Tutela nº. 106805 A/ Nelson Enrique Montoya Vélez LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente STP13233-2019 Radicación n° 106805 Acta 242 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por Nelson Enrique Montoya Vélez, actuando a nombre propio, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso penal objeto de escrutinio.
1. LA DEMANDA Expone el accionante que dentro del trámite de vigilancia a la condena de 224 meses de prisión impuesta en su contra, por el delito de secuestro extorsivo, solicitó ante el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, Meta, la concesión del beneficio administrativo de las 72 horas, el cual, de forma injusta, fue denegado mediante auto del 11 de abril de 2018.
La anterior decisión fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en providencia del 19 de noviembre de la misma anualidad, al ratificar la improcedencia del permiso solicitado habida cuenta que estaba expresamente prohibido en la normativa procesal penal. Considera el actor que las autoridades judiciales transgredieron sus derechos fundamentales al negarle el referido permiso administrativo, al estimar que cumple los requisitos establecidos para obtener el beneficio, pues no existe ninguna restricción para los delitos de competencia de los Jueces Penales del Circuito Especializados, en la medida que el artículo 11 de la Ley 733 de 2002 fue derogada, y por ende, no existe ninguna exclusión o trato diferencial respecto de todas las conductas delictivas enlistadas en el Código Penal, máxime cuando en su favor el Consejo de Evaluación del Centro Carcelario emitió concepto favorable para estar en fase de mediana seguridad, en razón a la buena conducta que ha demostrado.
Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y en consecuencia se revoque los autos del 11 de abril y 19 de noviembre de 2018, para que se reconozca y conceda el permiso administrativo de 72 horas, que estima tiene derecho.
2. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1. Los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Pereira y Tercero de Ejecución de Penas de Acacías, refieren que no se han vulnerado los derechos fundamentales del solicitante, motivo por el cual solicitan que se despachen desfavorablemente sus pretensiones. 2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio informa que al interior de las providencias impugnadas se expresan con claridad los fundamentos por los cuales no es dable acceder al permiso solicitado, de modo que no existe vulneración alguna a los derechos fundamentales del accionante. 3.
CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el Decreto 1983 de 2017, toda vez que el reproche involucra al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
También se ha sostenido que la acción constitucional respecto de decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
De manera que, si no existen motivos que impidan promover la acción, ésta procederá en la medida que aquellas carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho o causal de procedibilidad, por lo cual son improcedentes las demandas en donde las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad. 4.
En el asunto bajo estudio, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él se pretende controvertir una decisión razonable, la cual se encuentra respaldada por una interpretación legal respetable, adecuadamente fundamentada y que no se ofrece caprichosa. 5. Efectivamente, al revisar las decisiones objeto de cuestionamiento, se logra establecer que la negativa del Juzgado de Ejecución de Penas obedeció a que como el procesado fue condenado por el delito de secuestro extorsivo y según lo establece el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, el cual, además, no ha sido derogado por la Ley 1709 de 2014 ni por ninguna otra, no es factible conceder el beneficio ya que de forma clara y expresa prohíbe su concesión cuando se trata del delito por el cual fue condenado el actor, esto es, secuestro extorsivo. 5.1.
En cuanto a la providencia del19 de noviembre de 2018, por medio de la cual se confirmó el auto del Juzgado de Ejecución de Penas, se observa que el a quem expuso: «3.3 Ahora bien, para esta Corporación es indiscutible la aplicación de la Ley 1121 de 2006 en el caso de NELSON ENRIQUE MONTOYA VELEZ, pues la misma se encontraba vigente para la fecha en que sucedieron los hechos por los cuales fue condenado, esto es, el 24 de septiembre de 2012, cuando el penado retuvo a la víctima. 3.4 Así pues, sin dejar de lado que el tratamiento penitenciario del cual hace parte el beneficio administrativo de hasta 72 horas, tiene como finalidad la resocialización del sentenciado, por expresa prohibición clara y expresa de la norma en comento, a NELSON ENRIQUE MONTOYA VÉLEZ no se le puede autorizar en su favor el permiso deprecado. 3.5 Es importante resaltar que la citada prerrogativa no constituye un derecho en cabeza del penado ni está contemplada dentro del tratamiento penitenciario, por lo que no es imperioso su reconocimiento, toda vez, que se considera un beneficio por el cumplimiento de determinados requisitos señalados en el artículo 147 de la Ley 65 de 1993, y por tanto tampoco es obligatorio para el juez de penas emitir su aprobación, así la autoridad cancelario haya emitido visto bueno previo a la evaluación.» 6.
Quiere decir lo anterior que se analizó la situación del accionante y se plasmaron las razones por las cuales no era viable otorgar el permiso de 72 horas, donde igualmente se hizo análisis respecto de la vigencia de la Ley 1121 de 2006, de manera que la sola inconformidad del quejoso con tales determinaciones no habilita al juez de tutela para reabrir la discusión surtida al interior del respectivo asunto como si se tratara de una instancia adicional. 7.
Por consiguiente, a pesar de la insatisfacción de Montoya Vélez con lo resuelto por las autoridades demandadas, no se advierten contrarias a mandatos constitucionales y legales, o quebrantadora de derechos fundamentales, pues obedece al estudio de los presupuestos que la normatividad aplicable exige. 8. En consecuencia, el amparo deprecado será considerado improcedente.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- Declarar improcedente la acción de tutela invocada por el accionante. Segundo.- Notificar esta decisión en los términos consagrados en el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 8