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STP13237-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 1781 de 2016

Tutela 106444 ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13237-2019 Radicación No. 106444 Acta n°245 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en procura del amparo a su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 3- de la Corte Suprema de Justicia. Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral promovido por Luis Páez Badillo contra la empresa accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del escrito de tutela se extrae que Luis Páez Badillo demandó a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por haber laborado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 1º de junio de 1979 al 30 de diciembre de 1999 –fecha en la que contaba con 42 años de edad-, razón por la cual solicitó el reconocimiento y pago de la pensión convencional a partir del 31 de diciembre de 2006, por cumplir los requisitos del denominado plan 70, previsto en el art. duodécimo de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, suscrita entre el sindicato de Trabajadores de Empresas de Energía Eléctrica y la accionante.

Agotado el trámite, el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante providencia del 1º de julio de 2011 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la accionante al pago de la pensión convencional a partir del 7 de febrero de 2007, debidamente indexada desde el 30 de diciembre de 1999 hasta el 30 de diciembre de 2006.

La decisión fue apelada. El Tribunal Superior de ese distrito judicial, el 30 de abril de 2012, la revocó en su integridad, para en su lugar absolver a la demandada. Indicó la actora que el Tribunal consideró que las convenciones colectivas de trabajo regulan los contratos durante su vigencia, de ahí que solo puede predicarse respecto de los trabajadores activos, a no ser que específicamente se disponga que será aplicable para los pensionados o retirados, lo que no ocurre sobre la norma puesta a consideración. Para el caso del demandante, al momento del retiro contaba con 42 años de edad alcanzando los 48 años exigidos por la norma en cita, con posterioridad a su desvinculación de la empresa, de modo tal que Luis Páez Badillo no adquirió el derecho que reclamaba.

En desacuerdo con tal decisión, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En providencia SL1447-2019 del 24 de abril, la Sala de Descongestión n.°. 3 casó la sentencia de segunda instancia para en su lugar confirmar la proferida por el Juzgado 8º Laboral del Circuito de Barranquilla, tras determinar que el requisito de la edad establecido en la convención colectiva no necesariamente debía alcanzarse en vigencia del vínculo laboral.

Indicó la accionante que con la anterior determinación se desconocieron los precedentes establecidos por misma la Sala especializada, en la sentencias CSJ SL –Sala de Descongestión nº 1- Rad. 58093 del 4 de julio de 2018, CSJ SL –Sala de Descongestión nº 3- Rad. 55403 del 11 de abril de 2018, CSJ SL –Sala de Descongestión nº 1- Rad. 63634 de 14 de febrero de 2018, CSJ SL –Sala de Descongestión nº 1- Rad. 51412 de 14 de marzo de 2018, CSJ SL –Sala de Descongestión nº 2- Rad. 53583 de 27 de febrero de 2018 y CSJ SL –Sala de Descongestión nº 4- Rad. 67740 de 28 de marzo de 2019.

Señaló la representante de la accionante que si lo que pretendía la Sala de Descongestión nº 3 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación era cambiar el precedente jurisprudencial, carecía de competencia para ello, por lo que debió remitirlo a la Sala permanente, conforme lo dispuesto en el art. 2º de la Ley 1781 de 2016, razón por la cual incurrió en un defecto que hace procedente la acción constitucional, por lo que solicitó su amparo.

En consecuencia, pidió dejar sin efectos la sentencia SL1447-2019 del 24 de abril del año que avanza, puesto que va en contra de la Ley y los postulados planteados en la Sentencia T-073 de 2019, para en su lugar, se ordene emitir una nueva de acuerdo a las circunstancias y probanzas del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Por auto del 20 de agosto de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados a la acción. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, tras realizar un relato de las actuaciones surtidas en el proceso ordinario laboral cuestionado, indicó que con auto del 26 de junio de 2019, dispuso acatar lo resuelto el 24 de abril de 2019 por el superior funcional que dispuso casar la sentencia de segundo grado.

A su turno, la Sala de Casación Laboral – Sala de Descongestión nº 3- de la Corte Suprema de Justicia pidió negar el amparo, para lo que defendió la legalidad de su actuación de la que destacó la interpretación de la norma convencional que soportaba las pretensiones del demandante con fundamento en la sentencia SL8768 de 2015 proferida por la Sala de decisión permanente, de ahí que, no pudo incurrir en vía de hecho ni en violación de los postulados legales que la gobiernan pues atendió el precedente jurisprudencial en un caso igual contra la misma demandada aquí accionante.

Sostuvo que las sentencias citadas por la empresa demandante para fundamentar su solicitud de amparo no fueron proferidas por la Sala de decisión permanente, por ende ninguna tiene fuerza de precedente obligatorio. Por las anteriores razones, estimó que no le era exigible regresar el expediente a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ya que con la decisión cuestionada no se cambió ningún criterio, ni se resolvió contra el precedente jurisprudencial.

Las demás autoridades y vinculados guardaron silencio durante el término otorgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Advierte la Sala que la decisión censurada, por medio de la cual la Corte casó la sentencia del tribunal y confirmó el fallo de primera instancia, estuvo precedida de un análisis serio y ponderado de la normativa pertinente y de la jurisprudencia aplicable.

En ese entendido, la Sala de Casación Laboral –Sala de Descongestión nº 3, en la sentencia CSJ SL1447-2019, 24 abr. 2019, Rad. 59837- advirtió que no fue objeto de discusión que Luis Páez Badillo laboró para la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, del 1 de junio de 1979 al 30 de diciembre de 1999 (20 años, 6 meses y 29 días), era beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y, nació el 24 de julio de 1957 (cumplió los 48 años de edad el mismo día y mes del año 2005).

Luego de analizar el artículo Duodécimo de la Convención Colectiva del que el demandante reclamó su aplicación, halló que “ de su texto no se extrae de manera inequívoca, que el cumplimiento de la edad allí establecida tenga necesariamente que alcanzarse en vigencia del vínculo laboral pues así no quedó plasmado en el acuerdo convencional al que, producto de la negociación colectiva, arribaron las partes; lo que no sucede con el tiempo de servicio, el que resulta claro que debe estar cumplido en dicho momento, por entenderse que es, precisamente, en función del tiempo laborado a la Electrificadora que el trabajador se hace acreedor a tal prestación ”.

Destacó que, así lo determinó la Sala Especializada permanente en la Sentencia CSJ SL 8768-2015, 8 Jul. 2015 en un caso de similares contornos, cuya demandada era la misma empresa aquí accionante, en el que sobre la interpretación del referido art.12, concluyó: “De la lectura del texto convencional anteriormente transcrito, no observa la Sala dislate alguno con la virtualidad de quebrar la sentencia impugnada, pues surge admisible el entendimiento que le asignó el fallador de alzada a la cláusula en comento, en cuanto encontró procedente reconocer la pensión extralegal, y aun cuando el alcance que le dio el censor pudiera ser aceptable, también lo es el que le imprimió el tribunal, además de ser más favorable dicha exégesis, lo que impide la estructuración de un yerro con las características exigidas en casación, pues la Corte ha señalado que, cuando una disposición convencional admite más de un significado diferente, el ad quem no incurre en ostensible error de hecho, si finalmente acoge uno de ellos, pues no hace cosa distinta que aplicar la facultad que le otorga el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, sobre todo si resulta ser la más beneficiosa para el trabajador.” Por lo anterior, encontró demostrados los quebrantos normativos que le fueron atribuidos a la sentencia recurrida, razón por la cual la casó, concluyendo en la confirmación de fallo de primer grado, que acogió favorablemente la pretensión del reconocimiento pensional en favor del demandante.

Tales conclusiones, contrario a lo afirmado por la accionante, se ofrecen razonables y ajustadas a la normatividad y jurisprudencia aplicable. Ahora, ha de advertirse que las sentencias a las que hizo alusión la representante de la actora y que, según ella, fueron desconocidas por la autoridad aquí accionada, corresponden a decisiones adoptadas por diferentes Salas de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en las que con fundamentos jurisprudenciales de la Sala de Casación Permanente, han resuelto los asuntos puestos a su consideración según cada caso en específico, tal como sucedió con la providencia aquí cuestionada.

Luego en modo alguno la accionada desconoció lo reglado en la Ley 1781 de 2016, por lo que no es posible señalar que la misma sea el resultado de una situación fraudulenta. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque la accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Se negará, por tanto, la protección demandada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela promovida por la apoderada especial de ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.contra Sala de Casación Laboral -Sala de Descongestión nº 3- de la Corte Suprema de Justicia. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � “…de acuerdo con la línea jurisprudencial de esta Corporación, la cosa juzgada fraudulenta no se configura únicamente en el evento en que se adopte una decisión con fines ilegales ligados a una intención dolosa, sino que también se materializa en aquellos eventos en los que el juez adopta una decisión fundada en el fraude a la ley, derivada de una interpretación normativa abiertamente contraria a los postulados constitucionales y a la buena fe judicial.” C.C. T-073 del 25 de febrero de 2019. 2