Impugnación Tutela 106822 A/. Jhon Elmer Vera Vera y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13235-2019 Radicación n° 106822 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Director del Establecimiento Carcelario de Alta y mediana Seguridad de la Dorada, respecto del fallo proferido el 21 de agosto del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de los reclusos Jhon Elmer Vera Vera, Máicol Andrés Correa, Joaquín Bernardo Suache Holguín, Yiran Andrés Taba Ángel, Duverney de Jesús Alzate Aguirre, Jhorman Stiven Rodríguez Caviedes, David Sánchez Arroyave, Christian Camilo Triana Álvarez, Diego Fernando Cadena Hernández, Pablo Emilio López Hernández, Sergio Andrés Patiño Sánchez, Pablo Hernando Díaz Ríos, Diego Fernando Sánchez Tangarife, Óscar Andrés Delgado, Jorge Iván Zapata Vargas, Efraín Polanía Beltrán, Henry Gaviria Ramírez, José Eduardo Devia Aroca y Bernardo Guerrero, dentro de la acción de tutela impetrada por Yerson Ferney Arteaga contra el mencionado centro carcelario, los Juzgados de Ejecución de Penas de la referida localidad, la Dirección General del INPEC, la Dirección Regional Viejo Caldas del INPEC.
A la presente actuación fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, la Dirección de Política Criminal y Penitenciaria del Ministerio de justicia y del Derecho, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “Peñas Blancas” de Calarcá, el Fondo de Atención en Salud PPL 2019, Duplo Servicios Integrales S.A.S., la Unidad de Tratamiento Especial UTE, la Dirección de Sanidad del EPAMS de la Dorada y la Unidad de Evaluación y Tratamiento del mismo establecimiento.
1. LA DEMANDA Relata el demandante en tutela que el 9 de julio del año en curso, los señores Maicol Andrés Correa y Jhon Elmer Vera Vera, junto con otros cuatro internos más, fueron trasladados del Centro Penitenciario y Carcelario de Calarcá, al EPAMS de la Dorada, en donde al arribar, fueron despojados, por las autoridades carcelarias, de sus cobijas, ropa de cama y vestido, entre otros elementos personales, para con posterioridad a la reseña proceder a ubicarlos en la Unidad de Medidas Especiales UME o calabozos.
Aseguró que los referidos internos procedieron a solicitar sus respectivas dotaciones, pero que las mismas les fueron negadas bajo el argumento de no existir presupuesto para su adquisición; adicionalmente narra que en dicha unidad la comida es servida en bolsas plásticas y sus ocupantes no tienen posibilidad de recibir la luz del sol. Señaló que en la misma unidad estuvo recluido el interno Darey Enrique Escobar, quien aportó una lista de 17 reclusos más que llevan allí recluidos entre 7 y 30 días soportando la situación antes narrada, evento que demuestra la existencia de unos tratos inhumanos por parte de los accionados, quienes utilizan el área de recepción y calabozos como patios permanentes sin contar esos lugares con unas condiciones mínimas ni espacios suficientes.
Arguyó la existencia de un problema estructural en el INPEC, entidad que ha demostrado una incapacidad operativa para cumplir con el fin resocializador de la pena, afectando con ello tanto a los internos como a sus funcionarios. Por lo anterior, solicitó se amparen los derechos fundamentales de los accionantes, y en consecuencia se ordene a los demandados en tutela que procedan a entregarles los elementos mínimos vitales de dotación como colchoneta, sábanas, almohada, fundas de almohada, uniformes, botas, kit de aseo, la asignación de un cupo en el sistema de oportunidades para redención de pena, asignación de clave personal Telenacional S.A.S. con un saldo mínimo de minutos para comunicarse con sus familiares, la realización de una valoración médica y su ubicación en los pabellones que les corresponda según su situación jurídica.
Finalmente requirió que se ordene a la Dirección General del INPEC y a la Regional del Viejo Caldas, que procedan a trasladar el personal de guardia y administrativo que requiere el EPAMS de la Dorada para su funcionamiento, así como que se disponga el cierre temporal del referido establecimiento carcelario, hasta tanto se normalice su situación de hacinamiento, ello conforme con las reglas dictadas por la Corte Constitucional en sentencia T-388 de 2013.
2. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, luego de valorar las respuestas y los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, encontró que algunas de las situaciones denunciadas continuaban acaeciendo y por ello era procedente ordenar el amparo deprecado, en tanto que otros sucesos ya habían sido superados, razón por la cual en la parte resolutiva del fallo señaló: “Segundo: Ordenar a la empresa Duflo Servicios Especiales S.A.S., en asocio con el EPAMS de la Dorada, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo y en caso de no haberse realizado, proceda a la entrega de los implementos que hacen falta del mínimo vital requeridos por los accionantes por ser esenciales para la vida en condiciones dignas al interior del centro.
Tercero: Tutelar la garantía ius fundamental a la salud de los internos Yiral Andrés Tobar Ángel, Duberney Tobar Aguirre, David Sánchez Arroyave, Diego Fernando Cadena y Bernardo Guerrero. En consecuencia, ordenar al EPAMS de la Dorada, si aún no lo ha hecho, proceda en el término de veinticuatro (24) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia a actualizar la base censal de dicha institución en la que se incluya los nombres de los citados accionantes y de esta manera puedan acceder a la prestación del servicio de salud.
Cuarto: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a las siguientes pretensiones: i) el traslado de los internos de la Unidad de Tratamiento Especial (UTE) y/o calabozos a los respectivos patios del EPAMS de la Dorada, ii) la instalación del servicio de televisión, iii) al acceso a la recreación y, iv) a la asignación de trabajo, estudio o enseñanza.
Quinto: Negar por improcedente la solicitud de cierre temporal del Establecimiento Penitenciario de Alta y mediana Seguridad de la Dorada para no recepción de reclusos y el traslado de personal de custodia a dicho plantel. (…)”
3. LA IMPUGNACIÓN El Director del Establecimiento Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de la Dorada impugnó el fallo de primera instancia con miras a lograr revocatoria de las órdenes allí impartidas, y para ello expuso como razones de su disenso los siguientes razonamientos: Manifestó sentirse extrañado con respecto a las órdenes impartidas en los ordinales segundo y tercero de la parte motiva del fallo recurrido, pues durante el término de traslado de la demanda constitucional, la EPAMS de la Dorada se pronunció en dos ocasiones sobre los hechos y pretensiones que originaron esas disposiciones.
Sostuvo que el 13 de agosto de 2019 remitió vía correo electrónico una respuesta a la acción de tutela, la cual acompañó con 43 archivos digitales que daban cuenta de la gestión responsable de la institución que representa, con el fin de evitar la vulneración de derechos de los accionantes. Indicó que con ocasión de la vinculación del área de sanidad y la Junta de Evaluación de Trabajo, Estudio y Enseñanza, el 14 de agosto del año en curso se remitió un segundo correo electrónico con la respuesta que le correspondía a dichas dependencias, junto con ocho archivos anexos entre los que se resalta copia de los formatos de entrega de colchoneta, kit de aseo y sábanas a los actores, así como los exámenes de ingreso de los libelistas, salvo el de los internos “López Hernández” y Oscar Andrés Delgado, quienes se negaron a concurrir.
Aseguró que dichas respuestas se remitieron dentro del plazo legal otorgado, y los correos fueron debidamente confirmados por personal del Tribunal Superior de Manizales. Acto seguido, el recurrente procedió a citar cada una de las contestaciones antes referidas. 4. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales. 2.
Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio. 3.
El problema a resolver en el presente asunto, se contrae a determinar si en efecto, como lo sostiene el impugnante, las vulneraciones de derechos denunciadas por los accionantes ya cesaron, y por lo tanto, el amparo deprecado resulta improcedente. 4. Como primera medida, ha de aclararse que la Sala, en aplicación del principio de limitación, centrará su estudio en las órdenes impartidas por el A quo en los ordinales segundo y tercero de la providencia recurrida, ello por cuanto se advierte que la impugnación se dirige de manera exclusiva a cuestionar dichas disposiciones. 5.
Revisado el expediente de tutela, en especial las respuestas suministradas por las autoridades accionadas y los elementos de convicción allegados por ellas, logra evidenciarse que, en efecto, le asiste razón al recurrente en sus alegaciones y que, por lo tanto, el fallo impugnado está llamado a ser modificado en su parte resolutiva, las razones son las siguientes: 5.1.
Entre el folio 87 al 105 del cuaderno uno del Tribunal, se puede observar la existencia de una serie de documentos idénticos denominados “Formato de entrega de elemento de dotación COLCHONETA al ingreso del PPL al EPAMS-Dorada”, los cuales tienen como fecha de diligenciamiento, unos del 12 de julio de 2019, y otros del 8 de agosto del mismo año. En dichos formatos puede leerse el nombre de cada uno de los accionantes, junto con su tarjeta de detención, así como una rúbrica de recibido, y en ellos se hace constar la entrega de una colchoneta como parte de la dotación para la persona privada de la libertad.
Así mismo, puede observarse que la Dirección del establecimiento penitenciario accionando, junto con su respuesta a la acción constitucional, aportó constancia de entrega de los Kits de aseo y sábanas a que tienen derecho los demandantes en tutela, elementos estos que no fueron tenidos en cuenta por el A quo al momento de proferir su decisión, ello pese a que fueron aportados en tiempo, y que dan cuenta de un obrar diligente del accionado por satisfacer un mínimo de supervivencia a los internos que reclaman la protección de sus prerrogativas fundamentales.
En ese orden de ideas, emerge con claridad la necesidad de declarar, frente a ese reclamo, la existencia de una carencia actual de objeto de la acción constitucional, pues se insiste, el hecho denunciado como vulnerador de derechos fundamental fue superado previo a la emisión del fallo impugnado. 5.2. Así mismo, puede observarse que a todos los libelistas les fueron practicados los exámenes médicos de ingreso, como consta en los documentos obrantes de folio 160 a 201 del Cuaderno del Tribunal, y que ellos se encuentran registrados en los correspondientes listados de personal privados de la libertad que se encuentra recluido en el EPAMS de La Dorada, personas estas que, a su vez, están inscritas ante el Sistema General de Seguridad Social en Salud ADRES, desde antes que el Tribunal de Manizales profiriera el fallo de tutela que acá se estudia, evento este que también descarta la procedencia del amparo constitucional, por configurarse una carencia actual de objeto. 6.
Ahora bien, frente al referido fenómeno de la carencia de objeto, la Corte Constitucional en sentencia T-357 de mayo 10 de 2007 señaló: “El fenómeno de la carencia actual de objeto se presenta, en la medida en que el objeto de la acción de tutela es garantizar la protección del derecho fundamental de quien acude al amparo constitucional y éste se extingue al momento en que la vulneración o amenaza cesa, por cualquier causa.
Es decir, es en principio, una finalidad subjetiva. Existiendo carencia de objeto “no tendría sentido cualquier orden que pudiera proferir esta Corte con el fin de amparar los derechos fundamentales del accionante pues en el evento de adoptarse ésta, caería en el vacío por sustracción de materia”. 7. En ese orden de ideas, comoquiera que el amparo concedido por el A quo en su decisión del 21 de agosto de 2019 resulta improcedente por las razones antes anotadas, la Sala procederá a modificar la parte resolutiva de dicha decisión, en el sentido de revocar sus ordinales primero, segundo y tercero, dejando incólumes las demás determinaciones allí adoptadas.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. REVOCAR los ordinales primero, segundo y tercero de la parte resolutiva del fallo impugnado. Segundo-. Declarar improcedente la acción de tutela invocada por Yerson Fernay Arteaga, en su condición de defensor de derechos humanos, en nombre de los reclusos Jhon Elmer Vera Vera, Máicol Andrés Correa, Joaquín Bernardo Suache Holguín, Yiran Andrés Taba Ángel, Duverney de Jesús Alzate Aguirre, Jhorman Stiven Rodríguez Caviedes, David Sánchez Arroyave, Christian Camilo Triana Álvarez, Diego Fernando Cadena Hernández, Pablo Emilio López Hernández, Sergio Andrés Patiño Sánchez, Pablo Hernando Díaz Ríos, Diego Fernando Sánchez Tangarife, Oscar Andrés Delgado, Jorge Iván Zapata Vargas, Efraín Polanía Beltrán, Henry Gaviria Ramírez, José Eduardo Devia Aroca y Bernardo Guerrero.
Tercero-. CONFIRMAR en lo restante el fallo recurrido. Cuarto-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Quinto.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria PAGE 12