un estatuto especial de representación política indígena, que protegen y reconocen su diversidad étnica y cultural y su derecho a la participación, lo que contribuye a la materialización de la democracia participativa y el pluralismo del Estado en su conjunto. Finalmente, existe un tercer ámbito de reconocimiento a la autonomía de estas comunidades que es de orden interno, y que está relacionado con las formas de autogobierno y de autodeterminación de las reglas jurídicas al interior de los pueblos indígenas.

Ello supone el derecho de las comunidades, (i) a decidir su forma de gobierno (CP art. 330); (ii) el derecho a ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial (C.P. art. 246) y (iii) el pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus resguardos y territorios, con los límites que señale la Constitución y la ley. La autonomía política y jurídica, relacionada de este modo con una autogestión territorial, actúa así como un instrumento de reafirmación de la identidad de las comunidades indígenas, las cuales, mediante el ejercicio de sus prácticas tradicionales, avanzan en el fortalecimiento de sus autoridades internas y en el auto-reconocimiento de sus espacios de expresión colectiva.

(…) 6.3. En cuanto a la autonomía política o el derecho al autogobierno indígena, que es el tema relevante particularmente para esta tutela, se acepta hoy por la legislación internacional y comparada, que los pueblos indígenas y tribales pueden controlar su propio desarrollo político a través de sus instituciones propias y autogestionarse en materias internas y locales.

Ese reconocimiento supone la admisión de que, independientemente de las creencias y costumbres de estas comunidades, se impone un respeto por su autonomía en estos temas, con la exigencia de compatibilidad con el sistema constitucional y legal existente. El Convenio No 169 establece en ese sentido en su preámbulo, la necesidad de reconocer “las aspiraciones de esos pueblos a asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida (…), dentro del marco de los Estados en que viven ”.

(…) Por esto, durante los últimos años, se ha venido profundizando en el ámbito internacional en el reconocimiento de los derechos que corresponden a los pueblos indígenas en materia de autogobierno. Como consecuencia de ese proceso, se han preparado hasta la fecha dos borradores de declaraciones en la materia: el Proyecto de Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Poblaciones Indígenas y el Proyecto de Declaración Americana sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas.

Dichos proyectos reconocen el derecho de los pueblos indígenas a la autonomía política en cuestiones relacionadas con sus asuntos internos. Además, ambos precisan que los pueblos indígenas tienen el derecho a conservar y a reforzar sus propias características políticas, así como sus sistemas jurídicos, manteniendo a la vez, el derecho a participar plenamente si lo desean, en la vida política, económica, social y cultural del Estado. 6.4.

Ahora bien, la autonomía política de los pueblos indígenas en nuestro país, es un derecho reconocido por la Constitución desde su expedición, conforme al artículo 330 superior. De acuerdo con la Constitución, no obstante, debe ejercerse dentro de los estrictos parámetros señalados por su texto, es decir, de conformidad con los usos y costumbres de la comunidad, y siempre y cuando los mecanismos implementados no sean contrarios a la Carta y a la ley (C.P. arts. 246, 330).La Corte Constitucional en ese sentido, ha fijado una precisa doctrina, en la que ha reconocido al tenor de la norma superior, el derecho de las comunidades indígenas a regirse por sus propias costumbres y normas en su territorio, en su variada jurisprudencia. Las facultades de las comunidades indígenas en materia política interna, involucran entonces dentro de su ámbito territorial, entre otros, los siguientes derechos: (i) el de escoger la modalidad de gobierno que las debe regir;

(ii) el derecho a consolidar y determinar sus instituciones políticas y sus autoridades tradicionales; (iii) la posibilidad de establecer de manera propia y conforme a sus usos y costumbres y a lo que señale la ley, las funciones que les corresponde asumir a tales autoridades y (iv) la determinación de los procedimientos y requisitos de elección de sus autoridades, así como la modificación y actualización de tales normas.

Al respecto, si bien a las autoridades indígenas les corresponde actuar conforme lo han hecho en el pasado, dado que sus usos y costumbres son el eje de su autoridad y de la cohesión social de sus pueblos, las comunidades indígenas en su conjunto pueden determinar, modificar y actualizar las disposiciones y procedimientos de elección, en virtud a sus potestades legislativas internas que poseen.

Por último, (v) también pueden definir las instancias internas de resolución de sus conflictos electorales. Todo lo anterior, sin desconocer los límites que señalen la Carta Política y el legislador. (…) Con todo, es claro que la autodeterminación y control del propio destino político de los pueblos indígenas, es importante para la preservación de su cultura.

El derecho a elegir a sus representantes y a ser gobernados por una autoridad que reconozca sus usos y costumbres, es una forma de supervivencia étnica y comunitaria, que requiere de medidas estatales que permitan garantizar esos derechos. Bajo estas consideraciones y conforme a la Constitución y los tratados internacionales, el Estado colombiano se encuentra obligado a adoptar las medidas que se requieran para que los pueblos indígenas y tribales que habitan en el territorio nacional, asuman el control de sus instituciones, dotándolos de instrumentos que propicien el fortalecimiento de su identidad.

Ello supone la posibilidad de que las comunidades indígenas tomen decisiones relacionadas con su autonomía política, sin la ingerencia indebida de terceros. Por lo que al Estado le corresponde promover y defender el derecho fundamental de las comunidades indígenas a gobernarse conforme a sus autoridades propias, de forma tal que: Por tal razón, una injerencia indebida de las autoridades del Estado en los actos de convocatoria, elección y posesión de las autoridades tradicionales de una comunidad indígena, ciertamente puede significar el menoscabo de los derechos a la autonomía política y al autogobierno de una comunidad étnica según el caso, y comprometer de ese modo, su diversidad étnica y cultural.

Conforme con la autonomía política y jurídica, a las comunidades indígenas les compete buscar que los derechos políticos de sus integrantes se consolide, en pro de un desarrollo colectivo y constante de su Resguardo. En búsqueda de estos objetivos, las autoridades tradicionales están obligadas a actuar procurando la cohesión social de sus comunidades, la legitimidad real de sus instituciones y siguiendo la tradición y sus usos y costumbres, sin desconocer que el diálogo y la reflexión colectiva pueden significar cambios consensuados en la tradición. 2.2.

En el presente asunto se observa que el accionante se encuentra inconforme debido a que el Ministerio del Interior se negó a reconocer como cabildo indígena a la agrupación denominada «INGA PACAY», ante las supuestas diferencias presentadas al interior del Resguardo al que pertenecen, el cual está ubicado en la vereda Puerto Limón del municipio de Mocoa.

Al respecto, se observa que la referida entidad designó a un delegado para que verificara las razones del conflicto, quien el 26 de febrero de 2014 les explicó a las partes los inconvenientes que se generan al crear un cabildo, razón por la que se acordó convocar a Asamblea General. El 18 de marzo siguiente se realizó la referida Asamblea, al interior de la cual la mayoría de los comuneros consideraron que no era posible la formación de un nuevo cabildo en ese resguardo, ya que de aceptarlo se estarían cambiando los usos y costumbres ancestrales del mismo.

En vista de lo anterior, mediante comunicación No. 14-000015852-DAI-200 del 23 de abril de 2014 el demandado le informó al actor que era posible registrar como cabildo la agrupación «INGA PACAY», debido a que sus comuneros están ubicados en el mismo Resguardo indígena y tienen la misma cultura, lo que hace imposible diferenciarlos del Resguardo de Puerto Limón. Razón le asistió al Tribunal Superior de Putumayo cuando señaló que no es posible ordenar el registro de un nuevo Cabildo, toda vez que de hacerlo, se constituiría en una verdadera vulneración a los derechos de autodeterminación y autogobierno del Resguardo de Puerto Limón, máxime si se tiene en cuenta que fueron los miembros (incluidos los disidentes) del resguardo de Puerto Limón los que tomaron la decisión, de acuerdo a sus usos y costumbres, de no aprobar la creación del Cabildo «INGA PACAY».

Ahora, contrario a lo manifestado por el actor, la decisión del Ministerio del interior no le causa ningún perjuicio tanto a él como al grupo de disidentes del Resguardo indígena de Puerto Limón, ya que ellos por el hecho de pertenecer a dicha comunidad tienen la posibilidad de acceder a todos los beneficios reconocidos por el Estado para los miembros de la misma.

En efecto, por encontrar que no se trasgredieron los derechos fundamentales del actor y del grupo denominado «INGA PACAY», s e ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada, por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Sentencia T-728 de 2002. M.P. Jaime Córdoba Triviño. � Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Sentencia T-811 de 2004. M.P. Jaime Córdoba Triviño. � En lo concerniente al derecho a la participación política en la circunscripción nacional, la Corte ha destacado que la sujeción de los pueblos indígenas a ciertas reglas establecidas por el legislador para el desarrollo del debate electoral en el ámbito de sus competencias nacionales, -esto es con relación a sus representantes en el Congreso de la República -, no afecta la autonomía de tales entidades, ni la protección de su identidad cultural, pues no se trata de aspectos internos relacionados con las garantías de autogobierno y autodeterminación, sino de la forma en que estas comunidades acuden a la conformación del poder público del Estado, en condiciones de igualdad.

Al respecto puede verse la sentencia C-169 de 2001 M.P. Carlos Gaviria Díaz. En otra oportunidad, en la sentencia T-755 de 2005 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, la Corte estudió el caso de la candidata al Consejo Distrital de Bogotá, Ati Quigua, y adelantó un excepción etnocultural, a la edad de la participante en el proceso electoral nacional, por considerar prevalecientes sus condiciones de diversidad frente a las restricciones de ley.

A nivel internacional y a título de ejemplo, en un caso sometido a la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la organización indígena YATAMA de Nicaragua, reclamó la violación del Convención Americana de Derechos Humanos, por la restricción legal que se les impuso de participar en las elecciones nacionales únicamente a través de partidos políticos.

El tribunal internacional consideró que la figura del partido político era ajena a los usos y costumbres de esa organización indígena en ese país e implicaba “un impedimento para el ejercicio de ser elegido”.� Asimismo la Corte Interamericana dispuso en esa providencia, que los requisitos para la participación política que sólo puedan ser cumplidos por los partidos políticos, pero no por agrupaciones con diferente organización, entre ellos los pueblos indígenas, es contraria al derecho a la igualdad y a los derechos políticos, “en la medida que limitan mas allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de los derechos políticos y se convierten en un impedimento para que los ciudadanos participen efectivamente en la dirección de asuntos públicos”. � Sentencia T-552 de 2003.

M.P. Rodrigo Escobar Gil. � Documento aprobado por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Pueblos indígenas en 1993, adoptado por la Sub Comisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías de Naciones Unidas en 1994. � Este proyecto fue aprobado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA, en 1997. � Ver al respecto, José Aylwin.

“Pueblos Indígenas en el Derecho Internacional y Comparado”. Instituto de Estudios Indígenas de la Universidad de la Frontera, Temuco. México. 2008. Artículo electrónico. Tomado de: � HYPERLINK "http://www2.estudiosindigenas.cl/trabajados/Jos%E9%20Aylwin.pdf" ��http://www2.estudiosindigenas.cl/trabajados/Jos%E9%20Aylwin.pdf�. 2008. � Documento aprobado por el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas sobre Pueblos indígenas en 1993, adoptado por la Sub Comisión de Prevención de la Discriminación y Protección de las Minorías de Naciones Unidas en 1994. � Ese derecho, según lo ha reconocido la Corte, no puede entenderse como transitoriamente limitado, por no haberse expedido aún la Ley de Ordenamiento Territorial.

Al respecto puede consultarse la sentencia T-606 de 2001. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y la sentencia C-921 de 2007 M.P. Clara Inés Vargas. Ver sentencia C-370 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett sobre ininputabilidad penal. � Ese ámbito puede identificarse eventualmente con el resguardo, que representa el territorio indígena que tiene título de propiedad colectiva reconocida por el Estado.

Ámbito territorial que además es inembargable, inalienable e imprescriptible. Aunque como lo ha señalado la Corte en la sentencia C-921 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, no necesariamente puede identificarse resguardo con territorio, “ya que el territorio es sólo uno de los componentes del actual concepto de resguardo pues hace referencia al lugar donde los grupos étnicos ejercen el derecho fundamental de propiedad colectiva.

En consecuencia, los resguardos son algo más que simple “tierra” y algo menos que “Territorio indígena”; es decir, que no son términos iguales en la conceptualización constitucional”. En efecto, al no haberse conformado los resguardos indígenas como entidades territoriales indígenas, no son personas jurídicas de derecho público, requiriendo por ésta circunstancia, y para efectos fiscales, la intermediación de los municipios en relación con los recursos del Sistema General de Participaciones, a menos que la ley de ordenamiento territorial aún no expedida, defina otra cosa.

Ver al respecto Sentencia C-921 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. � Sentencia C-292 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. � Sentencia C-921 de 2007. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. �Cfr. Sentencia SU- 383 de 2003. M.P. Álvaro Tafur Gálvis. �Cfr. Sentencia T-254 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. � Cfr. Folios 140 y 141 – cuaderno No.1.

PAGE 17