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STP13236-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021LEY 2430 DE 2024

CUI 11001023000020250084500 Número Interno 147760 Tutela de primera instancia Juan Pablo Guzmán Vásquez CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13236-2025 Radicación n°. 147760 Acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre sobre la demanda de tutela instaurada por JUAN PABLO GUZMÁN VASQUÉZ, contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. II.

ANTECEDENTES 2. En su demanda el accionante informó que el 3 de julio de la presente anualidad radicó ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla “un derecho de petición”, sin que hasta la fecha de acudir al amparo constitucional haya sido atendido. 3. Solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición y que en consecuencia se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla responda su solicitud.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADO 4. Mediante auto del 8 de agosto de 2025, esta Sala de Decisión avocó el conocimiento de las diligencias. 5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que, mediante oficio del 11 de agosto de 2025, enviado en la misma fecha, procedió a dar respuesta de fondo a la petición presentada por JUAN PABLO GUZMÁN VÁSQUEZ.

Allegó la comunicación, así como la constancia de envío. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela presentada por JUAN PABLO GUZMÁN VASQUÉZ, contra el Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla. 7.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 8.

Para el presente caso, resulta pertinente indicar que es pacífica la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política, en cuanto ha referido que la respuesta debe ser pronta y oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente con lo solicitado, independientemente que sea favorable o no a los intereses del reclamante, como lo dijo la alta Corporación en sentencias CC T-259 de 2004 y CC T-814 de 2005, entre otras. 9.

Además, todo funcionario, cuando resuelve un derecho de petición, debe considerar los elementos de su núcleo esencial, dentro del cual orbita ese axioma como garantía fundamental. Es decir que no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional de resolverlo. 10. Así, la jurisprudencia constitucional distingue dos aristas tratándose de las peticiones que elevan los ciudadanos a las autoridades.

La primera, referida al acceso a los documentos públicos e información, y la segunda, al ejercicio de sus derechos por esta vía (Ver CSJ STP, 9 Abr. 2013, Rad. 66125, entre otras). Análisis del caso concreto. 11. La censura constitucional propuesta por JUAN PABLO GUZMÁN VASQUÉZ busca el amparo de su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene al Tribunal Superior Distrito Judicial de Barranquilla atienda la solicitud que radicó el 3 de julio de 2025, por medio de la que propuso las siguientes pretensiones: Peticiones principales: 1.

Que se convoquen públicamente, de manera oportuna y transparente, los procesos de provisión para toda vacante temporal o definitiva en cargos de jueces dentro de ese distrito judicial. 2. Que dichas convocatorias se publiquen a través de los canales digitales institucionales del Tribunal Superior de Barranquilla y en el portal web de la Rama Judicial, específicamente en las secciones correspondientes a publicaciones procesales y avisos de vacantes. 3.

Que se otorgue un término razonable y suficiente para la postulación de candidatos, en el cual puedan presentar sus hojas de vida y acrediten el cumplimiento de los requisitos exigidos para optar por las vacantes correspondientes. Peticiones subsidiarias (en caso de que las anteriores sean negadas): 1. Que se me informe el criterio mayoritario o unificado adoptado por la Sala Plena del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante el cual se haya considerado improcedente la realización de convocatorias públicas para la provisión de vacantes en cargos de jueces. 2.

Que se me comunique el criterio mayoritario o unificado por el cual dicha Sala Plena realiza los nombramientos en cargos vacantes, ya sean temporales o definitivos. 12. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Tutelas verificará si es procedente el amparo invocado o si por el contrario no existe fundamento en los reparos formulados. 13.

Con ocasión del presente trámite constitucional el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla informó que emitió el oficio núm. 275 del 11 de agosto de 2025, a través del cual, le informó al accionante lo siguiente: «Me permito informarle que teniendo en cuenta que para los cargos de jueces actualmente no hay registro de elegibles vigente, las vacancias temporales se están supliendo con empleados de carrera del juzgado respectivo, que cumplan los requisitos para el ejercicio del cargo que corresponda, y manifiesten su interés en ocuparlo, allegando su hoja de vida o con funcionarios judiciales del Distrito, como dispone la LEY 2430 DE 2024.

Para esto, se informa al juzgado sobre la vacante y se hace requerimiento para que el juez o el secretario, según el caso, certifique cuales empleados en carrera cumplen los requisitos para juez y estos manifiesten su interés en ser designados y alleguen sus hojas de vida; luego de lo cual se procede a efectuar por Sala Plena el nombramiento correspondiente». 14.

Adicionalmente, le comunicó: «En cuanto a las vacantes definitivas, su publicación es de competencia del Consejo Superior de la Judicatura, tomando en consideración el informe mensual que recibe del Consejo Seccional de la Judicatura, que lo elabora teniendo en cuenta que el reporte mensual de vacantes definitivas que le es enviado por esta Corporación, al finalizar cada mes.

Como se avizora, la provisión de los cargos de jueces por vacancias temporales y definitivas en este Distrito judicial se está realizando conforme a la ley y conforme a los dispuesto por la Sala Plena del Tribunal». 15. Dicha respuesta fue enviada al correo jguzmanv@cendoj.ramajudicial.gov.co, el cual fue suministrado por el accionante en la demanda de tutela. 16.

Con tal panorama, advierte la Sala que la presunta lesión a los derechos fundamentales del demandante cesó, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera pacífica al indicar que: …En la Sentencia T-988/02, la Corte manifestó que “(…) si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser”.

(…) De este modo, se entiende por hecho superado la situación que se presenta cuando, durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado.  17.

En efecto, en el curso del trámite constitucional la accionada se pronunció en torno a las peticiones presentadas por el demandante, por lo que se configura el fenómeno denominado por la jurisprudencia como carencia actual de objeto, que «…tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío…». 18.

Así las cosas, se declarará improcedente el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela instaurada por JUAN PABLO GUZMÁN VASQUÉZ conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2