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STP13233-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CUI 11001020500020250125201 Número Interno 147554 Banco BBVA Colombia S.A. Tutela 2ª Instancia CUI 11001020500020250125201 Número Interno 147554 Banco BBVA Colombia S.A. Tutela 2ª Instancia ` CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP 13233-2025 Radicación n°. 147554 Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

I. VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el BANCO BBVA COLOMBIA S.A., a través de apoderado judicial, contra el fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, « desconocimiento del precedente jurisprudencial y confianza legitima », presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. 2.

De conformidad con el auto admisorio de la demanda del 16 de junio del presente año, al trámite se vinculó al Juzgado 11 Laboral del Circuito de Cali y a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical No. 76001310501120240010900. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así los expuso la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia: En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Sandra Marcela Bustos Avendaño inició proceso especial de fuero sindical, a través del cual solicitó se declarara la ineficacia de su despido debido a que se desconoció la garantía foral que gozaba por ser miembro de la junta directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del BBVA Colombia SintraBBVA Como consecuencia de ello, pretendió que se ordenara su reintegro al cargo que desempeñaba, con el pago de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social dejados de percibir desde el 8 de febrero de 2024.

El proceso especial lo conoció en primera instancia el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali bajo el radicado n.° 760013105-011-2024-00109-00, autoridad que, mediante sentencia proferida el 21 de abril de 2025 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con tal decisión, la demandante presentó recurso de apelación, en virtud del cual conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que, mediante sentencia del 12 de mayo de 2025, revocó la decisión del juez de primer grado y, en su lugar, declaró que el despido de la demandante fue ineficaz debido a que gozaba de fuero sindical.

En tal sentido, condenó a la demandada a reintegrar a la promotora del asunto al cargo que ejercía o a otro de igual o superior categoría; condenó al pago de los salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir entre la fecha del despido y la data del reintegro y autorizó a la accionada a descontar lo pagado a título de indemnización por despido sin justa causa.

La entidad accionante en este mecanismo constitucional cuestionó la decisión proferida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, pues en su decir, esta providencia se profirió de manera «errónea, sin sustento fáctico, jurídico, probatorio, sin motivación» e impuso una decisión adversa a esa sociedad.

Mencionó que la autoridad accionada omitió valorar el acervo probatorio y «de manera infundada y carente de razones fácticas, jurídicas y probatorias» revocó la decisión de primera instancia, sin acoger los argumentos de la entidad empleadora, referentes a que no fue notificada acerca de la garantía foral que cobijaba a la demandante. Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto la providencia dictada el 12 de mayo de 2025 en el proceso especial de fuero sindical mencionado y, en su lugar, se emita una nueva decisión con una valoración probatoria adecuada y sin desconocer los precedentes jurisprudenciales aplicables.

III. EL FALLO IMPUGNADO 4. El 25 de junio de 2025, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió la solicitud de amparo promovida por el apoderado del BANCO BBVA COLOMBIA S.A. 5. Como punto de partida, constató que la acción cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, de manera que pasó a verificar si en el caso concreto se configuró al menos uno de los defectos específicos. 6.

Para ello, analizó el contenido de la providencia emitida por el Tribunal que resolvió un proceso ordinario laboral iniciado por Sandra Marcela Bustos Avendaño contra el aquí demandante. En dicho ejercicio, encontró que el a quo determinó que la actora contaba con fuero sindical, según quedó acreditado con pruebas como comunicaciones oficiales y la concesión de permisos sindicales por un periodo superior a un año. Luego, resaltó que el banco, pese a tener conocimiento de ello, procedió a despedirla sin obtener previamente la autorización judicial requerida, vulnerando la garantía foral prevista en la ley. 7.

Asimismo, constató que fue con fundamento en lo anterior que el Tribunal revocó la decisión de primera instancia para, en su lugar, declarar la ineficacia del despido, ordenando el reintegro de la trabajadora a su cargo, junto con el pago de los derechos laborales causados desde la finalización del contrato hasta la reinstalación efectiva. 8.

Analizada dicha providencia, la Corte concluyó que la misma es el resultado de: (…) un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable. 9.

En consecuencia, decidió negar el amparo solicitado, al advertir que el Tribunal no incurrió en las causales específicas de procedencia alegadas por el actor, así como que su fallo no vulneró derecho fundamental alguno. 10. Finalmente, advirtió que la acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para controvertir criterios de interpretación jurídica o de valoración probatoria adoptados por el juez natural.

IV. LA IMPUGNACIÓN 11. Inconforme con la anterior decisión, el accionante presentó escrito de impugnación, por intermedio de su apoderado, solicitando la revocatoria del fallo de tutela proferido el 25 de junio de 2025, que negó el amparo. En el mismo, también pide que se ordene a la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali revocar la decisión del 12 de mayo de 2025, dictar nueva providencia ajustada a derecho, y abstenerse de continuar con las presuntas vulneraciones. 12.

Como fundamento de su disenso, el recurrente señala que la homóloga laboral no analizó de fondo el escrito de tutela ni las pruebas aportadas. En concreto, cuestiona que el Tribunal declaró el despido ineficaz de la señora Sandra Marcela Bustos Avendaño y ordenó su reintegro, basándose en una supuesta notificación de su calidad sindical que, según el banco, nunca se surtió válidamente, pues el correo enviado por SINTRABBVA rebotó al ser remitido a una dirección deshabilitada, según fue comunicado oportunamente al sindicato. 13.

En la misma línea, afirma que el Tribunal y la Sala Laboral de esta Corte omitieron valorar la prueba correspondiente a la comunicación enviada el 12 de septiembre de 2022 a la organización sindical, informando los canales correctos para notificaciones, así como las declaraciones que corroboraban que el correo utilizado para esos fines no estaba habilitado. 14.

A propósito de la conclusión del Tribunal según la cual el banco tenía conocimiento del fuero de su empleada, en parte, a raíz de los permisos sindicales que le venía concediendo de tiempo atrás, sostiene el recurrente que cualquier afiliado podía acceder a los mismos, de manera que ello no era indicativo de su posición dentro del sindicato. 15.

En virtud de lo anterior, se insiste en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, « desconocimiento del precedente jurisprudencial », a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y a la « confianza legítima », por considerar que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no valorar pruebas relevantes, entre ellas, la desactivación del correo electrónico, la información brindada por el banco sobre los nuevos canales dispuestos para la atención y trámites sindicales, y la notificación errónea de la modificación de la junta directiva de la organización. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 16.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, concordante con el reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. 17. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 18.

En el presente caso, la Sala observa que el accionante acude al amparo constitucional con la finalidad de que le sean protegidos los derechos fundamentales que considera lesionados con ocasión a la providencia emitida el 12 de mayo de 2025 por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. A su vez, pretende que se deje sin efectos y, en su lugar, se le ordene dictar providencia de reemplazo ajustada a derecho. 19.

Así pues, como lo que se cuestiona a través de esta vía es una providencia judicial, corresponde verificar si se satisfacen los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra dichas decisiones. 20. Lo anterior es relevante porque en el evento en que estos no se concreten, la intervención del juez constitucional estará vedada.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 21. En atención a las pretensiones formuladas por la demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 22.

Los primeros se concretan a que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal irregularidad en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, (vi) no se trate de sentencias de tutela. 23. Por su parte, los específicos, implican la demostración de, al menos, uno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y, (viii) violación directa de la Constitución. 24. En virtud de lo anterior, y en atención a que la primera instancia dio por acreditados todos los requisitos generales de procedibilidad antes enunciados, la Sala centrará su análisis únicamente en el fondo de la impugnación. El caso concreto 25.

Pues bien, la parte activa alega que la decisión emitida por el a quo no tuvo en consideración que el Tribunal demandado no valoró en debida forma los elementos de prueba con los que contaba para emitir su decisión y que, de haberlo hecho, habría confirmado la decisión del Juzgado. 26. Al respecto, esta Sala debe indicar que no encuentra acierto en los reproches formulados por el demandante.

Contrario a su dicho, en la sentencia emitida por el Tribunal sí se llevó a cabo un ejercicio de valoración probatoria que lo condujo a adoptar la decisión que ahora se censura. 27. Como se advirtió en precedencia, en el presente caso se señala que el Tribunal incurrió en un defecto fáctico al no haber ponderado lo siguiente: (i) que el correo electrónico ines.gonzalez@bbva.com había sido desactivado por el área de tecnología desde el 12 de septiembre de 2022 en razón a la desvinculación de su titular, (ii) que la organización sindical desde el 12 de septiembre de 2022 había sido notificada de lo anterior y los canales previstos para la atención y trámite de las novedades sindicales, (iii) la presunta comunicación de modificación de la Junta Directiva fue notificada de manera errada por la organización sindical SINTRABBVA el día 15 de noviembre de 2022 al correo electrónico ines.gonzalez@bbva.com, es decir, de manera posterior a su desactivación y notificación de los nuevos canales de notificación (iv) la presunta comunicación de notificación remitida por el Ministerio del Trabajo el día 17 de noviembre de 2022 según indica la demandante fue enviada al correo electrónico ines.gonzalez@bbva.com de manera posterior a su desactivación, a pesar que el canal previsto para el efecto era el buzón de notificaciones judiciales que consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal o en su defecto el que mi representada informara expresamente, correo que informó el 12 de septiembre de 2022 y que el sindicato premeditadamente obvió. 28.

Basta con remitirse a la providencia dictada el 12 de mayo de 2025 para advertir que, contrario a lo que se alega, el Tribunal sí tuvo en consideración los cuatro puntos señalados por el recurrente previo a adoptar su decisión. 29. Obsérvese cómo el Tribunal reconoce que se surtió la notificación a un correo deshabilitado, a pesar de que el banco había informado cuáles serían los canales previstos para adelantar trámites sindicales.

Sobre la notificación que recibió la empresa, se tiene que el correo electrónico corporativo ines.gonzalez@bbva.com, asignado a Inés Marcela González, fue bloqueado y dado de baja el 12 de septiembre de 2022, como se constata en la certificación de mesa de soporte técnico del banco BBVA, situación que el mismo día fue informado a varias personas, indicando que las peticiones se resolverían a través de los correos jennymarcela.gomez@bbva.com o agustin.ramirez@bbva.com8; comunicado del que se exalta la respuesta de Luz Mary Castro quien manifestó recibir el mensaje y bajo su nombre registra «SINTRABBVA»9, y quien en otros correos su nombre es el que antecede al correo presidentebogotasintrabbva@gmail.com, persona que además los testigos escuchados dentro del trámite reconocieron como la representante de SintraBBVA para con la empresa, como se pasa a indicar. 30.

De hecho, hizo énfasis en que esa información fue corroborada por declaraciones rendidas al interior del proceso, así como en que en aquellas se advirtió sobre la insuficiencia que tenían los permisos otorgados para llevar a concluir que la empleada gozaba de fueron sindical, como se refleja en los apartados siguientes. De esta manera, se tiene que la anterior información es corroborada por Juanita Silva, como represente [sic] de BBVA, quien señaló que María Paula Fuentes es la encargada de gestionar todos los trámites vinculados con SintraBBVA, los que a su vez, son allegados por Luz Mary Castro Chica; además, que cuando se otorga un permiso, estos por ley no están limitados solo a los integrantes de la junta directiva, sino para todos los afiliados.

Advirtió que, como la empresa no tuvo conocimiento sobre la integración de la actora a la junta directiva del sindicato, no fue posible activar en su favor el fuero sindical. Por otra parte, Sandra Marcela Bustos Avendaño reconoció que las comunicaciones del sindicato con la empresa se hacían por intermedio de Luz Mary Castro Chica, pero que en el caso particular, la conformación de la Junta Directiva de la seccional Cali de SintraBBVA se informó a la empresa a través de Inés González, situación que coincide con lo manifestado por Belfort Ordoñez Díaz, como representante del sindicato, quien advirtió que a la última se remitía eventualmente información de la organización, por lo que procedieron a notificarle sobre el cambio de la junta directiva, sin que el correo remitido rebotara, dado que ellos como seccional no conocían la desvinculación de la funcionara [sic] del banco.

En lo que corresponde a los permisos, indicó que con la empresa se tiene acordado que estos se conceden a cualquier afiliado. 31. A partir de allí, el Tribunal hizo el ejercicio hermenéutico en cita: En este orden de ideas, lo afirmado por la funcionaria Juanita Silva, en calidad de representante de BBVA, cuando manifiesta en su interrogatorio de parte, en relación con los otorgamientos de los permisos, que estos por ley no están limitados solo a los integrantes de la junta directiva, sino para todos los afiliados, pues le asiste razón en esto; pero para este caso en particular de desvincular una persona que histórica y sistemáticamente le otorgaban permisos sindicales desde el año 2022 mes a mes hasta el día de su desvinculación, tal como quedó demostrado en los documentos aportados por la parte demandante, la entidad crediticia demandada ha debido indagar con la representante ante el banco Luz Mary Castro Chica, quien tenía la facultad de recibir y tramitar todo lo relacionado con los sindicatos que hacen parte del BBVA, porque así lo expresaron cada uno de los intervinientes en los respectivos testimonios recibidos a [sic] interior de audiencia del debate probatorio, para informar a las oficinas de Recursos Humanos y Relaciones Laborales todo lo referente a cada una de las personas que hacen parte de los sindicatos.

Pero ahondando aún más en razones el margen de duda, que se evidencia en este despido de la actora, tiene que ver con el recibido de la comunicación del correo que el banco niega que dicha notificación a través de correo electrónico la haya recibido, por cuanto la funcionaria encargada había sido desvinculada y el correo rebotó, situación que le había sido puesta al sindicato de manera oportuna; pero, lo cierto es que el señor Belfort representante de SintraBBVA, desvirtuó lo afirmado por cada uno de los intervinientes del banco BBVA e indicó que el correo no le rebotó de manera inmediata, lo que lo llevó a presumir el correcto recibido de la información por parte de la empresa, y aunque se aporta un pantallazo de un mensaje por parte de la demandada cuando se trataba de enviar información al correo de la exfuncionaria, en la que indicaba «no se ha encontrado la dirección», debe de tenerse en cuenta que esta data del 7 de marzo de 2024, más no de la época de los hechos, noviembre de 2022, cuando el sindicato aseguró enviar la información sin novedad.

(Énfasis propio) 32. De lo anterior, deviene evidente que el Tribunal no omitió valorar algunas pruebas como indica el recurrente. En lugar de ello, se tiene que las encontró insuficientes en punto al deber que le asistía al banco de conocer que su empleada era acreedora de fuero sindical, como se pasa a ver. La lógica y reglas de la experiencia, enseñan que le correspondía a la empresa demostrar, no solo que informó de la desvinculación de la funcionaria encargada de recibir los correos electrónicos, la que hizo debidamente ante los representantes de nivel central de la organización, sino, para el caso específi co, también demostrar que en efecto quienes trataban de enviar información al correo deshabilitado les rebotaba, lo que se evidenció no fue demostrado para la fecha de noviembre de 2022.

Ahora bien, dentro del plenario se encuentran que la empresa durante más de un año otorgó a la trabajadora permisos sindicales, los que en los archivos adjuntos a las peticiones de permisos, en el encabezado indica que se piden para los miembros de la Junta Directiva Seccional Cali, lo que se constata por lo menos para los meses de diciembre de 2022; enero, mayo, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023; situación que debió explorar la empresa antes de proceder al despido conocido, de la existencia de un indicio de vinculación especial que la demandante tenía para con la organización sindical.

De este trámite, el banco aseguró que no se verifica la calidad en que se conceden los permisos, por el hecho que con el sindicato se tiene fijado que cualquier afiliado a la organización puede hacer uso de estos, situación que aunque es reconocida por el representa [sic] del sindicato, no es menos cierto que en el anexo del correo se indica de forma clara, precisa e inequívoca que el permiso pretendido es para miembros de la junta directiva del sindicato, por lo que, la premisa señalada en párrafo anterior junto a esta, le dio a conocer a la empresa la labor que desempeñaba la trabajadora dentro del sindicato.

Así, aunque la notificación de la Junta Directiva de la Seccional Cali del sindicato SintraBBVA no se hubiera realizado a través de la comunicación formal como lo exige la ley, lo cierto es que por lo menos durante ocho meses el sindicato solicitó permiso para la demandante como ser parte integrante del sindicato, los que a su vez, fueron reconocidos por el banco, hecho que lleva a entender sin lugar a duda que la empresa conocía, de la forma directa que la trabajadora tenía un vínculo con el sindicato que le permitía gozar el fuero sindical.

(Énfasis propio) 33. Lo que se advierte entonces es que la valoración probatoria desplegada por el Tribunal y la decisión adoptada a raíz de ello no es del agrado de la parte accionante, de manera que pretende por esta vía reabrir el debate que se dio en el trámite del proceso especial. Ello, a todas luces, desnaturaliza la acción de amparo, pues la tutela no fue edificada para fungir como una instancia adicional. 34.

Según se vio, en la decisión que adoptó el Tribunal sí se adelantó la valoración probatoria que el accionante dice echar de menos. En esa medida, no se configura el defecto alegado, ni se observa vulneración alguna a los derechos fundamentales por los que se promovió el amparo. 35. Bajo ese entendido, no sobra recordar que la acción de tutela no es un mecanismo diseñado para dirimir la disparidad de criterios entre los extremos procesales y los jueces de la República, luego, los reparos que se hacen a la misma se ofrecen improcedentes por vía de tutela, pues la discrepancia no habilita al juez constitucional a conceder lo pedido, más aún cuando la decisión atacada goza de razonabilidad.  36.

Finalmente, es fundamental reiterar que la acción de tutela: (i) no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria; (ii) no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes; y (iii) no es el escenario para imponerle al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.  37.

En ese orden de ideas, la Sala confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 16