Tutela 106819 A/. William Yesid Alfonso Pulido LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13234-2019 Radicación n° 106819 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por William Yesid Alfonso Pulido, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y medidas de Seguridad de Acacías, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
1. LA DEMANDA Informa el accionante que en la actualidad, se encuentra purgando una condena de 306 meses de prisión por el Delito de homicidio agravado, en concurso con porte ilegal de armas de fuego, hechos que tuvieron ocurrencia en el mes de noviembre de 2003. Asegura que con base en lo normado en el artículo 64 de la ley 906 de 2004, solicitó ante el Juez que vigila su pena, la concesión de su libertad condicional, pero la misma le fue negada bajo el argumento de existir un proceso de fuga de presos en su contra.
Dicha decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Villavicencio en auto del 20 de noviembre de 2017, el cual asegura, sólo conoció hasta el pasado 9 de mayo de 2019. Sostiene que tal negativa vulnera sus derechos fundamentales, pues si bien el referido proceso por fuga de presos existió, el mismo ya culminó con una sentencia condenatoria fechada del 18 de mayo de 2017, y la sanción allí impuesta, que fue de 24 meses de prisión, ya expiró, razón por la cual se le debe conceder el beneficio solicitado.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. El Tribunal Superior de Villavicencio manifestó acogerse a la exposición de motivos presentada en el auto del 20 de noviembre de 2017, el cual es objeto de cuestionamiento. 3. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto por 2.2.3.1.2.1., del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes aquellas demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el presente caso se deberá analizar si las providencias proferidas por las autoridades accionadas el 20 de septiembre y 20 de noviembre de 2017, por medio de las cuales le fue negado el beneficio de la libertad condicional a William Yesid Alfonso Pulido, son decisiones que atentan contra sus derechos fundamentales por constituir una vía de hecho. 5.
Tras revisar las decisiones cuestionadas, encuentra la Sala que las mismas no se ofrecen caprichosas o infundadas y que, por el contrario, se trata de unas providencias debidamente fundamentadas y razonadas basadas en una apreciación probatoria y normativa coherente con el caso concreto. 5.1. En efecto, el Juez de primera instancia al momento de resolver la petición de libertad condicional presentada por William Alfonso Pulido, valoró que su petición era viable desde el plano objetivo, porque reunía los condicionamientos de tiempo para su concesión, sin embargo, al revisar la cartilla biográfica del peticionario, advirtió que su conducta no había sido calificada de manera positiva, pues incluso registraba sanciones de orden disciplinario al interior del centro de reclusión. Tal situación, aunada al hecho de haber incumplido con sus obligaciones cuando disfrutaba de los permisos administrativos de hasta 72 horas, lo cual derivó en un proceso por fuga de presos, hicieron inviable que se accediera a la pretensión del libelista, toda vez que la valoración de orden subjetivo que debía realizar el juez, no resultó favorable a los intereses del condenado.
A su turno, el Tribunal accionado, también consideró que era inviable conceder la libertad condicional del accionante en virtud de la mala calificación de su comportamiento y la existencia de un antecedente de fuga, aspectos que fueron suficientemente demostrados al momento de resolver la referida solicitud. 5.2. Para la Sala, las providencias cuestionadas por vía constitucional se ofrecen como unas decisiones debidamente argumentadas, fundadas en la normatividad aplicable al caso concreto y en suficientes elementos de prueba que respaldan la postura de las autoridades accionadas, quienes, además, realizaron una exposición de motivos lógica, clara y congruente donde explican las razones por las cuales es inviable acceder a la pretensión de Alfonso Pulido, situación que lleva a concluir que, en el presente asunto, se está frente a unas decisiones razonadas y razonables que no constituyen una afrenta a los derechos del demandante en tutela. 6.
En tal virtud, lo que se aprecia en el presente asunto, es que el libelista tiene una interpretación normativa que dista mucho de la posición legal adoptada y explicada de manera clara y concisa por las autoridades judiciales demandadas, aspecto que, se insiste, no se puede interpretar como una afectación de derechos fundamentales. Debe recordar el accionante que, el simple hecho de que una autoridad judicial o administrativa no acceda a las pretensiones que le son presentadas, no constituye una afectación de prerrogativas constitucionales y mucho menos confiere facultades al juez constitucional para invadir la competencia del juez natural, pues la intervención de éste se admite únicamente cuando dentro del trámite legal cuestionado, se presenta un abierto desconocimiento de las garantías procesales, cuestión que acá no ocurrió. 7.
Así las cosas, y comoquiera que no se avizora afectación de derechos fundamentales alguna en el presente asunto, la Sala procederá a negar el amparo deprecado. Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por William Yesid Alfonso Pulido.
Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7