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STP13236-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Decreto 2591 de 1991Ley 1708 de 2014Ley 1849 de 2017

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impugnación Tutela 106863 A/. Eliecer Bernal Alvarado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13236-2019 Radicación n° 106863 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de Eliecer Bernal Alvarado, respecto del fallo proferido el 2 de septiembre del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado en contra del Juzgado Penal del Circuito Especializado en Extinción de Dominio de Pereira, por la presunta violación de su derecho fundamental al debido proceso.

A la presente actuación fue vinculada la Fiscalía 42 de la misma especialidad y ciudad.

1. LA DEMANDA Informó la accionante que el 10 de abril de 2018, su poderdante adquirió el vehículo de placas DHQ410, el cual era de propiedad del señor Óscar Betancur Bermúdez, logrando realizar todos los trámites de traspaso debido a la ausencia de medidas cautelares o alertas que indicaran la imposibilidad de realizar el negocio jurídico.

Indicó que el 10 de octubre de 2018 la Fiscalía 52 de Extinción de Dominio registró medida cautelar en contra del referido bien, en virtud del trámite extintivo que se adelanta en contra del señor Betancur Bermúdez, haciéndose efectiva la inmovilización del automotor el 18 de septiembre de ese mismo año. Aseguró que el 8 de marzo de 2019 presentó ante el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Pereira, oposición a la pretensión extintiva existente contra el vehículo de placas DHQ410 y solicitó el levantamiento de las medias que pesan sobre el referido bien, pero que hasta el momento tal solicitud no ha sido resuelta, desconociéndose con ello el término que para tal efecto fija el artículo 141 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 43 de la Ley 1849 de 2017, el cual es de 10 días.

Sostiene que la mencionada situación le causa un grave perjuicio a su representado, toda vez que para poder pagar el precio del automotor, recurrió a un préstamo bancario, el cual debe pagar mes a mes sin poder disfrutar de su vehículo, razón por la cual solicita se amparen sus derechos fundamentales y se ordene al juzgado accionado que de estricta aplicación a los términos fijados en la ley, y proceda a resolver de manera inmediata la situación del bien mueble antes referido.

2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, al considerar que en el presente asunto, si bien no había sido posible cumplir con los términos legales para la resolución del asunto, ello no obedecía a un acto caprichoso del juez, sino a la congestión judicial que padece la Administración de Justicia. Sostuvo que no existe circunstancia alguna que justifique alterar el orden de resolución de los asuntos sometidos al conocimiento del juez accionado, motivo por el cual el libelista deberá aguardar el turno correspondiente para que su petición sea resuelta, pues de otra forma, se vulneraría el derecho a la igualdad de otros ciudadanos que también esperan una solución a sus requerimientos.

Finalmente señaló que el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, porque si bien es cierto adujo estar pagando un crédito sin tener la posibilidad de disfrutar su bien, no menos lo es que no acreditó que tal situación interfiriera con una sostenibilidad mínima y vital.

3. LA IMPUGNACIÓN La apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia, y solicitó que el mismo fuera revocado tras considerar que, si bien la administración de justicia enfrenta unos problemas de congestión en los diversos juzgados, los efectos de tal problema no pueden ser soportados por los ciudadanos, siendo obligación de los funcionarios el ceñir sus actuaciones a los postulados legales.

Realizó una extensa argumentación relacionada con el plazo razonable, para concluir que en el presente asunto, ya se había excedido dicho concepto y por lo tanto se estaba vulnerando las prerrogativas fundamentales de su representado, aspecto suficiente para revocar el fallo impugnado y conceder el amparo solicitado. 4. CONSIDERACIONES 1.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. Según lo señala el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el asunto sub examine, la queja constitucional del libelista se concreta al hecho de no haberse resuelto la oposición planteada frente a la pretensión extintiva del vehículo de placas DHQ410, la cual fue propuesta el 8 de marzo del año en curso dentro del proceso surtido en contra de Oscar Betancur Bermúdez. 4. De acuerdo con las respuestas aportadas por las autoridades accionadas, en especial la suministrada por el Juzgado Especializado de Pereira, se puede asegurar que el amparo deprecado no tiene vocación de prosperidad, y en consecuencia, se impone la necesidad de confirmar la decisión recurrida, las razones son las siguientes: 4.1.

En efecto, de acuerdo con la referida información, se tiene establecido que el proceso de extinción de dominio adelantado en contra de Óscar Betancur Bermúdez, en la actualidad se encuentra al despacho del Juez competente aguardando por el respectivo turno para dar solución, entre otras, a las pretensiones del acá accionante. Como bien lo señaló el A quo en su decisión, en el presente asunto no existe justificación de ninguna índole que habilite la posibilidad de desconocer el orden de resolución de asuntos en el Despacho accionado y de ese modo disponer que se le dé prelación al caso planteado en el presente trámite constitucional. 4.2.

Necesario resulta que la impugnante comprenda que, si bien es cierto lo ideal es que las autoridades ajusten sus actuaciones a los términos que consagra la ley, no menos lo es que la realidad que afrontan las autoridades judiciales, en especial aquellas cuya especialidad es la de Extinción de Dominio, es otra, pues tienen que soportar altas y complejas cargas laborales que les impide cumplir cabalmente con los plazos legales.

Oportuno es resaltar que al interior del trámite constitucional no se logra evidenciar que la demora en la resolución del caso planteado obedezca a algún tipo de maniobra dilatoria por parte del juez accionado, lo cual permite colegir que su obrar ha sido diligente, pudiendo imputarse su tardanza únicamente a la alta carga laboral que poseen los juzgados de esa especialidad. 4.3.

Así las cosas, se observa que el proceso cuestionado está surtiendo su trámite normal, debiendo el accionante aguardar el turno correspondiente para obtener su decisión final, razón que hace improcedente el uso de la acción constitucional como mecanismo para alterar el orden de resolución de casos. En este punto, vale la pena recordarle a la recurrente que no puede valerse de la acción de tutela para alterar el orden de egreso de los procesos, los cuales se deben resolver en el mismo orden de ingreso al despacho, pues admitir tal postura sería poner en riesgo los derechos de otros usuarios de la administración de justicia que también esperan por la resolución de su caso. 5.

Finalmente, ha de indicarse que la parte actora tampoco demostró la causación de un perjuicio irremediable con la demora que registra la resolución de su asunto, pues no logra exponer cómo el estar pagando un crédito sobre un bien que se encuentra inmovilizado, repercute en sus prerrogativas fundamentales. 6. En consecuencia, comoquiera que no se advierte la afectación de derechos fundamentales al accionante, la Sala procederá a confirmar el fallo impugnado.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8