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STP13234-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 1ª Instancia N° 75.954 HACIENDA BRISUELAS Ltda. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13234-2014 Radicación N° 75.954 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial de la HACIENDA BRISUELAS Ltda., contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por la presunta por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira, la Fiscalía 142 Seccional de esa ciudad, el apoderado de las víctimas Diego y Libardo Díaz Álvarez (doctor Jesús Hernán Trujillo Rebolledo) y al abogado Francisco Javier Torres (defensor de Khamis Adrawis Sayegh Avdela).

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción 1.1. Según lo relatado por la parte actora, Khamis Adrawis Sayegh Avdela fue denunciado por el delito de hurto agravado. El 5 de octubre de 2011 se llevó a cabo ante el Juzgado 2º Penal Municipal con funciones de control de garantías de Palmira audiencia de formulación de imputación en contra del indiciado. 1.2.

El apoderado de las víctimas solicitó la imposición de medidas cautelares y en audiencias preliminares del 27 de diciembre de 2011 y el 5 de enero de 2012 el Juzgado 6º Penal Municipal de la misma especialidad decretó el embargo del 25 por ciento de las negociaciones celebradas por la HACIENDA BRISUELAS Ltda. con el ingenio Mayagüez, que le puedan corresponder al imputado en su calidad de accionante y hasta un monto de $764.496.710. 1.3.

La Fiscalía 142 Seccional de Palmira solicitó decretar la preclusión de la investigación por muerte del procesado y el 18 de junio de 2014 el Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento accedió a sus pretensiones y dispuso la cancelación del referido embargo. Contra esa determinación se interpuso recurso de apelación y el 25 de agosto de esa anualidad la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga la confirmó parcialmente y, en su lugar, ordenó: (…) el no levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren impuesto en contra del señor KHAMIS ADRAWEIS SAYEGH AVDELA y disponer que las mismas se trasladen junto con “las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado” hasta el momento en que se produjo la muerte de éste, al proceso ordinario que adelantan las víctimas DIEGO Y LIBARDO DIAZ ALVAREZ. 1.4.

La Hacienda Brisuelas Ltda., por conducto de apoderado judicial, promovió acción de tutela en contra del referido Tribunal ante la vulneración sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por mantener las medidas cautelares impuestas en contra de Sayegjh Avdela y ordenar la remisión de las mismas al proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Diego y Libardo Díaz Álvarez.

Precisó que el demandado dejó de aplicar los artículos 77 y 96 de la Ley 906 de 2004, los cuales prevén que una vez se decreta la peclusión de la investigación el juez deberá revocar las medidas cautelares proferidas en contra del procesado. Indicó que la determinación del Tribunal Superior de Buga es arbitraria, ya que fuera de ser procedente la cancelación del embargo decretado sobre los bienes del imputado, no existe petición de remanentes o puesta a disposición de los bienes del investigado, por parte de otra autoridad judicial.

Manifestó que el embargo debe ser anulado, ya que la HACIENDA BRISUELAS Ltda. está siendo perjudicada por la retención de esos dineros, lo cual le impiden el normal desarrollo de sus negocios. Adujo que las víctimas tienen la oportunidad de hacer valer sus derechos y reclamar los perjuicios ocasionados por Khamis Adrawis Sayegh Avdela a través del proceso de responsabilidad civil extracontracual que cursa en el Juzgado 5º Civil del Circuito de Palmira en contra de los herederos determinados e indeterminados del fallecido Sayegh Avdela, despacho que decretó la inscripción de la demanda en el registro mercantil de su sociedad y en la oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Solicitó dejar sin efecto la providencia emitida por Ad quem. 2. Las respuestas 2.1. Sala Penal del Tribunal Superior de Buga El Magistrado Ponente remitió copia de la decisión proferida el 25 de agosto de 2014 mediante la cual ratificó la preclusión de la investigación y el no levantamiento de las medidas cautelares en contra del procesado Sayegh Avdela. 2.2.

Juzgado 2º Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Palmira El titular resumió las principales actuaciones y solicitó negar el amparo ya que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la empresa accionante y las diligencias se desarrollaron conforme con lo ordenado por el Tribunal Superior de Buga. 2.3. Fiscalía 142 Seccional de Palmira La Fiscalía relató cada una de las etapas del proceso adelantado en contra de Khamis Adrawis Sayegh Avdela. 2.4.

Diego y Libardo Díaz Álvarez (víctimas dentro del proceso penal cuestionado por la parte actora). El apoderado judicial adujo que la empresa accionante carece de legitimidad en la causa para promover la presente tutela, ya que su representante legal fue reconocido como víctima dentro del proceso penal adelantado en contra de Sayegh Avdela.

Resaltó que la tutela resulta “temeraria y descalificada”, ya que “simple y llanamente lo que trata es de engañar a la Corte Suprema de Justicia, solicitando el amparo de DERECHOS FUNDAMENTALES que jamás se le han concultados”. CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la parte actora, dentro del proceso penal adelantado en contra de Khamis Adrawis Sayegh Avdela.

Previamente, verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a la HACIENDA BRISUELAS Ltda. para interponer la acción. 2. Legitimación en la causa por activa 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece quela tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.

Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 2.2.

El apoderado judicial de la HACIENDA BRISUELAS Ltda. instauró el presente amparo al considerar que el Tribunal Superior de Buga vulneró sus derechos fundamentales, por negarse a levantar la medidas decretadas sobre los pagos de las negociaciones celebradas por la referida empresa con el ingenio Mayagüez, en lo que respecta a las acciones del procesado Khamis Adrawis Sayegh Avdela.

La Corte considera que contrario a lo manifestado por el apoderado de Diego y Libardo Díaz Álvarez, la peticionaria estaba facultada para promover esta acción, ya que sobre esa sociedad recae un embargo y su representante legal busca el levantamiento medida ejercida sobre los bienes que está administrando. Así las cosas, debidamente facultada se encontraba la accionante para promover el amparo, en contra de la referida autoridad judicial.

Superado el anterior tema, se verificará las causales de procedibilidad. 2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional, en sentencia T – 780/06, dijo: (…) La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar»..

(Negrillas y subrayas fuera del original.) Para que ello tenga lugar se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a él tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran: a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional. b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial. c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable. d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo. e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora. f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible. g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. 3. Caso concreto En esta ocasión, la Corte estima que la parte actora agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, es arbitraria y constitutiva de causal de procedibilidad.

Tal providencia, contrario a lo sostenido por la interesada, resulta razonable y ajustada a los parámetros legales y constitucionales. En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme a los precedentes legales que regulan el tema, los cual le permitieron determinar que no resultaba procedente levantar las medidas cautelares impuestas en contra de los bienes de Khamis Adrawis Sayegh Avdela.

Obsérvese que dicho cuerpo colegiado, en la providencia del 25 de agosto de 2014, dijo: (…) de manera específica la Corte Constitucional al declarar exequibles las expresiones “contenidas en los artículos 82 de la Ley 599 de 2000, 38 de la Ley 600 de 2000 y 77 de la Ley 906 de 2004”, relacionados con la extinción de la acción penal por “muerte” del investigado o acusado, lo hizo “en el entendido que el juez de conocimiento debe decidir oficiosamente, o a petición de interesado, independientemente de que exista reserva judicial, poner a disposición u ordenar el traslado de todas las pruebas o elementos probatorios que se hayan recaudado hasta el momento en que se produzca la muerte, para que adelanten otros mecanismos judiciales o administrativos que permitan garantizar los derechos de las víctimas”.

Esa exequibilidad [CC C-828/10] condicionada aludida en el anterior acápite la consideró la Corte tomando en cuenta: “(…) la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, la garantía de los derechos fundamentales de las víctimas a la verdad y a la reparación; y (ii) las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria; y (iii) la necesidad de que el material probatorio recaudado en un proceso penal sea efectivo en otros procesos judiciales o administrativos que deseen intentar las víctimas, (…)” La “reparación de las víctimas” no es más que la concreción de esas diversas posibilidades de acción que aquellas tienen a su disposición, para lograr la satisfacción de todos y cada uno de los factores afectados con el accionar delictivo, los cuales varían atendiendo, la forma de reparación, bien sea individual o colectiva; aquella no es más que la que se presenta, como en el presente caso, donde existe una investigación encaminada a determinar la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, donde consecuencialmente, se derive la obligación de indemnizar a la víctima.

Esta clase de reparación se conoce como “material” por cuanto, está proyectada a lograr, el reconocimiento y pago de los perjuicios causados al patrimonio y resarcibles a través del ejercicio de la acción coercitiva del Estado. Si se atiende lo fijado por la Corte Constitucional en la referida sentencia de exequibilidad condicionada de que “La extinción de la acción penal por muerte del procesado, de manera alguna se extiende a la acción civil.”, y, además, que al momento de tomar una decisión se debe tener en cuenta “las dificultades de orden práctico que las aquejan al momento de adelantar la acción civil con miras a obtener una reparación integral cuando quiera que no cuenten con una sentencia penal condenatoria”, se ha de concluir que la razón de dicho pronunciamiento no está limitado a que cuando se presente el fenómeno natural de la “muerte” del acusado, únicamente se disponga “el traslado de todas las pruebas o elementos probatorias que se hayan recaudado” hasta ese instante, pues, eso sería coartar el derecho de las víctimas de obtener esa posibilidad de lograr “su reparación integral” a través del complemento legítimo propio del trámite del proceso de responsabilidad civil extra-contractual, cuando, como en el presente caso, se han hecho efectivas medidas cautelares sobre bienes patrimoniales.

El actuar jurisdiccional en el presente asunto, atendiendo el fin proyectado a través de la garantía de las víctimas, debe encaminarse a permitir que quienes en este proceso tienen la condición de víctimas puedan lograr a través del trámite que en la actualidad se adelanta ante la jurisdicción civil la protección de sus derechos. Téngase en cuenta que como lo indicó la Corte Constitucional en la decisión aquí mencionada “el proceso civil por responsabilidad extracontractual es un mecanismo idóneo y accesible.

En efecto, la vía procesal resulta ser idónea en la medida en que permite que las víctimas sean reparadas mediante los bienes que ingresan a la masa sucesoral, es decir, que en los términos de los artículos 8 y 25 de la CADH, se trata de un mecanismo apto, procesalmente hablando, para reparar un daño patrimonial causado con la comisión de un delito”, razón por la cual, la decisión recurrida será revocada en lo que fue objeto de apelación, para en su lugar disponer el no levantamiento de las medidas cautelares que se hubieren impuesto en contra del señor KHAMIS ADRAWEIS SAYAGH AVDELA y disponer que las mismas se trasladen junto con “las pruebas o elementos probatorias que se hayan recaudado” hasta el momento en que se produjo la muerte de éste.

Con fundamento en lo anterior, es claro que no es procedente levantar el embargo impuesto sobre el 25 por ciento de las negociaciones celebradas por la HACIENDA BRISUELAS Ltda. con el ingenio Mayagüez, en lo que respecta a los bienes del accionista Khamis Adraweis Sayagh Avdela (por un monto de $764.496.710), ya que dicha medida debe permanecer hasta que sea resuelto el proceso de responsabilidad civil extracontractual adelantado por Diego y Libardo Díaz Álvarez, quienes al ostentar la calidad de víctimas se les debe brindar la posibilidad real de obtener su reparación integral.

Así las cosas, no se puede discutir en el marco de la acción de tutela el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto. Finalmente, resulta pertinente recordar que la Corte Constitucional ha establecido los requisitos que se deben cumplir para que el perjuicio irremediable permita la intervención inmediata del juez de tutela.

Al respecto, en sentencia T-823/99 dijo: (…) Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento. Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral.

Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley. Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio.

(subrayas fuera del texto). Lo cierto es que en este caso el perjuicio irremediable no pasa de ser una simple afirmación del apoderado judicial de la empresa accionante, sin respaldo probatorio alguno, por lo cual el amparo no procede, máxime cuando se observa que las medidas las medidas cautelares impuestas a las rentas de la accionada se efectuaron sobre los bienes del procesado Khamis Adraweis Sayagh Avdela, sin que pueda asegurarse que dicho embargo obstaculice el normal desarrollo y producción de la empresa.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la tutela presentada por el apoderado judicial de la HACIENDA BRISUELAS Ltda. Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo enrique malo Fernández Luis Guillermo Salazar otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folio 91- cuaderno No.1. � Cfr. Folios 30 a 32 – ibídem. � Cfr. Folios 33 y 34 – ibídem. � Cfr. Folios 13 a 24 – ibídem. � Fallo.C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 13 a 24 – cuaderno No.1.

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