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STP13233-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela de 2ª Instancia N° 75.753 Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –ugpp-. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1 Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente STP13233-2014 Radicación N° 75.753 (Aprobado Acta N° 319) Bogotá, D.C., veinticinco (25) de septiembre dos mil catorce (2014) ASUNTO Se resuelve la impugnación formulada por Agustina García, quien acude a través de apoderada judicial, frente a la sentencia proferida el 1º de julio de 2014, por cuyo medio la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia concedió la tutela interpuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP- contra el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil, Laboral del Tribunal Superior de Popayán, por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados los Juzgados 2º y 3º Laboral del Circuito de Buenaventura y Betty Lastenia Alegría Velasco.

ANTECEDENTES 1. Hechos y fundamentos de la acción Fueron relatados por el A quo así: (…) La accionante instauró la presente queja constitucional contra las accionadas, al considerar que éstas le están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Afirma la accionante que la empresa Puertos de Colombia – Terminal Marítimo de Buenaventura mediante Resolución No. 011062 del 2 de diciembre de 1992 reconoció pensión de jubilación al señor Jesús Herminio Rentería; que con ocasión de fallecimiento del señor Rentería el 10 de abril de 1994, y por medio de la resolución No. 1770 del 14 de agosto de 1995, el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos de Colombia sustituyó la prestación a tres hijos del causante en porcentajes iguales al 16.66% para cada uno y el 50% restante se dejó suspendido hasta que la justicia dirimiera la controversia suscitada entre Agustina García y Betty Lastenia Alegría Velasco.

Que como consecuencia de lo anterior, la señora Betty Lastenia Alegría Velasco, promovió proceso ordinario laboral contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos de Colombia en liquidación y al cual se vinculó a la señora Agustina García y que le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura quien en virtud de la sentencia del 2 de diciembre de 1998 declaró a la señora Alegría Velasco como sustituta del señor Rentería, así mismo condenó a la demandada al pago de las prestaciones sociales descritas en la citada sentencia, fallo que fue complementado el 24 de junio de 2004 en el sentido de que Agustina García no tiene derecho alguno sobre la sustitución pensional y acreencias laborales del fallecido Jesús Herminio, decisión que en grado jurisdiccional consulta fue confirmada por la Sala Civil – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, fallo al que se dio cumplimiento con la Resolución No. 00015 del 13 de enero de 2000.

(subrayas fuera de texto) Indica que la señora Agustina García con posterioridad a la sentencia de primera instancia que le resultó desfavorable promovió demanda ordinaria laboral contra Foncolpuertos, en la que pretendió nuevamente la pensión sustitutiva de Jesús Herminio Rentería así como el pago de prestaciones sociales, proceso que fue conocido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura quien el 19 de agosto de 2004 condenó a la demandada al pago de la pensión sustitutiva y a las mesadas pensionales dejadas de percibir desde el fallecimiento del señor Rentería, determinación que en grado jurisdiccional consulta fue confirmada por el Tribunal accionado 9 de diciembre de 2004.

Que mediante Resolución No. 762 del 13 de julio de 2007, el Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, no accedió al reconocimiento de la sustitución pensional y las mesadas atrasadas de la señora Agustina García «pues de proceder en contrario, se causaría un perjuicio al erario al pagar la sustitución pensional Doble», además solicitó asesoría área judicial legal del grupo para «que se estudie la viabilidad de entablar la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003», decisión confirmada mediante la Resolución No. 1124 del 3 de septiembre de 2009.

Que la UGPP por medio de la Resolución No. RDP 042482 del 12 de septiembre de 2013 procedió a dar cumplimiento del fallo para lo cual ordenó redistribuir la pensión del señor Jesús Herminio en porcentajes iguales para la señora Betty Lastenia Alegría Velasco y Agustina García, así mismo ordenó el pago a ésta última de las mesadas pensionales dejadas de percibir desde la fecha de fallecimiento del señor Rentería. Reprocha la tutelante las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas, al considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales invocados, en razón a que el cumplimiento de dichos fallos ha conllevado a un doble pago lo que afecta al erario público y por tanto la trasgresión de lo consagrado en la constitución política en relación a la cosa juzgada.

Por lo anterior solicita al juez de tutela, conceder el amparo impetrado y, como consecuencia de ello, dejar sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales cuestionadas y ordenar al Tribunal emitir un nuevo fallo en el que se revoque la decisión de primera instancia. SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que las providencias censuradas definieron la pretensión tendiente a la pensión sustitutiva del fallecido Jesús Herminio Rentería así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, aspectos que habían sido debatidos dentro del proceso promovido por Betty Lastenia Alegría Velasco contra el Fondo de Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos de Colombia en liquidación, en el cual fue vinculada Agustina García resultando ésta vencida.

Indicó que es claro el actuar abusivo del derecho por parte de Agustina García, quien pese a ser vinculada en las referidas diligencias y haber sido vencida en las mismas, promovió un nuevo proceso con similares pretensiones, razón por la que incurrió en un actuar desleal que afecta gravemente la seguridad jurídica y el debido proceso, afectando con ello, tanto los derechos de Alegría Velasco como los del Estado.

En consecuencia tuteló los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP y ordenó: (…) dejar sin efectos todas las actuaciones surtidas dentro del proceso ordinario laboral que promovió Agustina García contra Foncolpuertos, para que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente acción, se surtan nuevamente el trámite referido en el que se vincule a la señora Betty Lastenia Alegría Velasco y se comunique en debida forma a la Entidad tutelante.

SEGUNDO: COMPULSAR copias de todo lo actuado con destino a la Contraloría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación, a la Procuraduría General de la República y a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, para que se investiguen las posibles conductas punibles y disciplinarias en que pudieron incurrir las personas que de una u otra forma intervinieron en el proceso de la referencia. LA IMPUGNACIÓN Agustina García, por conducto de apoderada judicial, apeló el fallo de tutela al considerar que la UGPP acudió a la presente acción después de 14 años después de haber quedado en firme el proceso adelantado por Betty Lastenia Alegría Velasco.

Resaltó que la persona facultada para instaurar el amparo era Alegría Velasco, quien goza de plenas facultades mentales para ejercer sus derechos. Precisó que el tiempo para alegar la nulidades que pretende la UGPP por intermedio de este amparo ya prescribió, sumado a que (…) no es el indicado para solicitarla, lo que equivale decir que existe falta de legitimidad en la causa, para el (sic) instaurar esta acción de tutela, ya que el accionante no debe importar a quien o a que persona la justicia le concede el derecho que ya había adquirido JESUS HERMINIO RENTERIA, si no cumplir con la condena que legalmente le fui (sic) impuesta, que consiste pagar por partes iguales a las reclamantes la pension (sic) de sobrevivientes del precipitado causante.

Adujo que le están trasgrediendo los derechos fundamentales a una persona de la tercera edad y madre cabeza de familia que está siendo discriminada al ponerla en condición de desigualdad frente a Alegría Velasco, quien es beneficiaria del 50 por ciento de la pensión de sobrevivientes. Pidió revocar el fallo y, en su lugar, negar el amparo por improcedente.

CONSIDERACIONES 1. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de la UGPP, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Agustina García. Previamente, verificará si le asiste legitimación en la causa por activa a la UGPP, para interponer la acción. 2.

Legitimación en la causa por activa 2.1. El artículo 86 de la Constitución Política establece quela tutela es una acción cuyo derecho de postulación está radicado en el titular de sus derechos presuntamente amenazados o vulnerados en cuyo nombre podrá actuar otro siempre que aporte el poder especial o como agente oficioso, siempre que cumpla con los presupuestos exigidos.

Asimismo, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 previó que la representación procesal en materia de tutela puede ser ejercida de las siguientes formas: i) directamente por quien considere lesionados o amenazados sus derechos fundamentales; ii) por su representante legal; iii) por apoderado judicial, quien debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción debe anexar el poder especial para ejercer la acción, o en su defecto el general respectivo; iv) mediante la agencia de derechos ajenos, siempre que el interesado esté imposibilitado para promover su defensa; y, v) por el Defensor del Pueblo y los Personeros municipales. 2.2.

El apoderado judicial de la UGPP instauró el presente amparo al considerar que los despachos judiciales demandados vulneraron sus derechos fundamentales, al ordenarle el pago de la pensión de sobreviviente a Agustina García, sin tener en cuenta que con anterioridad se le había reconocido el mismo derecho a Betty Lastenia Alegría Velasco. La Corte considera que contrario a lo manifestado por la impugnante, la UGPP estaba facultada para promover esta acción, ya que se trata de una entidad adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, cuyo objeto principal es el de reconocer y administrar los derechos pensionales y prestaciones económicas a cargo de las administradoras exclusivas de servidores públicos del Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

En desarrollo de dichas funciones, la referida Unidad debe velar por los fondos que administra, los cuales en el caso concreto están siendo afectados en virtud de las órdenes emitidas por el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Popayán, máxime si se tiene en cuenta que los retroactivos pagados con ocasión de las mismas, asciende a la suma de $280.309.617.oo.

Así las cosas, debidamente facultada se encontraba la accionante para promover el amparo, en contra de las referidas autoridades accionadas. 3. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a decisiones judiciales. La acción de tutela fue diseñada por el constituyente para proteger los derechos de los ciudadanos, cuando quiera que resulten afectados por la acción u omisión de la autoridad pública y no exista ninguna otra vía procesal idónea establecida por el legislador para obtenerlo.

La jurisprudencia ha sostenido que su prosperidad está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Respecto a los presupuestos generales, es necesario determinar si el asunto reviste trascendencia constitucional y si la acción de tutela satisface los principios de subsidiaridad e inmediatez que la rigen.

Frente a los segundos, es decir, los requisitos específicos sabido es que la Corte Constitucional superó el concepto clásico de vía de hecho y redefinió la teoría de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, estableciendo que ella es posible cuando con ocasión de la función jurisdiccional se configura alguna causal genérica de procedibilidad, a saber: i) defecto sustantivo, orgánico o procedimental,  ii) defecto fáctico, iii) error inducido, iv) decisión sin motivación, v) desconocimiento del precedente y, vi) violación directa de la Constitución. En cuanto a los primeros, es nítido que tal como lo hacen ver la parte actora, el asunto planteado entraña un claro debate de orden constitucional por cuanto se propone la transgresión de derecho al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Ahora bien, superado este aspecto está probado que el Estado (Fondo Pasivo Social de la Empresa Foncolpuertos de Colombia en liquidación) tuvo la oportunidad de impugnar en casación los proveídos proferidos por los despachos demandados dentro del proceso ordinario laboral adelantado por Agustina García, mecanismo que constituía la vía idónea para plantear el reproche que ahora formula la UGPP por este medio.

En principio, la situación descrita conduciría a la declaración de improcedencia de la acción de tutela por quebrantar el requisito de subsidiariedad que rige su trámite, sin embargo, se impone dar prevalencia en término de razonabilidad a este último y otorgar la protección constitucional para reparar su grave afectación. 3.1. En el presente asunto, se observa que Betty Latenia Alegría Velasco promovió proceso ordinario laboral en contra de FONCOLPUERTOS en aras de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

Al referido trámite fue vinculada Agustina García. Mediante providencias del 2 de diciembre de 1998 y 23 de noviembre de 2004 el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil, Laboral del Tribunal Superior de Popayán accedieron a las pretensiones de Alegría Velasco. Razón le asistió al A quo cuando señaló resulta claro el actuar abusivo del derecho por parte de Agustina García, quien pese a ser vinculada en las referidas diligencias y haber sido vencida en las mismas, promovió un nuevo proceso con similares pretensiones, obteniendo como resultado el reconocimiento de la sustitución pensional a su favor, mediante sentencias emitidas el 19 de agosto de 2004 y 9 de diciembre de esa anualidad por parte del Juzgado 1º Laboral del Circuito de Buenaventura y la Sala Civil, Laboral del Tribunal Superior de Popayán. Dicha actuación desleal de la señora García, hoy apelante, afecta gravemente la seguridad jurídica, el debido proceso y los derechos de Betty Lastenia Alegría Velasco, a quien no se le otorgó la oportunidad de ejercer sus derechos de contradicción y defensa.

Sumado a ello, se observa un detrimento de los bienes del Estado (administrados por la UGPP ), ya que la referida Unidad realizó el pago del retroactivo a la apelante por la suma de $280.309.617.oo, incurriéndose así en un doble pago. En estas condiciones, se advierte la concurrencia de un defecto procedimental, que en términos de la Corte Constitucional se configura cuando: «se da un desconocimiento absoluto de las formas del juicio porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente (desvía el cauce del asunto), o porque pretermite etapas o eventos sustanciales del procedimiento legalmente establecido, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso.

De acuerdo con lo sostenido en la sentencia SU-159 de 2002 (M.P Manuel José Cepeda), este último evento se presenta cuando la ausencia de una etapa procesal o de alguna formalidad del mismo tipo desconoce las garantías previstas en la ley para los sujetos procesales, de forma tal que, por ejemplo, se impide que: “(i.) puedan ejercer el derecho a una defensa técnica, que supone la posibilidad de contar con la asesoría de un abogado –en los eventos en los que sea necesario -, ejercer el derecho de contradicción y presentar y solicitar las pruebas que considere pertinentes para sustentar su posición;

(ii.) se les comunique de la iniciación del proceso y se permita su participación en el mismo y (iii.) se les notifiquen todas las providencias proferidas por el juez, que de acuerdo con la ley, deben serles notificadas ”, entre otras. (sentencia CC T-1049/12). Así las cosas, ante la manifiesta vulneración de los derechos fundamentales de la UGPP, lo correcto era dejar sin efecto las determinaciones que accedieron a las pretensiones de la recurrente, para que en su lugar se surta nuevamente el trámite y se vincule tanto a Betty Lastenia Alegría Velasco como a la accionante.

Por las anteriores consideraciones se ratificará el fallo. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia impugnada. Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Eyder Patiño Cabrera Gustavo Enrique Malo Fernández Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Cfr. Folios 54 a 61 – cuaderno No.1. � Cfr. Folios 72 a 83 – ibídem. � Cfr. Folios 84 a 89 – ibídem. � Cfr. Folios 90 a 93 – ibídem. � Cfr. sentencia T-984/00.

La Corte afirmó en aquella oportunidad que en materia penal, el procedimiento “debe ser llevado a cabo, en principio, por los jueces penales dentro de los procesos en los que se manifiesten deficiencias en la defensa técnica de los sindicados, pues si mediante tales procedimientos, en sede de tutela, lo que se pretende es restablecer derechos conculcados, al aplicarlo dentro del proceso penal, se previenen eventuales vulneraciones de sus derechos fundamentales”. � Cfr. sentencia T-654/98.

Se concedió la tutela porque se probó que, pese a que el indagado había manifestado claramente el lugar en el que podía ser informado sobre cualquier decisión judicial y que, por carencia de medios económicos, no contaba con un defensor de confianza ni le había sido nombrado defensor de oficio, el juzgado no le informó sobre la expedición del cierre de investigación ni le nombró un defensor de oficio.

Lo anterior, sumado a la casi absoluta falta de defensa técnica, y la no práctica de las pruebas solicitas por el sindicado llevaron a la Corte a considerar que se constituía una verdadera vía de hecho. � Cfr. sentencia T-639/96. Se concedió la tutela por encontrar que el juzgado decretó clausurada la investigación, sin adelantar diligencia alguna tendiente a lograr la comparecencia del procesado, a pesar de que tenía a su disposición la dirección donde podía ser localizado.

En ese caso, al accionante no se le notificó siquiera de la apertura de investigación en su contra. PAGE 15