CUI 11001220400020250273201 N.I. 147458 Tutela segunda instancia A/Gustavo Adolfo Domínguez Feris GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13234-2025 Radicación N° 147458 Acta No.219 Bogotá, D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación formulada por Gustavo Adolfo Domínguez Feris, a través de apoderado, frente al fallo proferido el 16 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la acción de tutela presentada contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso en su componente de postulación, acceso a la administración de justicia y libertad.
ANTECEDENTES Conforme con el libelo y los demás elementos obrantes en la actuación, se destaca lo siguiente: 1. Dentro del proceso penal identificado con radicado No. 110016000101200800050, el Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 18 de septiembre de 2018, condenó a Gustavo Adolfo Domínguez Feris a la pena de 126 meses de prisión y 80 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas, al hallarlo responsable del delito de fraude procesal.
No se le concedieron subrogados penales. 2. El sentenciado fue capturado el 19 de abril de 2019 y, posteriormente, el 24 de septiembre de 2021, el juzgado de conocimiento le otorgó el beneficio de prisión domiciliaria, con fundamento en la aplicación directa de los artículos 37[footnoteRef:2] y 38B[footnoteRef:3] del Código Penal. [2: Artículo 37.
La prisión: La pena de prisión se sujetará a las siguientes reglas: 1. La pena de prisión para los tipos penales tendrá una duración máxima cincuenta (50) años, excepto en los casos de concurso. 2. Su cumplimiento, así como los beneficios penitenciarios que supongan la reducción de la condena, se ajustarán a lo dispuesto en las leyes y en el presente código. 3.
La detención preventiva no se reputa como pena. Sin embargo, en caso de condena, el tiempo cumplido bajo tal circunstancia se computará como parte cumplida de la pena.] [3: Artículo 38B. Requisitos para conceder la prisión domiciliaria: Son requisitos para conceder la prisión domiciliaria: 1. Que la sentencia se imponga por conducta punible cuya pena mínima prevista en la ley sea de ocho (8) años de prisión o menos. 2.
Que no se trate de uno de los delitos incluidos en el inciso 2o del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. 3. Que se demuestre el arraigo familiar y social del condenado. En todo caso corresponde al juez de conocimiento, que imponga la medida, establecer con todos los elementos de prueba allegados a la actuación la existencia o inexistencia del arraigo. 4.
Que se garantice mediante caución el cumplimiento de las siguientes obligaciones: a) No cambiar de residencia sin autorización, previa del funcionario judicial; b) Que dentro del término que fije el juez sean reparados los daños ocasionados con el delito. El pago de la indemnización debe asegurarse mediante garantía personal, real, bancaria o mediante acuerdo con la víctima, salvo que demuestre insolvencia; c) Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que vigile el cumplimiento de la pena cuando fuere requerido para ello; d) Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Además, deberá cumplir las condiciones de seguridad que le hayan sido impuestas en la sentencia, las contenidas en los reglamentos del Inpec para el cumplimiento de la prisión domiciliaria y las adicionales que impusiere el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.] 3.
Señaló el apoderado del accionante que el anterior defensor de Domínguez Feris, el 12 de febrero de 2024, solicitó ante la Cárcel y Penitenciaría de Media Seguridad de Bogotá la cartilla biográfica, documento indispensable para tramitar el permiso administrativo de 72 horas y la libertad condicional. La misma solicitud fue reiterada por el actual apoderado el 13 de septiembre de 2024, sin que obtuviera respuesta. 4.
Expuso que, el 12 de noviembre de 2024, a través de su defensor, presentó ante el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá solicitud de libertad condicional. El 2 de enero de 2025, dicha autoridad requirió al centro penitenciario allegar la resolución favorable prevista en el artículo 471 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:4]. [4: Libertad condicional.
Artículo 471. Solicitud: El condenado que se hallare en las circunstancias previstas en el Código Penal podrá solicitar al juez de ejecución de penas y medidas de seguridad la libertad condicional, acompañando la resolución favorable del consejo de disciplina, o en su defecto del director del respectivo establecimiento carcelario, copia de la cartilla biográfica y los demás documentos que prueben los requisitos exigidos en el Código Penal, los que deberán ser entregados a más tardar dentro de los tres (3) días siguientes.
Si se ha impuesto pena accesoria de multa, su pago es requisito imprescindible para poder otorgar la libertad condicional. ] 5. Agregó que, según el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, el 7 de febrero del año en curso el director del establecimiento penitenciario remitió la documentación correspondiente a la libertad condicional, junto con la respuesta al oficio No. 5760 y la Resolución favorable No. 236.
Sin embargo, a la fecha de interposición de la presente acción constitucional, aún no había recibido pronunciamiento del juzgado accionado. 6. Finalmente, manifestó que su padre, de 87 años, con quien convive «(…) en la actualidad se encuentra con un cáncer metastásico del riñón derecho y en una situación en la cual por su edad los médicos no recomiendan ni químicos ni intervenciones (…)».
Por ello, consideró urgente que la autoridad judicial resolviera de fondo su solicitud de libertad condicional, con el fin de poder brindarle la atención debida a su progenitor. 7. Por lo anterior, solicitó al juez de tutela que: PRIMERA. Que se tutelen los derechos fundamentales al derecho de petición (Art. 23 C.P.), debido proceso (Art. 29 C.P.), libertad personal (Art. 28 C.P.) y dignidad humana (Art. 1 C.P.) del señor GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, por la vulneración cometida por el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, al no resolver en el término legal la solicitud de libertad condicional presentada el 12 de noviembre de 2024, a pesar de haber recibido la documentación requerida desde el 7 de febrero de 2025.
SEGUNDA. Que se ordene al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá emitir una decisión de fondo, debidamente motivada, respecto de la solicitud de libertad condicional del señor GUSTAVO ADOLFO DOMÍNGUEZ FERIS, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo, en cumplimiento del término de ocho (8) días previsto por el artículo 472 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela, al considerar configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que, durante el trámite de la actuación, se constató que el 9 de julio de 2025 el juzgado resolvió la solicitud elevada por Gustavo Adolfo Domínguez Feris en relación con la concesión de la libertad condicional y el permiso administrativo de las 72 horas, decisión que fue desfavorable.
Finalmente, indicó que, «(…) a pesar de que la decisión no satisfaga los intereses de la parte demandante, está habilitado para interponer los recursos ordinarios, si es que considera que los argumentos que tuvo en cuenta el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá merecen un análisis adicional por el superior. (…)» LA IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la sentencia e indicó que, en el trámite de libertad condicional y redención de pena, la Cárcel y Penitenciaria de Media Seguridad de Bogotá, omitió remitir documentos esenciales, entre ellos la cartilla biográfica, la historia de conducta, la resolución No. 1604 de 2025 y varios cómputos.
Señaló que tampoco se allegó información sobre el trabajo realizado por Domínguez Feris en la Cárcel de Vélez, lo que llevó al Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de seguridad a concluir, en la decisión del 9 de julio de 2025, que no se cumplían los requisitos temporales del subrogado. Afirmó que esa omisión vulneró sus derechos de defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, por lo que solicitó revocar el fallo proferido por el a quo, para que se ordenara la recolección y valoración integral de los documentos omitidos.
DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN. El Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de dicha especialidad, mediante comunicación electrónica del 19 de agosto del año en curso[footnoteRef:5], indicaron que, frente al auto del 9 de julio de 2025, por el cual se negó la libertad condicional de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, «(…) el apoderado interpuso recurso y descorrió el traslado del artículo 477 CPP.
(…)». [5: En respuesta al requerimiento efectuado para que allegaran la trazabilidad dada al oficio No. 408-2025, del 9 de julio de 2025] Asimismo, allegaron copia del informe de notificación personal de dicho auto al condenado, en el cual se indicó que «(…) no fue encontrado en el domicilio para el momento en que se intentó su notificación personal.
(…)» Finalmente, el juzgado vigía indicó que, en relación con el permiso administrativo de hasta por 72 horas «(…) este Juzgado no ha emitido pronunciamiento alguno, toda vez que la CPMS La Modelo no ha enviado documentación ni propuesta para el efecto; sin embargo, por auto del 30 de diciembre de 2024 este Despacho dispuso el envío de la solicitud de permiso administrativo al centro de reclusión, de la cual se enteró al apoderado por correo electrónico el 2 de enero del cursante y al condenado el 8 de enero personalmente.(…)».
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar, si el a quo acertó al negar la acción de tutela interpuesta por Gustavo Adolfo Domínguez Feris, tras considerar que, el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en el transcurso del presente trámite, dio respuesta de fondo a la petición elevada por el accionante. 4.
De la carencia actual del objeto por hecho superado De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011/2016, explicó: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. 5. Del caso concreto. 5.1 En el caso sub examine, se tiene que Gustavo Adolfo Domínguez Feris, presentó petición de amparo contra el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por cuanto este despacho no había emitido pronunciamiento sobre las solicitudes concernientes al permiso administrativo de 72 horas y libertad condicional, que presentó el 13 de septiembre y 12 de noviembre de 2024.
No obstante, tal y como lo indicó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el fallo de primera instancia, el 9 de julio de 2025, mediante auto interlocutorio No. 408-2025, la autoridad accionada resolvió la postulación presentada por el actor, proveído a través del cual negó la concesión de lo solicitado, al respecto indicó lo siguiente: (…) Conforme con lo enunciado, corresponde determinar si se cumplen los presupuestos objetivos y subjetivos que el sistema normativo establece para la concesión de la libertad condicional a favor del sentenciado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FERIS.
Al respecto, se tiene que, (i) GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FERIS está privado físicamente de la libertad por sentencia condenatoria ejecutoriada; (ii) cumple la pena de prisión en prisión domiciliaria que vigila el CERVI y la CPMS La Modelo; y (iii) está condenado por el delito de fraude procesal. Registra los tiempos de detención: 1. Entre el 19 de abril de 2019 al 9 de julio de 2025, 4 meses y 20 días.
Sin que a la fecha se hayan presentado documentos para estudio de redención de pena, como tampoco se observa que se hayan reconocido en algún momento, lo que resulta contrario a manifestado en la resolución favorable No. 236 de 6 de febrero de 2025, de lo cual se pedirán las explicaciones del caso a las directivas de la Cárcel. En ese orden, es claro que el sentenciado para este momento procesal no cumple con el requisito de las 3/5 de la pena impuesta, puesto que, de los 126 meses de prisión por los que fue condenado, ha cumplido 74 meses y 20 días, que no superan los 75 meses y 18 días correspondientes a las tres quintas partes de la pena.
En consecuencia, se denegará la libertad condicional deprecada por cuanto no se ha superado el examen del factor objetivo y en razón de ello no se accederá a la petición del condenado quedando relevado el despacho de efectuar consideración en torno a los demás ítems de la disposición legal en cita. (…) Visto el oficio 114-COMSBOG-JUR-BENAD-01099 del pasado 25 de marzo remitido por parte de CERVI, por medio del cual informan que no es posible presentar propuesta para el beneficio administrativo de salida hasta por 72 horas en favor del condenado GUSTAVO ADOLFO DOMINGUEZ FERIS, esto en razón a que registra calificación en fase de tratamiento «ALTA», se dispone a remitir dicha comunicación al prenombrado para su conocimiento y fines pertinentes.
Así las cosas, claro se aprecia que en el presente asunto no es posible la concesión, mucho menos la aprobación del permiso administrativo pretendido por el condenado, hasta tanto se remita dicha propuesta, situación que puede presentarse eventualmente con el cambio de calificación. (…) De igual forma, se tiene que contra dicha decisión el apoderado de Gustavo Adolfo Domínguez Feris, presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, tal y como se vislumbra a continuación: Lo anterior evidencia que tal y como lo destacó el juez constitucional de primer grado, la autoridad accionada, atendió de fondo la solicitud de Domínguez Feris, colmando así, la pretensión que motivó la presente acción constitucional.
En ese orden, se tiene que el objeto de la presente acción ha desaparecido. Así, se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, en tanto (i) el derecho invocado fue satisfecho en su integridad y (ii) la satisfacción provino de la actuación voluntaria de la autoridad accionada, que atendió la solicitud sin que mediara orden judicial[footnoteRef:6]. [6: CC SU-522 de 2019;
CSJ STP15722-2024] 5.2 Finalmente, esta Sala le indica al accionante que, en los planteamientos expuestos en el recurso de impugnación, se identifica un problema jurídico nuevo, esto es, relativo al contenido de la providencia que le fue notificada durante el trámite constitucional. Aspecto frente al cual, la Corte no puede pronunciarse de fondo, en la medida en que, de hacerlo, implicaría vulnerar el derecho al debido proceso del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, específicamente el derecho a la defensa, al no haber tenido ocasión de pronunciarse sobre un aspecto que surgió con posterioridad a la presentación del amparo.
A lo que se adiciona que, el actor hizo uso de los recursos de reposición y apelación contra el auto No. 408-2025, del 9 de julio de 2025, siendo ese el escenario ideal para plantear las discrepancias que tenga frente a lo decidido en el precitado proveído. 6. Por las razones expuestas, esta Sala modificará el fallo impugnado, para, en lugar de negar el amparo, declarar la carencia actual de objeto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. MODIFICAR el fallo impugnado para, en lugar de negar la petición de amparo, DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2