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STP13236-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 74.251 Édgar Martínez Rodríguez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13236-2014 Radicación N° 74.251 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación presentada por Édgar Martínez Rodríguez frente a la decisión proferida el 19 de agosto de 2014 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a través de la cual le negó la tutela interpuesta contra el Juzgado 3º Penal del Circuito de esa ciudad, por la presenta vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa.

Al presente trámite fue vinculado el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía 29 Seccional, ambos de esta localidad, y a los abogados que representaron al actor dentro del proceso penal adelantado en su contra.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. El 22 de marzo de 2013 el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga condenó al actor a 10 meses de prisión. 1.2. El 26 de febrero de 2014 el referido despacho judicial aclaró que la fecha de la providencia corresponde al 22 de marzo de 2013 y precisó que fue sentenciado por el delito de peculado culposo. 1.3.

Édgar Martínez Rodríguez presentó acción de tutela contra la referida autoridad judicial por la vulneración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, por emitir fallo condenatorio en su contra sin que, al parecer, le informaran las diligencias surtidas durante la etapa de juzgamiento y por no haber sido asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.

Señaló que las comunicaciones fueron enviadas a la calle 51 No. 189-14 de Floridablanca, cuando en realidad debieron remitirse a la dirección reportada en la indagatoria, esto es, a la calle 51 No. 18ª -14 de esa ciudad. Adujo que lo mismo aconteció con la comunicación enviada para enterarlo de la audiencia del 7 de septiembre de 2012, máxime cuando para ese entonces ya estaba viviendo en la Tansversal 62 No. 6-29, torre 2, apartamento 603 del Conjunto Residencial Porto Real de la misma localidad.

Señaló que el demandado no le otorgó la oportunidad de designar un defensor de confianza ante la renuncia del abogado Ángel Ramiro Vargas. Pidió dejar sin efecto la actuación desde la audiencia preparatoria y, en consecuencia, ordenar su libertad inmediata. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo al considerar que ha trascurrido más de 1 año desde que ocurrió la supuesta vulneración, lo cual es contrario al principio de inmediatez, sin que se encuentre demostrada una causal que justifique la inactividad del accionante.

Precisó que el actor fue vinculado a la misma a través de indagatoria rendida el 26 de agosto de 2009, se notificó personalmente de la resolución de acusación y presentó memoriales durante la fase de juzgamiento, circunstancias que permiten deducir que estaba enterado del trámite procesal adelantado en su contra y contaba con la posibilidad de ejercer la defensa material de sus derechos.

LA IMPUGNACIÓN Édgar Martínez Rodríguez reiteró los argumentos de la demanda e indicó que es improcedente aplicar el principio de inmediatez, ya que la trasgresión de sus derechos aún no ha cesado. Adujo que acudió al juez constitucional para que le restablecieran sus garantías fundamentales y así poder demostrar su inocencia dentro del proceso adelantado en su contra.

CONSIDERACIONES 1. Asunto planteado Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y a la defensa del interesado, por emitir fallo condenatorio en su contra sin que, al parecer, le informaran las diligencias surtidas durante la etapa de juzgamiento y por no haber sido asistido en debida forma por el defensor de oficio designado.

Para resolver, previamente se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción. 2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad 2.1. La Constitución Política, en el artículo 86, estableció la tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial.

De su naturaleza se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el interesado debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales. Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad, el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. 2.2.

En el presente asunto, el accionante estima vulnerados sus derechos al debido proceso y a la defensa porque, en su sentir, no fue enterado de las actuaciones desplegadas dentro del proceso penal en el que resultó condenado por la conducta punible de peculado culposo. Lo primero que conviene destacar es que desde que Édgar Martínez Rodríguez rindió indagatoria el 26 de agosto de 2009, se enteró del proceso adelantado en su contra, lo cual significa que tenía la obligación de estar vigilante de las resultas del mismo.

Sin embargo, no lo hizo, y optó por asumir una actitud desinteresada. Por tal motivo, se advierte que debió exponer sus planteamientos al interior del proceso penal, esto es, a través del recurso de apelación y, eventualmente, del extraordinario de casación, de los cuales no hizo uso, desechando así los medios judiciales de impugnación a su alcance.

Entonces, como quiera que la acción de tutela no tiene por objeto suplantar los mecanismos de defensa judicial del interesado y sólo puede ser pedida una vez agotados todos ellos, es claro que no está cumplido el principio de subsidiariedad que la rige y, por ende, es improcedente. 2.3. De igual forma, a pesar de que no existe un término de caducidad establecido para acceder a la acción, lo cierto es que ella debe ser utilizada oportuna, razonable, prudencial y adecuadamente, en el sentido de que una vez amenazado o vulnerado el derecho, el ofendido lo exponga y manifieste al juez constitucional en forma inmediata o rápidamente.

Esta Sala observa que desde la fecha en que se profirió sentencia de primera instancia -22 de marzo de 2013-, hasta cuando se presenta la demanda -13 de mayo de 2014-, ha transcurrido más de un (1) año, lo cual es contrario al principio de inmediatez. 2.4. Adicionalmente, se observa que el actor fue asistido por un defensa técnica que, pese a no conocer la versión de su representado, ejecutó su labor de acuerdo con los hechos contenidos en el proceso y, dentro del límite de sus posibilidades presentó los alegatos finales en la audiencia pública de juzgamiento, frente a los cuales el A quo se pronunció en la sentencia. Asimismo, producido el fallo y debidamente notificado, nadie lo impugnó, lo que significa que hubo conformidad con el mismo.

Como es obvio, si la defensa o el Ministerio Público hubieran percibido alguna violación de derechos fundamentales, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales la habrían impugnado. Por ende, la presunta carencia de defensa no está acreditada y no pasa de ser una manifestación sin sustento, ya que el peticionario estuvo asistido por un apoderado judicial quien concurrió al juicio y se notificó de los actos procesales trascendentales.

Distinto es que la táctica defensiva por la que se optó no hubiese obtenido resultado favorable o no fuese del agrado del interesado. Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada.

Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 16 a 19 – cuaderno No.1. � Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.

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