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STP13232-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Carlos Roberto Solórzano Garavito

Decreto 2591 de 1991Ley 2098 de 2023Ley 2445 de 2025Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI 11001220400020250270001 Número Interno 147457 Jorge Belisario Quiñones Valencia Tutela 2ª Instancia CUI 11001220400020250270001 Número Interno 147457 Jorge Belisario Quiñones Valencia Tutela 2ª Instancia CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado Ponente STP13232-2025 Radicación N.° 147457 Acta No. 213 Bogotá D. C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

VISTOS 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JORGE BELISARIO QUIÑONES VALENCIA contra el fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Mediante dicha decisión, se negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, y otros; también, se declaró improcedente la acción frente a la petición de libertad condicional elevada por el demandante. 2.

De acuerdo con lo dispuesto en el auto admisorio de la demanda del 7 de julio de 2025, del presente asunto se corrió traslado a las entidades accionadas. En el mismo proveído, se vinculó al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS 3. Así fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá: Jorge Belisario expuso que fue condenado a 108 meses de prisión en la República de Costa Rica, donde estuvo privado de la libertad desde el 11 de octubre de 2018, siendo repatriado a Colombia el 21 de mayo de 2023. La repatriación se hizo efectiva el 16 de julio de 2024 cuando fue recluido en el COBOG La Picota.

Su inconformismo radica en que ese centro carcelario lo clasificó en la fase de alta seguridad. Reclama que tiene los méritos suficientes para que lo incluyan en la fase de mediana seguridad, sin embargo, a la fecha, el centro penitenciario no lo ha calificado, situación que impide que se efectúe el cambio de fase de seguridad. Por este motivo, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales –no indicó cuales- y en consecuencia que, se ordene al COBOG La Picota y al Juzgado 8° de Ejecución de Penas de Bogotá, que reconozcan su resultado positivo al tratamiento penitenciario y sea clasificado en la fase de mediana seguridad y a su vez, que se le reconozca la libertad condicional, comoquiera que cumple con los requisitos para acceder a ese subrogado penal.

EL FALLO IMPUGNADO 4. El 15 de julio de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá resolvió la solicitud de amparo promovida. 5. Como punto de partida, aclaró que, si bien no se especificaba, de la revisión del expediente pudo advertir que el accionante reclamaba la protección del derecho fundamental al debido proceso. 6.

Acto seguido, verificó que el accionante fue: (i) condenado por autoridad judicial costarricense el 1 de octubre de 2019 a 108 meses de prisión; (ii) repatriado a Colombia el 16 de julio de 2024, y; (iii) recluido en el centro penitenciario La Picota. 7. En ese contexto -dice la Sala- el actor reprocha que el Complejo Penitenciario y Carcelario Metropolitano de Bogotá, La Picota, no accediera a reclasificarlo en la fase de mediana seguridad, y que el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad no le concediera la libertad condicional, a pesar de cumplir con los requisitos para ambas solicitudes. 8.

Al descender en el análisis del caso concreto, el Tribunal encontró lo siguiente respecto de los dos reproches planteados: 9. Primero, que el centro penitenciario no le vulneró derecho fundamental alguno, pues sí respondió de fondo a su solicitud y con un argumento válido: no haber completado el plan de tratamiento le impide ser clasificado en fase de mediana seguridad.

De hecho, constató que tal petición fue despachada desfavorablemente en tres oportunidades anteriores (30 de septiembre de 2024, 22 de marzo y 23 de abril de 2025), indicando que no cumplía con los requisitos y que debía esperar hasta diciembre de 2025, conforme al artículo 20 de la Resolución 1753 de 2024. 10. Y segundo, que la acción de tutela es improcedente frente al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. En sustento de la anterior conclusión, puso de presente que la referida autoridad le negó la libertad condicional el 2 de diciembre de 2024, sin que se interpusieran recursos en contra de tal determinación. Asimismo, señaló que el demandante no ha presentado nuevas solicitudes con ese objetivo, que es lo que procede a fin de que las autoridades competentes estudien si sus alegaciones son viables. 11.

En virtud de lo anterior, negó el amparo frente al centro penitenciario La Picota y declaró improcedente la acción respecto del Juzgado 8 vigilante. LA IMPUGNACIÓN 12. Fue propuesta por el accionante, quien, al ser notificado de la decisión de primera instancia, simplemente manifestó por escrito « apelo decisión [sic]». CONSIDERACIONES DE LA CORTE 13.

De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al ser su superior funcional. 14. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.

Caso concreto 15. En el presente asunto, el accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales - sin especificar cuáles -, y que se ordene: (i) a La Picota que reconozca su resultado positivo frente al tratamiento penitenciario a efectos de ser clasificado en la fase de mediana seguridad y, (ii) al Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que le conceda la libertad condicional como quiera que cumple con los requisitos para acceder a ese subrogado penal. 16.

Al resolver lo pertinente, el Tribunal negó el amparo frente a La Picota luego de validar que la entidad resolvió desfavorablemente la petición con justificación, y declaró improcedente la acción respecto del Juzgado 8 vigilante por considerar que la solicitud de libertad condicional debe seguir el trámite ordinario ante la autoridad competente. 17.

Visto lo anterior, esta Sala pasa a verificar si la decisión debe ser revocada por asistirle la razón al accionante o si, por el contrario, la providencia de primera instancia se ajusta a derecho. 18. Para efectos metodológicos, la Corte estudiará, para empezar, lo correspondiente a la solicitud de clasificación en la fase de mediana seguridad, y luego, lo relativo al subrogado penal de libertad condicional.

De la solicitud de clasificación en fase de mediana seguridad 19. Del material que obra en el expediente se sustrae que, con miras a ser promovido a la siguiente fase de tratamiento penitenciario, el accionante ha presentado las tres solicitudes que se relacionan a continuación. 20. Una primera petición del 4 de septiembre de 2024 que, de acuerdo con respuesta del 30 del mismo mes y año, no tenía vocación de prosperidad por cuanto según obra en el sistema SISIPEC-WEB la condena no estaba en firme, y de acuerdo con el artículo 12 de la Resolución 1753 de 2024 « el tratamiento penitenciario inicia desde el momento en que NO se admite recurso judicial alguno contra la sentencia con la cual la persona privada de la libertad ha sido condenada ». 21.

Una segunda y tercera solicitud de fechas 22 de enero de 2025 y 31 de marzo del mismo año, respectivamente, en cuyas contestaciones se informó al accionante que: (i) para el momento estaba clasificado en fase de alta seguridad; (ii) se encontraba en observación y diagnóstico, y; (iii) el trámite estaba suspendido por cuanto su abogado había referido que aportaría documentación pertinente para la actuación, que no allegó. También se explicó cómo se realizaba el procedimiento de clasificación y la temporalidad del mismo. 22.

Además, según informó el centro penitenciario en oficio del 9 de julio del presente año, al actor se le asignó un plan de tratamiento compuesto de 4 requisitos: « Participar en una actividad de descuento, cumplimiento del reglamento interno y completar los programas psicosociales de, RIV y Familia », cuyo cumplimiento es presupuesto del trámite en cuestión, por disposición del artículo 16 ibidem. 23.

Con fundamento en ello, concluyó que, al no haber realizado los programas referidos, no podía ser clasificado en fase de mediana seguridad. En la misma línea, indicó que se espera que el demandante pueda cumplir con las actividades para diciembre del presente año, que es para cuando se tiene previsto el agendamiento del trámite. 24. En virtud de lo anterior, esta Corte debe coincidir con lo decidido por el ad quo en punto a negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso.

Esto, por cuanto se pudo constatar que efectivamente el centro penitenciario accionado ha dado respuestas de fondo a cada una de las peticiones encaminadas a lograr la reclasificación, de conformidad con la normativa que rige dicho trámite. De hecho, tiene previsto evacuar la solicitud en cuestión en diciembre de este año, anticipando que para ese entonces se reunirán los presupuestos para ello.

De la concesión de la libertad condicional 25. Revisado el expediente, se pudo verificar que la condena impuesta al accionante es vigilada por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, quien negó al accionante el subrogado de la libertad condicional mediante auto del 2 de diciembre de 2024, sin que se presentara recurso alguno en contra de dicha determinación. 26.

Ahora, por esta vía, el accionante plantea pretensión dirigida a que se ordene al juez vigilante que « le conceda la libertad condicional porque cumple con todos los requisitos que establece la ley 2098 de 2023, y el artículo 30 de la ley 1709 modificada por la Ley 2445 de 2025, que eliminó la prohibición de conceder los beneficios judiciales ». 27.

Sin embargo, aun cuando el presente asunto reviste de relevancia constitucional por involucrar la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, lo cierto es que al juez constitucional le está vedado pronunciarse de fondo, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad que rige la acción de tutela, tal y como lo indicó el Tribunal. 28.

En relación con la subsidiariedad, es preciso recordar que, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, la intervención del juez constitucional solo resulta procedente ante el agotamiento de todos los medios de defensa judicial existentes.  29. Al respecto, la Corte Constitucional2 ha indicado que el carácter subsidiario de la acción de tutela busca « reconocer la validez y viabilidad de los medios y recursos ordinarios de protección judicial, como dispositivos legítimos y prevalentes para la salvaguarda de los derechos ».   30.

Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.  31. Así pues, es preciso reiterar que la jurisprudencia3 ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, el requisito de la subsidiariedad no se encuentra satisfecho cuando: (i) hay un proceso judicial en curso;

(ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y/o (iii) se utiliza para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles. 32. En el caso que nos ocupa, el demandante omitió presentar el recurso de apelación contra la decisión proferida por el Juzgado 8 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, ante la negativa de conceder el subrogado de la libertad condicional, si consideraba que, contrario al criterio del juez vigilante, reunía los requisitos de ley para acceder al mismo. 33.

Dicha posibilidad está prevista en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, así:

ARTÍCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia. 34. Con fundamento en la precitada disposición esta Sala tiene decantado que, en atención a su naturaleza y finalidad, la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional « constituyen los llamados mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, en la medida [en la] que su reconocimiento conlleva a la libertad del sentenciado » (CSJ AP, 13 ago. 2014, rad. 44.378, reiterado en CSJ AP1825-2015). 35.

En consecuencia, debe concluirse que sin haber agotado este medio de defensa judicial que el procedimiento ofrece para rebatir la decisión del juez ejecutor, el accionante pretende hacerlo ahora en sede de tutela. 36. Aunado a lo anterior, se observa que habiendo precluido la oportunidad procesal para promover los recursos ordinarios de ley, el actor no ha presentado nueva postulación ante el juez natural en procura de su libertad condicional.

Ello parece indicar que espera de esta Corte que lo sustituya en la función jurisdiccional que le es propia, lo que es improcedente. 37. En virtud de lo anterior no existe otra alternativa diferente a confirmar la decisión impugnada que negó el amparo frente al centro penitenciario La Picota y declaró improcedente la acción respecto del Juzgado 8 vigilante, por no encontrar acreditado el requisito de subsidiariedad. 38.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR esta determinación de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14