CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Impugnación N° 75.775 Ángel Antonio Hernández Cardoso CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13238-2014 Radicación N° 75.775 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Ángel Antonio Hernández Cardoso frente a la decisión proferida el 9 de julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual le negó la tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1 Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica.
Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2 Laboral del Circuito de esa ciudad, Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la Cooperativa SERINTCOOP -condenado solidario- y Seguros la Equidad-llamado en garantía.
ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Ángel Antonio Hernández Cardoso, a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral contra la Cooperativa de Trabajo Asociado SERINTCOOP y Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., en aras de obtener la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo desde el 13 de junio de 2005 al 31 de julio de 2007 y el pago de las prestaciones sociales y la sanción moratoria respectiva. 1.2.
El 23 de mayo de 2012 el Juzgado 1 Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Seguros la Equidad y condenó a SERINTCOOP a cancelar la suma de $3.375.787 por concepto de acreencias adeudadas y $16.635 diarios de indemnización moratoria. 1.3.
Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 30 de agosto de 2013 la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali la confirmó. 1.4. Hernández Cardoso promovió acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica, por haber reconocido la excepción de prescripción propuesta por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Seguros la Equidad.
Refirió que los accionados incurrieron en una «vía de hecho», toda vez que se apartaron del precedente sentado por la Corte Constitucional, en la sentencia CC T-084/10, donde señaló que en los eventos donde se declara la existencia de un contrato de trabajo, el término de la extinción comienza a contarse desde que la sentencia queda en firme.
Adujo que la posición del Consejo de Estado también está llamada a resolver el asunto, toda vez que por tratarse de una providencia que tiene efectos constitutivos, dicha situación no operaría. Caso contrario a lo que plantea la Sala de Casación Laboral, la cual reconoce solo los derechos laborales de los 3 últimos años. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral negó el amparo al considerar que la decisión emitida por el Ad quem no se torna arbitraria, ya que realizó un análisis razonable del material probatorio aportado al plenario, la normatividad aplicable al asunto, con pleno cumplimiento de los principios de la libre formación del convencimiento y de la sana crítica.
Manifestó que no se puede aplicar de la sentencia CC T-084/10 de la Corte Constitucional, ya que regla general las decisiones adoptadas en sede de tutela producen efectos entre las partes, por lo que dichos precedentes no pueden hacerse extensivos los casos análogos. LA IMPUGNACIÓN El accionante remitió memorial en el que manifestó su intención de impugnar el fallo.
CONSIDERACIONES 1. El problema jurídico Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 1 Laboral de Descongestión del Circuito de Neiva vulneraron los derechos al debido proceso y a la seguridad jurídica del interesado, por haber reconocido la excepción de prescripción propuesta por Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P. y Seguros la Equidad.
Para tal fin, verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.
Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..
(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión la Corte estima que el peticionario agotó los recursos ordinarios de defensa y propuso el amparo en un término razonable, motivo por el cual verificará si la decisión adoptada es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.
Al respecto, se observa que contrario a lo sostenido por el accionante, el fallo proferido por el Ad quem es razonable y ajustado a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio, a la normatividad aplicable al caso y a la jurisprudencia, lo cual les permitió al Tribunal demandado determinar que resultaba procedente declarar la excepción de prescripción propuesta.
Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en sentencia del 30 de agosto de 2013, dijo: Concluyese de lo anterior, que al no presentarse reclamo directamente al empleador de las pretensiones solicitadas o constancia de citación a la audiencia de conciliación ante el Ministerio como de dicha audiencia en la que haya estado presente el demandante, no se puede predicar que el término de prescripción se interrumpió, por tanto al haber transcurrido más de tres años entre la terminación de la relación laboral declarada y la presentación de la demanda, opera indefectiblemente el fenómeno de la prescripción, por lo que la Sentencia de primera instancia se confirma.
Con fundamento en lo anterior, es claro que el actor presentó la demanda ordinaria el 2 de noviembre de 2010 cuando ya había prescrito su derecho, es decir, cuando ya habían trascurrido más de tres años desde que la obligación se hizo exigible, es decir, el 31 de julio de 2007, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. De otro lado, no es suficiente que el actor planteé de manera aislada la existencia de un precedente jurisprudencial para que prospere la tutela, pues debido a la autonomía judicial y al amplio margen de apreciación con que cuenta el juez, es imprescindible que formule una carga argumentativa suficiente.
Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia CC T-1086/03, dijo: (…) Para tal efecto se entiende insuficiente sostener que se ha desconocido el precedente y limitarse a acompañar citas o copias de las sentencias que contienen los precedentes que se estiman desconocidos. Resulta indispensable mostrar que (i) los hechos relevantes son iguales o similares, (ii) que el problema jurídico de ambos casos es igual o similar en lo relevante, (iii) que la providencia infractora del precedente no ofrece explicación alguna para justificar el cambio o que dicha justificación resulta absolutamente inadmisible.
Y sobre la fuerza vinculante del precedente para la solución de casos similares de las decisiones del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, la Sala en sentencia CSJ SP, 1 feb. 2012, rad. 34853, señaló: (…) Entre los varios motivos para derivar la fuerza vinculante de la jurisprudencia, se tiene el de la coherencia, según el cual no puede mantenerse una situación en la que un caso se resuelva de una manera y otro, con un supuesto fáctico similar, se decida de otra, pues comportaría una trasgresión de garantías fundamentales como el derecho a la igualdad e inestabilidad para el sistema jurídico que propende por la permanencia en el tiempo de reglas jurídicas que resuelvan los conflictos que se materializan en los casos concretos de manera uniforme, a su turno, presupuesto del principio de confianza legítima, esto es, la expectativa de la colectividad sobre que el contenido material de los derechos y obligaciones es interpretado por los jueces de una manera consistente bajo criterios estables.
En el caso particular, el Tribunal accionado decidió acoger la tesis que sobre el tema de la prescripción de los derechos laborales ha reiterado la Sala de Casación Laboral al resolver en sede de casación un asunto análogo, según el cual los mismos prescriben si no se reclamaban dentro de los 3 años siguientes a su exigibilidad. En tal sentido, surge evidente que al resolver el recurso de apelación propuesto, el Tribunal demandado aplicó el precedente que la máxima autoridad en materia laboral tiene fijado hasta ahora, por lo que mal podría calificarse su actuación como una auténtica causal de procedibilidad que habilite la intervención del juez de tutela en el asunto.
Por las anteriores consideraciones, se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 22 a 41 – cuaderno anexo No. 1. � Cfr. folios 14 a 21 ibídem � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este Código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.
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