Micelio
STP13238-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 734 de 2002Ley 80 de 1993

Radicación N° 106677 Tutela de segunda instancia Wilson Páez Pinzón EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13238 - 2019 Radicación No. 106677 Acta No. 245 Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de septiembre dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala resuelve la impugnación interpuesta por WILSON PÁEZ PINZÓN, accionante, contra el fallo proferido el 30 de julio del año en curso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al hábeas data, a la intimidad, el buen nombre y el libre desarrollo de la personalidad.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos: “El accionante informó que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, en providencia de 9 de marzo de 2018, decretó la extinción de la pena que le había impuesto el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica en sentencia de 26 de agosto de 2016, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, declarando que la liberación se tendrá como definitiva, y ordenó levantar todas las anotaciones civiles y judiciales por ese proceso.

Además, que en auto separado, también de 9 de marzo del año anterior, el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad declaró rehabilitados los derechos y funciones públicas por el proceso en el que le fue impuesta la sentencia condenatoria, ordenando devolverle el depósito judicial que prestó para recibir del beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

Que, para dar cumplimiento a lo anterior, se libraron oficios con destino a la Registraduría Nacional del Estado Civil, al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica, a la SIJIN Policía Nacional, al Cuerpo Técnico de Investigación CTI, y al SIAN de la Dirección Seccional de Fiscalías de Valledupar. Agregó, que el 12 de octubre de 2018 presentó derecho de petición a la Procuraduría General de la Nación con el fin de que hiciera efectiva la decisión adoptada por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad sobre la extinción de la pena, y procediera a retirar o anular la sanción de inhabilidad que le reportaba en el sistema de información de esa entidad, obteniendo como respuesta del órgano de control que la extinción de la pena no había sido reportada por la autoridad competente, además, debía tenerse en cuenta que conforme lo dispone el artículo 174 de la Ley 734 de 2002 la sanción aparecerá anotada en el certificado de antecedentes disciplinarios por un término improrrogable de 5 años.

Por lo anterior, el accionante consideró que la Procuraduría General de la Nación vulnera su derecho al hábeas data, a la intimidad, al buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, y el trabajo, debido a que no ha cancelado la anotación en su contra en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades –SIRI-, pese a que el juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad decretó la extinción de la pena”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 18 de julio del año cursante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Penal, avocó la presente acción y dispuso lo pertinente para la debida integración del contradictorio y el cumplimiento del principio de publicidad. 1. La Juez 4ª de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Maria del Pilar Soto García, informó que el 21 de noviembre de 2017 el despacho a su cargo avocó el conocimiento de la causa adelantada contra el actor, dentro de la cual, el 26 de agosto de 2016, el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica, condenó a WILSON PÁEZ PINZÓN, a la pena principal de 18 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual, al tiempo que le concedió la suspensión condicional de la ejecución de la pena.

El 9 de marzo de 2018, se ordenó la extinción de la pena, al tenor del artículo 67 del Código Penal. Como consecuencia de ello, dispuso levantar todas las anotaciones civiles y judiciales que con ocasión de dicho proceso obraran en contra del señor PÁEZ PINZÓN, y el archivo del proceso, una vez la decisión de extinción cobrara ejecutoria, y su comunicación a las autoridades a quienes se les informó sobre dicha providencia. Así mismo, dispuso la rehabilitación de los derechos y funciones públicas y privadas al actor, para lo cual se ordenó comunicar esta determinación a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para los fines de su competencia. Decisión que se materializó con oficios números 2508 de la misma fecha, 6587 y 6593 de 5 de julio de 2018, y 12361 de 26 de noviembre del mismo año. El 27 de diciembre de esa misma anualidad, se recibió en ese despacho el oficio Nº CGS (4865)-JCPR de 10 de diciembre de 2018, suscrito por el Coordinador grupo SIRI (Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades), Omar Yesid Triviño Correa, en el cual se requería precisión en la información relacionada con el condenado WILSON PÁEZ PINZÓN, petición respondida mediante oficio Nº 3560 de 24 de abril de 2019, reiterándose la información relacionada en la decisión emitida por su despacho en punto a la extinción de las condenas a favor del actor.

Posteriormente, el expediente se remitió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para lo de su cargo. 2. Yaleth Sevigne Manyoma Leudo, abogada asesora adscrita a la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, se opuso a la petición de amparo, con fundamento en que, según lo informado por el grupo SIRI, el certificado del accionante se encuentra actualizado con el reporte de extinción de la pena, señalándose en el aludido documento que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante auto del 9 de marzo de 2018, declaró la extinción de la pena a que alude.

No obstante, existe una directriz legal que impone la obligación a la Procuraduría General de la Nación, de tener el reporte de las sanciones por el término de 5 años a partir de la ejecutoria, y por supuesto, aquellas que se encuentren vigentes. En ese entendido, el certificado de antecedentes del actor se encuentra con los reportes que legalmente debe contener, al tenor del artículo 174 de la Ley 734 de 2002.

Aclaró que el propósito de la información contenida en el referido certificado es que las entidades estatales conozcan los antecedentes de las personas que aspiran a ingresar al sector público o a contratar con el Estado, y a la vez, que éstos lo hagan sin violar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Por las razones expuestas, solicitó desestimar las pretensiones de la tutela. 3.

El titular del Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica manifestó que, mediante sentencia del 26 de agosto de 2016, ese despacho condenó al accionante a las penas de 18 meses de prisión e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo periodo y le concedió la prisión domiciliaria, conforme a las manifestaciones preacordadas.

El 22 de agosto de 2017 el expediente fue remitido al Centro de Servicios Judiciales de Valledupar, para ser sometido a reparto, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. Tales razones le imposibilitan pronunciarse frente a la petición de amparo, al no haber realizado, con posterioridad a la ejecutoria de la providencia, ninguna actuación que pudiera derivar en la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 4.

El Secretario del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar informó que con providencia del 9 de marzo de 2018 el juzgado encargado de vigilar la pena impuesta al accionante declaró su extinción y le concedió la rehabilitación de derechos y funciones públicas. Mediante oficio Nº 3560, recibido el 15 de julio de 2019, informó sobre la decisión de extinción al Coordinador del grupo SIRI-Procuraduría General de la Nación. Por lo anterior, solicitó denegar el amparo en lo concerniente a esa entidad.

EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal, negó el amparo al concluir que la Procuraduría General de la Nación no vulneró ni amenazó los derechos fundamentales del demandante. Ello, al haberse determinado que para la fecha de presentación de la demanda, los certificados de antecedentes expedidos al actor por la entidad contenían información actualizada de su situación jurídica.

Documentos que además se expidieron por el órgano de control con estricto apego a lo dispuesto en la Ley 734 de 2002 y en la Resolución Interna Nº 461 de 2016, normatividad conforme a la cual el registro de las penas debe permanecer por el término de 5 años contados desde la ejecutoria de la sentencia que las ordenó. Razones en virtud de las cuales se consideró que no existía conducta atribuible a la Procuraduría General de la Nación que de manera ilegítima causara afrenta a los derechos superiores invocados.

LA IMPUGNACIÓN El accionante insiste en que la ausencia de cancelación del registro de las penas a que fue condenado por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica, no obstante haberse declarado su extinción el pasado 9 de marzo de 2018, vulnera sus derechos fundamentales, atendiendo que en varias oportunidades se ha presentado a cargos públicos y a contratar con entidades públicas y no ha sido seleccionado, por causa tales registros.

Adujo que la pena de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas puede ser principal o accesoria. En este último caso, se extingue con la pena principal, por tener la misma duración. Bajo tales razonamientos, insistió en el amparo de sus derechos y, como consecuencia de ello, pidió que se ordenara a la Procuraduría General de la Nación realizar los actos administrativos encaminados a la cancelación de los registros que en su contra figuran en el SIRI.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala de Decisión Penal. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando ésta se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

El problema jurídico a resolver radica en establecer si el registro de las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuestas al accionante por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito con Funciones de Conocimiento de Aguachica en sentencia proferida el 26 de agosto de 2016, sumada a la inhabilidad para contratar con el Estado, en los certificados de antecedentes expedidos por la Procuraduría General de la Nación, vulneran los derechos fundamentales invocados, no obstante que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el 9 de marzo de 2018, dispuso la extinción de la prisión y el restablecimiento de sus derechos y funciones públicas y privadas. 4.

Desde ya, advierte esta Sala que la decisión confutada no estructura una vía de hecho que amerite la protección constitucional que se reclama, atendiendo a que la actuación objeto de reproche no presenta ninguna irregularidad. En efecto, conforme al artículo 6º de la Resolución 461 del 7 de octubre de 2016,[footnoteRef:1] el certificado de antecedentes será de dos (2) clases, ordinario y especial: [1: “Por medio de la cual se reglamenta el sistema de información de registro de sanciones disciplinarias y penales y de las inhabilidades derivadas de las relaciones contractuales con el Estado, de los fallos con responsabilidad fiscal, de las declaraciones de pérdida de investidura y lo relativo a la expedición del certificado de antecedentes disciplinarios en la Procuraduría General de la Nación” ] a) El certificado de antecedentes ordinario deberá certificar: 1.

Las sanciones ejecutoriadas impuestas por autoridad competente dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aun cuando su duración sea inferior o instantánea. 2. Las sanciones e inhabilidades que se encuentren vigentes al momento de su expedición aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años desde la ejecutoria del fallo que las impuso. b) El certificado de antecedentes especial: deberá tener el mismo contenido del ordinario más la anotación de las inhabilidades intemporales y especiales previstas para determinados cargos, en la Constitución Política y las leyes vigentes a la fecha de su expedición. El certificado de antecedentes especial se expedirá exclusivamente para certificar la ausencia de inhabilidades cuando la Constitución Política y las leyes lo exijan como requisito para el ejercicio de funciones públicas o el desempeño de cargos debidamente regulados por la administración pública.

PAR. 1° Transcurridos cinco (5) años contados desde la fecha de ejecutoria de la sanción, el sistema de información inactivará automáticamente el registro. PAR. 2° Si el término de la inhabilidad es superior a cinco (5) años, una vez se cumpla el término previsto, procederá la inactivación automática del registro. PAR. 3° Corresponde al Coordinador del grupo SIRI dar cumplimiento a las providencias de revocatoria directa, resoluciones del Viceprocurador General, finos de tutela y demás decisiones que afecten el registro”.

Igualmente, conviene recordar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-1066 de 2002, que declaró exequible el artículo 174 de la Ley 734 de 2002: Esta disposición es razonable, en cuanto establece como regla general un término de cinco (5) años de vigencia del registro de antecedentes, que es el mismo término señalado para la prescripción de la sanción disciplinaria en el Art. 32 de dicho código, y en cuanto mantiene la vigencia de los antecedentes que por ser de ejecución continuada o permanente no se han agotado, mientras subsista tal situación. Por consiguiente, es justificado aplicarla también al registro de antecedentes en caso de nombramiento o posesión en cargos para cuyo desempeño se requiere ausencia de ellos, a que se refiere la disposición acusada.

En síntesis, podemos afirmar que la certificación de antecedentes debe contener las providencias ejecutoriadas que hayan impuesto sanciones dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición, aunque la duración de las mismas sea inferior o sea instantánea. También contendrá las sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes al momento en que ella se expida, aunque hayan transcurrido más de cinco (5) años o sean inhabilidades intemporales como, por ejemplo, la prevista en el Art. 122 de la Constitución Política.

Por lo anterior, con fundamento en el principio de conservación del ordenamiento jurídico, esta corporación declarará la exequibilidad condicionada de la disposición impugnada, en el entendido de que sólo se incluirán en las certificaciones de que trata dicha disposición las providencias ejecutoriadas dentro de los cinco (5) años anteriores a su expedición y, en todo caso, aquellas que se refieren a sanciones o inhabilidades que se encuentren vigentes en dicho momento.” Bajo tal panorama, el ente de control accionado acató lo dispuesto por la ley al documentar en los certificados de antecedentes del actor las penas impuestas al actor por el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de Aguachica el 26 de agosto de 2016 y la extinción que de las mismas dispuso el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar a través de auto de 9 de marzo de 2018.

Igualmente, la inhabilidad legal para contratar con el Estado, prevista en el Literal D, artículo 8 de la Ley 80 de 1993, con fecha de extinción del 25 de agosto de 2021. Frente a esta última, cabe precisar que su eliminación no procede de manera automática con el levantamiento de las restantes registradas, al no depender de la declaratoria de extinción de la pena dispuesta por el Juez, sino de lo establecido en la Constitución y la Ley.

Lo expuesto, al haber sido creada para garantizar la idoneidad y probidad de las personas que han de tener un vínculo con el Estado, y nada tiene que ver con la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas prevista en la sentencia. Se trata de una inhabilidad legal que opera automáticamente y se generó con ocasión del delito doloso por el que el actor fue sentenciado, y que, en la medida en que el fallo condenatorio adquirió firmeza el 26 de agosto de 2016, habrá de extenderse hasta el 25 de ese mismo mes pero del año 2021, es decir, por un lapso de 5 años conforme lo prevé la aludida normativa.

En conclusión, el hecho de que la Procuraduría General de la Nación mantenga en el sistema SIRI las anotaciones a que se ha hecho alusión, en particular, la inhabilidad de orden legal que se derivó de la declaratoria de responsabilidad penal efectuada en contra del actor, y que, contrario a como pregona, difiere de la privación para el ejercicio de derechos y funciones públicas impuesta en la respectiva sentencia, no puede ser objeto de reproche por el juez constitucional, al contar con sustento legal y jurisprudencial.

En consonancia con lo dicho, el fallo impugnado se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las expuestas en la parte motiva. 2.

Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar copia de la presente decisión al proceso penal contentivo de la actuación objeto de reproche. 4. Remitir el expediente con destino a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2